Sentencia CIVIL Nº 205/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 604/2015 de 30 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 205/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100199

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1126

Núm. Roj: SAP GC 1126/2017


Voces

Usura

Entidades financieras

Tipos de interés

Prestatario

Nulidad del contrato

Interés remuneratorio

Banco de España

Anulabilidad de contrato

Contrato de préstamo

Intereses de demora

Elementos esenciales del contrato

Intereses legales

Intereses ordinarios

Acción de nulidad

Acción de reclamación de cantidad

Cuenta corriente

Contrato de financiación

Nulidad de la cláusula

Vicios del consentimiento

Interés legal del dinero

Descubierto en cuenta

Tarjetas de crédito

Entidades de crédito

Perfeccionamiento del contrato

Cláusula contractual

Condiciones del contrato

Cláusula abusiva

Préstamo dinerario

Servicio bancario

Clausula contractual abusiva

Prestamista

Cuentas bancarias

Cuenta de ahorro

Préstamo personal

No responsable

Encabezamiento


?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000604/2015
NIG: 3501642120140012683
Resolución:Sentencia 000205/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000463/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Adolfo Domingo Del Toro Alayon Jose Lorenzo Hernandez Peñate
Apelante Banco Cetelem, S.A. Octavio Esteva Navarro
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo.
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot.
Don Víctor Manuel Martín Calvo.
En Las Palmas de G. C., a treinta de mayo de dos mil diecisiete;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Once de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Adolfo ,
parte apelada, representado por el Procurador don Jorge Lorenzo Hernández Peñate y dirigido por el Letrado
don Domingo del Toro Alayón contra la entidad mercantil Banco Cetelem, SA, parte apelante, representada
en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Octavio Esteva Navarro y dirigida por la Letrada doña

María Isabel Aparicio Jordán, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 12 de junio de 2015 , del siguiente tenor quot;Que estimando la demanda interpuesta por D. Adolfo , contra la entidad quot;BANCO CETELEM, S.A.quot;; debo acordar y acuerdo los siguientes extremos: 1º) Declarar la nulidad del contrato de préstamo suscrito por las partes con fecha 23/03/2005 por su carácter usurario.

2º) Condenar a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de nueve mil ochocientos ochenta euros con noventa y un céntimos de euro (9.880,91), más las cuotas que siga pagando el demandante hasta que sea firme la presente resolución, con los intereses del artículo 576 de la LEC .

3º) Condenar a la demandada al pago de las costasquot;.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada BANCO CETELEM, SA, que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandante, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Expresa la entidad financiera recurrente Banco Cetelem,SA como primer motivo de apelación que el demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad nueve años de la firma del contrato objeto de litis y cinco años después desde la última utilización de la línea de crédito por lo que la acción estaría caducada.

Caducidad que la sentencia apelada rechaza considerando que la acción de nulidad del contrato crediticio de 23 de marzo de 2005 se sustenta no solo en la existencia de vicios de consentimiento sino también en la Ley de Represión de la Usura examinada en primer lugar, objetando la recurrente que la acción principal es la de nulidad del contrato por error vicio en el consentimiento y no la de usura.

Motivo de apelación que se desestima.

Es claro que el apelado fundamentó su demanda en causas de nulidad y de anulabilidad del contrato de financiación y así en su cuarto fundamento jurídico, apartado A.1) por aplicación de la Ley de Represión de la Usura y en el apartado A.2) por falta de requisitos esenciales del contrato y vulneración de las normas de consumo y falta de información recayendo vicio de consentimiento y finalmente, B) nulidad de la cláusula de intereses.

Luego fundamentándose la nulidad del contrato en la Ley de Represión de la Usura, también conocida como Ley de Azcárate y siendo este un supuesto de nulidad radical y no de mera anulabilidad del contrato la acción ejercitada por el apelado en su demanda no estaba caducada.



SEGUNDO.- Considera la entidad financiera recurrente que el interés mensual que figura en el contrato crediticio de fecha 23-03-2005, que ascendía a 1,85% mensual y su TAE a 24,65% anual, no son abusivos pues era el tipo de interés que se aplicaba en España a las tarjetas de crédito cuyo interés promedio superaba el 23%.

Que para aplicar la Ley de Represión de la Usura se debe acreditar la concurrencia de los presupuestos del art. 1 conforme al cual quot;Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.' Asimismo establece el Banco de España, que las entidades financieras tienen libertad para establecer sus tipos de interés y que la declaración de abusividad se establece para los descubiertos en cuenta corriente (2,5% el interés legal) o para los intereses de demora pero no para los remuneratorios.

