Última revisión
14/07/2004
Sentencia Civil Nº 206/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 183/2004 de 14 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 206/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100285
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1751
Núm. Roj: SAP MU 1751/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00206/2004
Rollo núm. 183/04
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 206/2004
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a catorce de Julio de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 576/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia entre las partes, como actora y en esta alzada apelante Jose Ignacio , representado por el Procurador Sr. González Campillo y defendido por el Letrado Sr. López Atenza, y como demandada y en esta alzada apelada DKV PREVIASA S.A., representada por el Procurador Sr. Luna Moreno y defendida por el Letrado Sr. Melgarejo Muro. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha trece de febrero de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D. Leopoldo González Campillo, contra la compañía de seguros "DKV Previasa Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno, debo condenar y condeno a la demandada a que abono al actor la suma de cinco mil cuatrocientos nueve euros (5.409) de principal más el 20 por 100 del interés anual de la citada cantidad desde el 22 de octubre de 2000, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes que deberán de abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L. E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 183/04, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día trece de julio del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la demandada contestó fuera del plazo legalmente establecido. En segundo lugar, en cuanto al fondo, se alega, que el hecho de que el forense indique la existencia de secuelas, las valore y puntue, indica que estas tienen su causa directa en el accidente; enlazando con ello se hace hincapié en que el síndrome depresivo postraumático fue originado por el accidente y que esta secuela tiene transcendencia para incapacitar al actor; analizando, a continuación, el documento aportado con el nº 5, demanda y sentencia del Juzgado de los Social nº 5 de Murcia. Se examina y argumenta, posteriormente, sobre la prueba testifical, en concreto se detiene en lo manifestado por el Dr. Octavio , el Dr. Bartolomé y el Dr. Jose Carlos , llegando a la conclusión que el recurrente padece un estado lesional desencadenado por el accidente de tráfico, que ha motivado un periodo de incapacidad temporal de 18 meses, siendo indemnizable el período máximo de 365 días, y una invalidez permanente total que ha de ser indemnizada conforme a los criterios contenidos en el art. 4 del Condicionado General de la póliza, debiendo considerarse que si el accidente afecta a un órgano o miembro que ya presentaba un defecto físico o funcional, el grado de invalidez vendrá determinado por la diferencia entre la preexistente y el que resulte del accidente, refiriendo, al efecto, el contenido del informe forense y el testimonio de los doctores reseñados. Reiterando tales argumentos para oponerse a la desestimación de las pretensiones indemnizatorias de invalidez permanente básica y la derivada del accidente, razonada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia. Se cuestiona el fundamento de derecho quinto relativo a la indemnización correspondiente a la incapacidad temporal del actor, entendiendo que en base a los documentos nº 8 y 9, partes de baja y alta emitidos por el Dr. Guillermo , unido al testimonio Don. Jose Carlos y el jefe de siniestros de DKV, el periodo de incapacidad supera los 180 días, invocando el art. 6 del Condicionado General de la póliza, concluyendo que en cumplimiento del contrato ha de satisfacer la indemnización prevista por el plazo máximo de un año.
Se impugna la valoración de la prueba de la sentencia de instancia, porque entiende que se han ignorado pruebas como informe forense y sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, y que se ha dado una interpretación equívoca a otras pruebas que cita.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de que la demanda fue contestada fuera de plazo, hemos de reiterar lo razonado por el Juez de instancia en el auto dictado por el mismo en fecha 20 de noviembre de 2003 (folio 313) atendiendo a lo establecido en providencia de fecha 28 de julio de 2003 (folio 68), donde se hace saber al demandado que le quedaban 6 días para comparecer y contestar, siendo notificada, ésta, el día 30 de julio de 2003 a la vez que se le entregaban las copias que faltaban y que fue lo que generó el que el mismo solicitara la suspensión del plazo para contestar.
