Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 155/2017 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 205/2017
Núm. Cendoj: 48020370032017100132
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:962
Núm. Roj: SAP BI 962:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/002477
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0002477
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 155/2017
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 98/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Donato
Procurador/a/ Prokuradorea:MATILDE VIEJO CASANS
Abogado/a / Abokatua: MARIA AZUCENA MARIN CARRERO
Recurrido/a / Errekurritua: AILAN CONSULTING S.L. y Florentino
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER y MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER
Abogado/a/ Abokatua: Florentino y Florentino
S E N T E N C I A Nº 205/2017
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 98/16 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Donato , representado por la Procuradora Sra. Viejo Casans y dirigido por la Letrada Sra. Marin Carrero; y como apelado: CONSULTING S.L. y Florentino , representados por la Procuradora Sra. Garayoa Meseguer y dirigidos por el Letrado Sr. Florentino .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de Enero de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que con desestimación de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Viejo en nombre y representación de D. Donato absuelvo a las demandadas Ailan Consulting SL y D. Florentino de las pretensiones deducidas por la actora, y con imposición a ésta de condena en las costas procesales devengadas en la presente instancia.'.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Donato , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 155/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 20 de Abril de 2017 se señaló el día 17 de Mayo de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Son alegaciones de la parte apelante para interponer el recurso de apelación, partiendo de los hechos probados y aceptados por las partes, que la cuestión judicial alcanza al encargo y su incumplimiento como motivo de la resolución contractual con devolución de los honorarios entregados en su momento al demandado apelado.
Se invoca infracción de las normas sobre la facultad de resolver el contrato por una de las partes así como error en la valoración de la prueba en aplicación al contrato de servicios que liga a las partes contratantes. Y el énfasis para sostener su demanda la fundamenta el apelante demandante en que el demandado no cumplió el encargo y por ende no se da la condición para el cobro de honorarios; así, se interesa la resolución del contrato formalizado en Mayo de 2013 y en los términos que en el mismo se expresan, siendo que conforme a lo pactado los honorarios se fijan en la cantidad de 10.000 euros más IVA en el supuesto en el que la regularización de la finca se resuelva sin acudir a la vía judicial; esto es, que esta cantidad se hizo depender de una determinada condición contenida en el propio contrato; y es esta condición, la que no se ha cumplido; no ha habido regularización extrajudicial, errando la Sentencia cuando no declara que la resolución contractual tiene justificación y que no procede la devolución.
Y la prueba del incumplimiento se logra traer al procedimiento por esta parte puesto que ha sido reconocido por el propio demandado en su contestación cuando admite que se pudo 'constatar que la vía extrajudicial había finalizado para la consecución de los objetivos de nuestro representado.'.
En segundo lugar, y si admitimos que no hubo incumplimiento y dado que se han llevado determinadas actuaciones deben ser abonadas las mismas, pero nuevamente yerra la Sentencia cuando entiende que las mismas alcanzan a la cantidad que por esta parte se entregó.
Nuevamente debemos estar a los términos del encargo profesional que esta parte solicita al demandado y por los que el mismo tendrá derecho a ser resarcido; pero en los términos en que pactaron entre las partes; y asi, los honorarios vienen reflejados en las hojas de encargo y por ende habrá que estar a los términos expresados, estar al trabajo que efectivamente se realice debiendo liquidarse el contrato conforme al informe que emitió el Colegio de Abogados; siendo que en atención al mismo estima esta parte que lo que debía ser abonado son 1.250 euros solicitando el reintegro del exceso, insertando en su escrito del recurso en un primer apartado las gestiones que se dice aunque no se acredita que se realizaron, y en cualquiera de los dos supuestos arroja un saldo a favor de esta parte cuya devolución interesa en este recurso de apelación.
Por último, no comparte como la Sentencia admite que esta parte encarga la redacción de la demanda; es más, sobre el hecho de que no hay orden en contra de ello que únicamente se debe resolver la controversia sobre el encargo que se realizó en el 2013, en su caso si se considera un nuevo encargo aceptado por esta parte es el demandado quien debía haber efectuado renovación para estimar que los 10.000 euros entregados lo eran por este nuevo encargo.
