Sentencia Civil Nº 205/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 205/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 412/2014 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 205/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100203


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0019470

Recurso de Apelación 412/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 162/2013

APELANTE:CLEMENT S.A.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

APELADO:D./Dña. Genoveva

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

D./Dña. Nicolas

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ

SENTENCIA Nº 205/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a diez de junio de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado-impugnante D. Nicolas , representado por la Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez y asistido de Letrada Dª María de las Angustias Gallardo García, de otra, como demandante-apelada Dª Genoveva , representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero y asistida de Letrado cuyo nombre y nº de colegiado no consta ante esta Sala, y de otra, como demandado-apelante-impugnado CLEMENT, S.A., representado por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña y asistido de Letrado D. Luis M Gutiérrez Abella.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88, de Madrid, en fecha veinte de febrero de dos mil catorce, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO en nombre y representación de D. Nicolas debo condenar y condeno a CLEMENT SA representado por el procurador D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA al pago de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (5.308,22 euros) más los intereses expresados, sin efectuar condena en costas respecto de dicha demanda, de forma que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. Así mismo, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora Dª ADELA CANO LANTERO en representación de Genoveva debo condenar y condeno a CLEMENT SA al pago de NOVECIENTOS OCHENTA Y SÉIS EUROS CON SÉIS CÉNTIMOS (986,06 euros) más los intereses expresados y las costas causadas en este procedimiento acumulado'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de junio de dos mil quince.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Por la representación de la apelante Clement S.A., demandada en primera instancia inicialmente por D. Nicolas y luego también por D.ª Genoveva , se interpone recurso, al que se adhiere D. Nicolas , estimatorio de la demanda de reclamación de cantidad con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO. Sucintamente en la demanda presentada por D. Nicolas , tras alegar que el día 4 de febrero de 2.012 el vehículo Volswagen Golf matricula ....-QHN de su propiedad sufrió daños, cuando se encontraba estacionado en la c/ Taurina de Marbella por la caída de grandes ramas procedentes de árboles de la parcela contigua propiedad de la demandada, siendo el importe tasado de los daños de 7.896,43 euros que reclamaba.

La demandadase opuso alegando que la parcela de su propiedad no lindaba con la c/ Taurina y que reconocía que el dia 4 de febrero de 2.012, por causa del fuerte viento, cayeron dentro de la parcela de su propiedad, en la que se encontraban estacionados otros vehículos, algunos árboles dañando a los mimos, pero no al del demandante. Aportaba informe de Asesores Medioambientales de Andalucía S.L. (Aseman S.L.) acreditativo del buen estado de conservación de los árboles y de la velocidad anormal del viento ese dia, que corroboraba con la aportación de un Certificado de la Agencia Estatal de Meteorología (Aemat). En cuanto a los daños reclamados impugnaba su cuantía por tratarse no solo de un presupuesto y no de una factura de reparación, sino además por haber sido emitido por un Taller de Huelva en el que había prestado el actor sus servicios de mecánico, siendo además el valor de los daños superior al valor venal del vehículo cifrado en 2.720 euros.

A la anterior demanda se acumuló, tras ser aceptada la misma por Auto de 3 de junio de 2.013, la presentada por D.ª Genoveva en la que tras alegar las mismas causas y manifestar que el vehículo de su propiedad Skoda Fabia matricula ....-XJV se encontraba estacionado en el parking de la URBANIZACIÓN000 de Marbella cuando sufrió los daños como consecuencia de la caída de los árboles de la parcela de la demandada, interesaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 986,06 euros en que el informe pericial que aportaba tasaba los daños de su vehículo.

La demandadase opuso alegando también con carácter previo la falta de colindancia de su finca con el referido parking, y luego que la caída de los árboles fue debida al fuerte viento lo que acreditaba aportando los mismos informes que en la anterior contestación a la demanda. En cuanto a los daños impugnaba también los reclamados por no ser el informe aportado un informe pericial y tratarse de un vehículo de una antigüedad de diez años cuyo valor era de tan solo 1.848 euros.

La Juzgadora de instanciaestimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar a D. Nicolas la cantidad de 5.308,22 euros, e íntegramente la demanda de Dª Adela Cano condenando a la demandada al pago de los 986,06 euros reclamados.

TERCERO: Recurso de la demandada Clement S.A.

En el primero de los motivosdenuncia la indebida aplicación del art. 1.902 del C.C . porque de conformidad con las pruebas practicadas (se decretó por el Ayuntamiento la alerta amarilla, se atendió por la Policía en ese día numerosas incidencias, las rachas del viento superaron los 80 km/hora, no se ha aportado prueba alguna acreditativa de la negligencia en el cuidado de los árboles de su parcela), no se acredita el requisito de existencia de acción u omisión negligente alguna, debiendo ser atribuida la causa a fuerza mayor. En el segundo,denuncia que tampoco se acredita el presupuesto de la existencia de daño real porque no se acredita la reparación efectiva de los vehículos de los demandantes, ni se aplican los coeficientes reductores, ni se puede tener en cuenta el iva, ni se han ratificado los referidos presupuestos. En el tercero, denuncia también la ausencia de la relación de causalidad porque los vehículos se encontraban estacionados en lugar indebido.