Que tampoco se puede considerar usurario si el apelado conocía su contenido esencial porque estaba informado de su funcionamiento y condiciones básicas y en el caso de autos el apelado suscribió libremente el contrato de crédito y dispuso de la línea de crédito durante cuatro años, durante los cuales recibió en su domicilio todo tipo de información y el actor nunca alegó no saber o entender las cláusulas del contrato (cláusula 1.2 de las condiciones generales) presentando reclamación al Banco de España que le fue desestimada.

Motivo de apelación que se desestima.

La resolución recurrida en atención a que las condiciones del contrato crediticio suscrito por el apelado con la recurrente que han de reputarse leoninas haciendo imposible su cumplimiento, a que el crédito se hizo a persona especialmente vulnerable y de escasa formación y en situación de especial premura, explicitándose en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto, considera aplicable la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y la jurisprudencia que la interpreta.

Indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de julio de 2009 (Sección 12 ª) que la doctrina jurisprudencial estima, como regla general, que son usurarios aquellos prestamos en que concurra cualquiera de las circunstancias expuestas en el citado artículo 1, no siendo precisa la coincidencia de las tres, ya que la conjunción o el intercalado que aparece en dicho artículo es de carácter disyuntivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 23 de septiembre de 1958 , 15 de diciembre de 1965 , 14 de abril de 1966 , 19 de diciembre de 1974 y 30 de diciembre de 1.987 ). Atendiendo al precepto antes transcrito, son usurarios, los préstamos siguientes: - Aquellos en que se estipula un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Alude en este sentido la Ley de 1908 a un criterio cuantitativo que habrá de ponerse en conexión con la declaración jurisprudencial reiterada de que para calificar de usurario al préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse.- Los que consignen condiciones tales que resulten leoninos o pactados de forma que todas las ventajas sean establecidas a favor del acreedor, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.- Los contratos en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.

La STS 1ª de 2 diciembre de 2014 subraya que la unidad del régimen de aplicación de la usura conlleva a que la interpretación y el alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.

Pues bien no cabe duda alguna de que el interés remuneratorio fijado en el contrato de crédito objeto de litis es usurario al ser muy superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso.

El TAE fijado en el contrato, del 24,6%, era seis veces superior al legal del dinero (4%), casi cinco veces superior al interés legal de demora (5%) y dos veces y media por encima del fijado para operaciones de crédito a consumidores (2,5 veces el interés legal del dinero). Pactándose además un interés de demora de 4,5 puntos adicionales al interés ordinario.

Destaca el juzgador a quo el pago regular por el apelado de las cuotas del crédito/préstamo durante más de diez años sin amortizarlo en su totalidad y ello a pesar de haber abonado más de 23.000 euros cuando había recibido poco más de 11.800 #8364; del crédito de consumo.

Y teniendo en cuenta la forma de contratación, abordado en un centro comercial, que se trata de crédito a consumidor y demás circunstancias personales del apelado referidas a su falta de formación y conocimientos financieros, nos lleva a afirmar que en efecto concurren los requisitos necesarios para declarar nulo el contrato de crédito por usurario al estipularse un interés ordinario notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulta leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa y de su inexperiencia sin que se haya justificado por la demandada circunstancia excepcional alguna que justifique un tipo de interés notoriamente superior como el referido.

Circunstancias concurrentes en el caso de autos muy similares al contemplado en la sentencia TS 1ª de 25 de noviembre 2015 , en la que se planteaba el carácter usurario del 'crédito revolving' concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio igual del 24,6% TAE, la cual establece lo siguiente: 'Carácter usurario del quot;crédito revolvingquot; concedido al consumidor demandado.

Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un crédito revolvingquot; ' concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE. El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: «[s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art.

1, puesto que el art. 9 establece: « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el a rt. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 el Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre . - A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de 'unidad' y 'sistematización' que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

- El recurrente considera que el crédito 'revolving' que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art.315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, ? tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero» .

- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito 'revolving' no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídicoquot;.

En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por Banco Cetelem, SA contra la sentencia de primera instancia se desestima.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad crediticia demandada Banco Cetelem, SA contra la sentencia de primera instancia procede su condena al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO CETELEM SA contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015 dictada en el juicio ordinario nº 463/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de Las Palmas de GC , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.- Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 205/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 604/2015 de 30 de Mayo de 2017

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