En todo caso interesa la revocación del pronunciamiento de las costas en primera instancia.
SEGUNDO.- Del suplico de la demanda, literalmente se interesa: 'SUPLICA AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que acompaña, y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formuladaDEMANDA DE JUICIO ORDINARIOsobreRESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PROFESIONALESyRECLAMACION DE CANTIDAD, contra Don Florentino y contra la entidad mercantilAILAN CONSULTING S.L., en la persona de su representante legal, de cuyas circunstancias personales ya ha dejado constancia, debiendo citar y emplazar a los demandados a fin de que la contesten en plazo legal, si a su derecho conviniere, y seguido el procedimiento por sus trámites de rito, previo al recibimiento del juicio a prueba que interesa, dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare:
1°.-Se DECLARE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOSformalizado entre el actor, Don Donato , y los demandados, Don Florentino y la entidad mercantilAILAN CONSULTING S.L.formalizado documentalmente en fecha 16 de mayo de 2013.
2°.-SeCONDENEa los demandados Don Florentino y a la entidad mercantilAILAN CONSULTING S.L., a abonar a Don Donato , en la cantidad deDIEZ MIL EUROS (10.000 C.-), más los intereses legales.
3°.-Se condene a los demandados a las costas del presente procedimiento.'.
A su vez; el contrato de servicios o encargo viene concretado en el documento suscrito entre las partes y que ambos aceptan de fecha 16 de Mayo de 2013 que por su interés debe ser transcrito:
'AILAN CONSULTING S.L.
Don Florentino en nombre y representación de la mercantil AILAN CONSULTING S.L. con CIF B-95396152 y con domicilio en la calle Henao número 7), planta 4a - departamentos 2 y 3 - de Bilbao 48009 (Bizkaia).
CLIENTE:
Don Donato , mayor de edad, separado legalmente y vecino de Nates - Cantabria, BARRIO000 número NUM000 y portador del DNI número NUM001 .
SERVICIOS QUE DEMANDA:
Regularización urbanística de la siguiente finca: 'RUSTICA. PARAJE al sitio de ' BARRIO000 ', pueblo de Nates, Ayuntamiento de Voto, de superficie una héctarea treinta y dos áreas y sesenta. y dos centiáreas, que linda: Norte, parcela NUM002 de Camilo ; Este, parcela NUM003 de Ernesto y parcela NUM004 de Gonzalo ; Sur, parcela NUM005 de Nates, Junta vecinal; y, Oeste, parcela NUM006 y NUM007 de Nates, Junta vecinal, y parcela NUM002 de Camilo .', propiedad de Don Donato .
ACEPTACION:
El representante de esta mercantil acepta el encargo profesional que se le encomienda por Don Donato , y éste, por su parte el de satisfacer la correspondiente minuta de honorarios por el trabajo que efectivamente se realice para cumplimentar el encargo efectuado.
HONORARIOS:
En el supuesto en el que la regularización de la finca se resuelva sin acudir a la vía judicial los honorarios se fijan en la cantidad de 10.000 más IVA.
De esta cantidad será descontada la cantidad de 10.000 Â? entregada por Don Donato como provisión de fondos.
Para el supuesto en el que fuese necesario el amparo judicial para la resolución del conflicto, por parte del Letrado, se informa a su cliente, Don Donato de que para la determinación de Honorarios se utilizarán las Normas Orientadoras del Consejo Vasco de la Abogacía.
Estos serán determinados, en definitiva, conforme a los usos y normas, atendiendo a la cuantía del asunto, complejidad de su desarrollo, esfuerzo profesional, éxito o fracaso de las pretensiones del cliente, incidencias habidas en su tramitación, etc.
Con independencia de lo anterior, se aceptan por el Don Donato como mínimo indisputable la cantidad de 5.000 euros por lo que con independencia de este mínimo el Letrado fijará su minuta. De igual manera se establece como mínimo las costas ganadas durante el procedimiento.