CUARTO: Impugnación de la sentencia por D. Nicolas .

El impugnante manifiesta su disconformidad con la cuantía a la que el Juzgador de instancia condena a pagar los daños padecidos por su vehículo, diciendo en primer término que no puede exigirse a los perjudicados para resarcirse de los daños, que previamente hayan pagado la reparación, y en segundo lugar que los daños reclamados se encuentran completamente acreditados.

QUINTO.Ambos recursos por su intima relación serán conjuntamente resueltos.

En primer lugar y por lo que atañe a la denunciada ausencia de concurrencia de los necesarios requisitos o presupuestos exigidos por el art. 1.902 del C.C . para la exigencia de responsabilidad por los daños causados en los vehículos de los demandantes, por la indiscutible caída de ramas o árboles sitos en la parcela propiedad de la demandada, es cierto, en primer lugar, que hay que distinguir las reclamaciones por riesgos denominados extraordinarios de las que debe responder el Consorcio de Compensación de Seguros, que se rigen por el Real Decreto de 20 de febrero de 2.004 que aprobó el Reglamento del Seguro de riesgos extraordinarios, cuyo artículo 2.e ), define o señala como riesgo extraordinario, la tempestad ciclónica atípica, consistente en tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso, producido por: 4) Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 kilómetros por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos; de aquellos otros riesgos que, como en el caso de autos, no superan dicha velocidad (conforme certificó la Agencia Estatal de Meteorología) y que también pudieran eximir de responsabilidad a la demandada por considerarse un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, ya que, conforme a lo dispuesto en el art. 1.105 del C.C . ' fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables'. Un viento fuerte o excesivo que no exceda de los 135 k/hora puede no ser considerado como un riesgo extraordinario, y sin embargo, ser constitutivo de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

La regla general contenida en el art. 1.902 del C.C . según la cual ' el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', responsabilidad, que como es harto conocido, salvo en los supuestos objetivos o de riesgo, sigue asentada en el presupuesto subjetivo de la culpabilidad que obliga al que reclamada a acreditar la concurrencia de los requisitos: a) de acción u omisión culpable, b) realidad del daño, c) culpa del causante, y d) nexo causal entre la acción y el daño, y que en el concreto caso de caída de árboles que nos ocupa, se recoge también en el art. 1.908.3º del C.C . conforme al cual ' igualmente responderán los propietarios de los daños causados: por la cauda de árboles colocados en sitios de transito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor', puede quedar inaplicada siempre que el suceso dañoso haya sido debido a caso fortuito o fuerza mayor, pero acreditada la existencia y realidad del daño, por efecto de la inversión de la carga de la prueba que la evolución de la culpa en estos supuestos conlleva, obliga al causante del mismo a acreditar que obró con la debida diligencia o que, como anticipamos, este produjo por efecto de caso fortuito o fuerza mayor.

En el presente caso nadie cuestiona que el día 4 de febrero de 2.012 se produjo en la localidad de Marbella un fuerte viento y que debido al mismo cayeron en diversas zonas, ramas y árboles que causaron daños a diversos enseres y vehículos aparcados, como resulta de la documental aportada por la demandada, si bien el viento no superó en ningún momento los 120 k./hora como se acredita no solo por la certificación emitida no solo por la Aemet, sino también por el Informe expedido por Aseman. Ahora bien partiendo de la responsabilidad cuasi- objetiva que imponen a los dueños de una parcela los citados artículos 1.902 y 1.908.3º del C.C ., siguiendo la doctrina recogida por la Sentencia de la A.P. Málaga de 29.Nov.2005 , que construye el concepto de caso fortuito considerándolo como 'el derivado de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar (por todas, SSTS 18 noviembre 1980 y 30 septiembre 1983 )' y según la cual 'la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida y, la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( STS 20 diciembre 1985 ). A los efectos del artículo 1105 del Código Civil , el hecho determinante del caso fortuito ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado ( STS 28 diciembre 1997 )', y añade que 'no existe pues caso fortuito o suceso de fuerza mayor que impida el nacimiento de las obligaciones derivadas de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , cuando el acaecimiento dañoso se debe al incumplimiento de deberes relevantes de previsibilidad, hipótesis en que no puede darse la situación de indemnidad del art. 1105 del Código Civil ( SSTS 8 mayo 1986 ; 16 febrero 1988 ; y 5 febrero 1991 ). Estas causas de exclusión de la responsabilidad precisan, para producir los efectos que les son propios, de una parte, quedar terminantemente acreditadas, ya que en otro caso no podrán desplegar el efecto extintivo de la presunción de que la Ley parte, pues viniendo ésta establecida en aras de unos intereses sociales que el legislador estimó prioritarios, no puede quedar abatida por meras conjeturas o afirmaciones ayunas de prueba. De otra, que la producción de las consecuencias liberatorias únicamente se anudan a que se evidencia como causa eficiente con relevancia causal caracterizada por la nota de exclusividad en el origen del resultado dañoso, esto es, a que sea única'.... y debe acreditarse por la demandada, además, que el demandado y pretendido causante del daño puso en juego la exquisita y cumplida diligencia requerida por las circunstancias concurrentes, que no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar ( SS.T.S. de 10 de mayo de 1972, 29 de mayo de 1972, 17 de noviembre 1973 y 27 de febrero de 1975, entre otras)'.