Los gastos de procurador u otros profesionales deberán ser atendidos y abonados directamente por Don Donato .
Bilbao, a 16 de Mayo de 2.013'
TERCERO.- Los términos del encargo son claros y por ello conforme a las normas interpretativas de los contratos cuando los términos de los mismos no ofrecen confusión se deberá estar a los mismos; así, como dice la sta de la AP de Badajoz sección 2 del 08 de febrero de 2017 ( ROJ: SAP BA 158/2017 - ECLI:ES:APBA:2017:158' Las directrices y criterios, en materia de interpretación de los contratos se recogen con carácter general en una amplia y conocida doctrina jurisprudencial, dentro de las que podrían citarse, a mero título ejemplificativo, las SSTS. De 29/1/2015 ; 3/6/2016 ; 4/11/2016 , según las cuales '..... una síntesis de esas directrices generales puede quedar expuesta de la siguiente manera: 1) en primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor, bien complementándola o alterándola.
La aplicación de ese principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes, se proyecta necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico- jurídico de todo proceso interpretativo (también denominado canon hermenéutico de totalidad, art. 1285 Cc .). En segundo término, y en estrecha relación con el anterior, debe señalase el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato, que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del Art. 1281 Cc .); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por los contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la jurisprudencia del T.S. - STS 18 junio 2012 - precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo, aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad, no determina por ella sola, que dichos términos resultan literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. Por tanto, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimite el propósito negocial proyectado en el contrato.
Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo, de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo debe seguir su curso, valiéndose para ello, de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarle de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto en el orden contractual imperativamente. En este contexto y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato es la que se sigue con la denominada interpretacion integradora del mismo ( Art. 1282 y 1283 Cc .).
El TS también ha resaltado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato,( SS.TS 26/3/2013 ; 4/11/2016 )'.
Dice la SAP, Civil sección 7 del 16 de septiembre de 2016 de la Rioja (ROJ: SAP O 2356/2016 -ECLI:ES: APO:2016:2356) ' sentencia del TS de 25 de abril de 2016 , hace enlazar una y otra, declarando que : '...en primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola en segundo término, en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del articulo 1281 del Código Civil ), de forma que no puede ser valorada como fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
'Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, quedichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».
»En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ). ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente)'.
E igualmente debemos reseñar que como dice entre otras muchas resoluciones el TS ATS, Civil sección 1 del 01 de marzo de 2017 (ROJ: ATS 1613/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1613) 'Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por éstos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción, y ello aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 , 1 de octubre de 2010 y 16 de marzo de 2011 ). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ) recoge esta doctrina que establece que, salvo supuestos excepcionales, no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2011 , reiterando las de 13 de julio y 21 septiembre, de 2010, declara que «la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan»).
Y estas consideraciones jurisprudenciales tienen su transcendencia al caso porque al entender de la Sala el juzgador a quo se ha apartado en los términos que resuelve claramente de los términos literales del contrato suscrito entre las partes y ello lleva a poder decir, ya de adelanto, que la Sentencia tiene que ser revisada en tanto que no se comparte por esta Sala las consecuencias que en la misma se establecen a tenor de los términos pactados.
CUARTO.- Tiene razón el apelante cuando afirma que los 10.000 euros que entregó y en adelanto (provisionando al profesional para efectuar gestiones para llevar a realizar el encargo) se pactó entre los contratantes que se fijaban como honorarios a favor del profesinal demandado para el supuesto en el que la regulación de la finca se resuelva sin acudir a la vía judicial, lo que no admite discusión por estar admitido por el demandado es que la finca no se regularizó en vía extrajudicial; es más, su posicionamiento a devolver la cantidad lo es porque precisamente tuvo que acudir a la vía judicial y que la cantidad que entregó el actor supone los gastos ocasionados antes de la confección de la demanda como la elaboración de ésta.