Pues bien, una vez revisadas las pruebas practicadas, es claro que la demandada no puede alegar que estemos en presencia de un supuesto de fuerza mayor, por no tratarse de un suceso imprevisible e inevitable, que le permita eludir su responsabilidad, y que al igual que la Juzgadora de instancia, debemos concluir que a pesar de los informes que aportó la demandada emitidos por la Aemet y por Aseman acerca de la velocidad del viento y de la salud de los árboles existentes en la parcela de la demandada, esta, no agotó o puso toda la diligencia debida y exigida en el cuidado de los mismos, como lo prueba el hecho de que por su 'gran tamaño' era previsible que un viento fuerte pudiera derribarlos causando con ello posibles daños a terceros, y no habiendo acreditado que pusiera en juego la necesaria diligencia que requerían las circunstancias concurrentes, y que no se agotaba con la observancia de las prescripciones reglamentarias (que por otra parte no prueba), acomodadas a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar como ha sostenido reiterada jurisprudencia por todos conocida del T.S., la conclusión es que debe responder de los daños causados.

SEXTO.Otra cosa es cual deba ser el importe de la indemnización que la demandada apelante considera excesivo para el actor D. Nicolas , y que este por el contrario estima insuficiente.

La Juzgadora de instancia para determinar que los daños del vehículo del Sr. Nicolas (que según el presupuesto por este aportado ascendían a 7.896,43 euros), siguió el criterio de algunas Audiencias de sumar al importe de los mismos el del valor venal del vehículo (2.720 euros) y luego dividir el resultado entre dos para no incurrir en un enriquecimiento injusto.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre esta cuestión diciendo que aunque no desconoce las diferentes posturas existentes en las distinta AA.PP. a propósito de cuál debe ser el importe de la indemnización en los casos en que el valor venal del vehículo sea inferior al importe de la reparación, cuando esta no haya sido previamente satisfecha como sucede en el presente caso, inclinándose unos por la 'restitutio in integrum', otros por conceder el importe del valor venal, y otros finalmente por dicho valor con factores de corrección, todas ellas sustentadas en razonamientos de peso, en el trance de decidir se inclina por la tesis de establecer como norma general más adecuada el criterio de la reparación «in natura» o «in integrum», el de estimar que es principio general de nuestro derecho en materia resarcitoria, el oportuno restablecimiento de la esfera jurídica patrimonial personal o patrimonial a su estado anterior, en la medida en que ello sea posible, debiéndose acudir, en consecuencia, prioritaria y preferentemente a la reposición o restitución de la cosa misma, y solamente por su impracticabilidad, a la indemnización económica, sin perjuicio de la compatibilidad de esta última con las anteriores, cuando proceda complementarlas siempre que la reparación se haga efectivamente, porque en caso de que la perjudicada mostrara su voluntad de no reparar o no procediera a la reparación del vehículo entregándolo a un Taller en el plazo de quince días desde la fecha de notificación de esta sentencia, lo procedente sería acoger como indemnización a satisfacer el valor venal que se fija en este caso en 2.720 euros más un 30% del mismo, criterio que es igualmente aplicable al vehículo propiedad de la Sra. Genoveva cuya demanda acoge íntegramente la sentencia recurrida.

SEPTIMO.Por disposición del art. 394 de la L.E.C . las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la demandada.

Por disposición del art. 398 de la misma Ley no procede hacer especial imposición de las costas causadas por la impugnación de la sentencia o adhesión al recurso interpuesto por el actor impugnante D. Nicolas , debiendo por el contrario imponerse a la demandada apelante Clement S.A. las causadas por la desestimación de su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña en nombre y representación de Clement S.A., y estimando como estimamos el formulado por la Procuradora Dª Mª Dolores Maroto Gómez en nombre y representación de D. Nicolas , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 88 de Madrid con fecha 20 de febrero de 2.014, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de condenar a la demandada Clement S.A. al pago a D. Nicolas de la cantidad de 7.896,43 euros más los intereses de la misma desde el 14 de febrero de 2.012 (fecha de la reclamación), y para el caso de que la perjudicada mostrara su voluntad de no reparar o no procediera a la reparación del vehículo entregándolo a un Taller en el plazo de quince días desde la fecha de notificación de esta sentencia, la indemnización que habrá de satisfacer Clement S.A. se fija en 2.700 euros más un 30%, manteniendo íntegramente el pronunciamiento condenatorio al pago a Dª Genoveva de la cantidad de 986,06 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde el 25 de enero de 2.013 (fecha de la reclamación), todo ello con condena a la demandada de las costas causadas en primera instancia así como de las causadas por su recurso, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas por el recurso de D. Nicolas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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