Desde esta consideración podía parecer que la resolución del conflicto queda aquí y que ello lleva a condenar al demandado a la devolución; pero no es cierta tal conclusión porque esto se alega por el demandante para fundar que la parte demandada no cumplió el encargo, lo cual tampoco resulta cierto ni adverado del procedimiento; nuevamente debemos acudir a los términos del contrato, el encargo tenía por finalidad la regularización de la finca descrita en el documento de encargo y propiedad del Sr. Donato y estableciendo por parte del Sr. Florentino la aceptación del encargo mediante la obtención de sus honorarios por el trabajo que efectivamente realice para cumplimentar el encargo; siendo que seguidamente establece como se fijan los honorarios, en donde ya se distingue (y en esto es transcendental para entender la presente resolución) que por un lado se establecen los honorarios que debe abonar el recurrente si la regularización urbanística se logra via extrajudicial o judicial; y la forma de fijar los honorarios no es igual en cada uno de los supuestos puesto que mientras que en el caso de lograr el encargo sin acudir al pleito se determina una cantidad de 10.000 euros que además se dice que será descontada de esta misma cantidad ya entregada por el Sr. Donato ; para el caso de que se necesite el amparo judicial se atenderá para la determinación de los honorarios las normas orientadoras del Consejo Vasco de la Abogacía.
Finalizando con un párrafo muy explicito en el que se dice: 'Con independencia de lo anterior, se aceptan por el Don Donato como mínimo indisputable la cantidad de 5.000 euros por lo que con independencia de este mínimo el Letrado fijará su minuta. De igual manera se establece como mínimo las costas ganadas durante el procedimiento.'.
Así por tanto, en el supuesto analizado si bien desde una abstracción de las circunstancias concretas se podría decir que el encargo fue incumplido en tanto en cuanto no se ha regularizado urbanísticamente la finca; ello no obstante es lo cierto que, en todo caso el encargo lo era para regularizar la finca del recurrente, y podía ser, bien extrajudicialmente (en cuyo supuesto se abonarían los 10.000) bien judicialmente, supuesto en que los honorarios a percibir por la apelada debían ser liquidados; pero que en todo caso se pagaba un mínimo; y así como en el resultado final no se regulariza la finca ni extrajudicialmente porque no se logra, según admite la parte apelada, pero tampoco judicialmente, por la propia resolución que el apelante demandante interesa del encargo al resolver unilateralmente el contrato de servicio, y tras la confección de la demanda, que no consta fuera presentada ante los juzgados de Laredo y por demás porque el propio demandante admite que resolvió dicho encargo encomendado al no autorizar la presentación de la demanda y porque él, no encargó que se realizara ninguna actuación judicial; es por lo que según razonaremos posteriomente traerá consecuencias en estimación parcial de la demanda.
En todo caso recordar que la relación jurídica que liga a estas partes procesales y que constituye una prestación de servicios del art. 1.544 C.Civil que se matiza con notas del mandato, representación y gestión, en virtud de la que el letrado que percibe determinado encargo y a cambio percibe una remuneración que consistiría en el pago de su minuta; como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-7-1995 cuando: el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en el grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio 'intuito personae', puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes. Únicamente podría ejercitarse acción resolutoria o de cumplimiento del contrato si ello se produjese en contra de lo pactado, con indemnización de daños y perjuicios cuando se prevea en el propio pacto para caso de cese'. En los contratos en los que como en el de autos, se ha tenido en cuenta la cualidad de las personas, y tal es el caso del denominado arrendamiento de servicios, caracterizado, como acabamos de ver, como contrato 'intuito personae' es factible la resolución unilateral con arreglo a doctrina jurisprudencial reiterada, resolución o denuncia unilateral que puede ser sin causa,'ad nutum', o justificada y cuya diferencia se sitúa esencialmente en el ámbito de las consecuencias indemnizatorias que una u otra acarrea.
Recordando igualmente que de tener en consideración que la resolución contractual y los efectos derivados de la misma, inclusive el efecto resarcitorio distinto del efecto restitutorio y añadido al mismo, son conceptos esencialmente diferentes y susceptibles de ser tratados, en su caso, con autonomía. Y que la consecuencia o efecto resarcitorio que deriva del art. 1124 CC así como en los arts. 1.101 y siguientes CC , resulta de la obligación de indemnizar los eventuales perjuicios que el incumplimiento contractual haya podido irrogar, y constituyendo el art. 1.101 CC una norma general de responsabilidad en sede de obligaciones, y, más específicamente, en materia de contratos, aunque no fuera invocado en la demanda de acuerdo a los principios 'da mihi factum dabo tibi ius' y 'iura novit curia', nada impediría su aplicación al supuesto de hecho descrito en la demanda en cuando en modo alguno supondría alteración la 'causa petendi' de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual con alcance resolutorio.
Pues bien, de lo expuesto en el caso, partiendo de que como se ha dicho el actor puede resolver el encargo unilateralmente ello no deviene automático a conceder la devolución de la cantidad que había entregado porque en su caso el encargo no se hubiere satisfecho en tanto en cuanto de deberá resarcir el perjuicio si tal efectividad irroga un daño o perjuicio; y así, es lo cierto que en el encargo suscrito entre las partes, el Sr. Florentino también tiene derecho a que se le abone la minuta de honorarios por el trabajo efectivamente realizado según comienza el apartado referido en el documento en el que se pactan los términos del encargo a lo que se determina de honorarios; además de que como se ha datado también acepta el Sr. Donato un mínimo de 5.000 euros, obviamente ello será según dice: 'con independencia de lo anterior ...', y dentro del apartado en el que se viene determinando cómo se liquidarán los honorarios, según se logre la regularización de la finca que como se ha dicho en este supuesto ni judicial ni extrajudicialmente se llega a efectuar; por lo que entendemos que conforme los términos del contrato lo que las partes aceptaron era un mínimo de 5.000 euros y esta cantidad se entiende que viene en correlación por las gestiones, trabajos y demás actuaciones que el abogado demandado hubiera tenido que realizar necesarias en su caso para que se efectuara la regularización de forma extrajudicial sin que llegara a buen término, puesto que para el caso de que se acudiera al procedimiento judicial se dice que la minuta se ajustará a las normas colegiales y los usos y normas, en atención a la cuantía del asunto, complejidad de su desarrollo, esfuerzo profesional, éxito o fracaso de las pretensiones del cliente, incidencias habidas en su tramitación, etc.; siendo así que estos elementos ponderativos no son al caso por no entablarse proceso judicial pero tampoco la forma en que el apelante pretende se liquiden los honorarios atendiendo a las gestiones que realizó y acreditó se ajusta a lo pactado; y ello por cuanto la Sala entiende que no es procedente efectuar ninguna liquidación de honorarios en cuanto que el apelante aceptó el mínimo que se preveía en el encargo, y que para esta Sala se estima que con dicha cantidad se ponderaban los gastos, tiempos y trabajos que se tendría que desarrollar para poder en su caso llegar a cumplir el encargo.
QUINTO.- En conclusión, el recurso será estimado en parte al igual que la demanda en tanto que se estima que habiendo el demandado obtenido una cantidad de 10.000 euros que en su caso se fijaba como honorarios a recibir si se lograba la regularización de la finca del apelante extrajudicialmente no habiendo sido logrado se tendrá que devolver 5.000 euros en cuanto que los otros 5.000 que abonó el actor se considera que fueron aceptados en cualquier caso de abono como mínimo de honorarios a favor del demandado.
SEXTO.- En cuanto a las costas, tanto de primera instancia como de este recurso, no procederá su expresa imposición al ser estimada en parte la demanda y el recurso de apelación parcialmente.
SÉPTIMO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Donato contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 98/16 de 13 de Enero de 2017, debemos revocar como revocamos la resolución recurrida y dictamos otra resolución en la que con estimación parcial de la demanda condenamos al demandado a devolver a la actora la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales desde la demanda y los procesales desde esta resolución hasta su pago; en cuanto a las costas no se efectua expresa imposición en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a Donato el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0155 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