TERCERO.- Centrado el recurso interpuesto en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia de instancia, siendo los argumentos esgrimidos los anteriormente expuestos de forma resumida, debemos decir, al respecto, que el informe médico-forense recoge una serie de secuelas (folio 30) que tienen su origen en el accidente, la primera, agravación de artrosis cervical, no cabe desconectarla de sus padecimientos previos, al igual que tampoco cabe hacerlo de la lumbociatalgia bilateral postraumática, pues en el propio informe se añade que es por agravación y descompensación de patología previa, siendo a esta la que otorga precisamente mayor puntuación; la tercera y última de las secuelas recogida en el dictamen forense, síndrome depresivo postraumático es la única que no se conecta con patología previa al accidente padecida por el lesionado, y, a la misma, se le otorga cinco puntos, precisando el citado informe, a continuación, que estas lesiones le incapacitan parcialmente para su profesión de agente comercial, desprendiéndose de ello que en ningún caso se aprecia invalidez permanente del accidente de circulación. Cierto que se añade en el informe que el carácter progresivo degenerativo de las lesiones le irá limitando, cada vez más, su capacidad laboral pero para el caso de que en un futuro no muy lejano no se sometiera a la intervención quirúrgica que se refiere.
En la sentencia recaída en el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia (folios 31 y 32) se recoge en su parte dispositiva la declaración de que el hoy apelante se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de total con origen en accidente no laboral (según se aclaró por auto de 1-10-2002 -folio 35-), y la fundamentación de derecho de dicha resolución se basa en su padecimiento de un transtorno depresivo con mal pronóstico, similar a la depresión mayor, lo que no pude desconectarse del accidente de tráfico, si bien no es menos cierto que el concepto de invalidez permanente a efectos de estimar la indemnización asegurada no tiene porqué ser coincidente con el concepto que se otorga al mismo en el ámbito laboral, debiendo atenernos a los propios pactos contenidos en la póliza determinando el alcance del riesgo asegurado bajo el concepto de invalidez permanente total, recogiendo el artículo 4 de las Condiciones Generales lo que se considera por invalidez permanente total (folio 129 vto.), sin que de las lesiones y secuelas padecidas por hoy recurrente quepa incardinarlas en alguna de ellas, pues, contrariamente a lo referido por la recurrente en su escrito de formalización del recurso, no se estima que el síndrome depresivo postraumático tenga entidad para incapacitarle totalmente, siendo de destacar que el informe médico-forense, a la hora de valorar la misma en conjunción con las otras dos, no se expresa en ese sentido, según se ha razonado anteriormente, sin que este tipo de lesión se estime que alcance a integrar el concepto de enajenación absoluta e incurable, ni es asimilable a una pérdida del movimiento de toda la columna o pérdida completa o impotencia absoluta de alguna de las extremidades, ni tan siquiera el informe médico aportado por la propia actora ( folio 48 y ss.) del Dr. Octavio , da pie para considerar un padecimiento de tal calibre o naturaleza, pues al referirse al transtorno depresivo postraumático lo trata como secundario a la incapacidad física derivada del accidente y que se encuentra bien tratado, y al tratar el concepto de invalidez se refiere a lo resuelto por el Juzgado de lo Social pero no razona sobre su inclusión en el concepto dado en la póliza a dicha expresión, sin que se aprecie que en el apartado de garantías y coberturas de las condiciones particulares (folio 20 y XXX) se haga referencia a la invalidez parcial. Es más, en la demanda, en el hecho primero y suplico, tampoco se refiere a ésta sino que se alude a la invalidez temporal total básica y la adicional por invalidez permanente total derivada del accidente de circulación, referidas, respectivamente, en los artículos 6, 4 y 10 de las condiciones generales. Ciertamente el art. 4 de las condiciones generales establece unas reglas al final del mismo y después del cuadro sobre lo que se considera invalidez permanente parcial, en concreto la regla 3 se refiere al grado de invalidez, si el accidente afecta a un órgano o miembro que ya presentaba un defecto físico o funcional, si bien esto no se contempla como una pretensión demandada y la prueba practicada no se advierte haya ido encaminada a determinar esa diferencia entre el defecto físico o funcional ya existente y lo afectado por el accidente, y si bien no es de desconocer que el informe médico forense establece unas secuelas partiendo de la patología que padecía el perjudicado, interpretando dicha regla bajo la óptica del cuadro de invalidez permanente total, que es lo reclamado (en dichos términos lo interpreta la apelante cuando en lo que se califica como ineludible conclusión establece como tal, al hilo de esa regla 4 del art. 4 , que las secuelas físicas y psíquicas que restan al actor ocasionaron una invalidez permanente total), en ningún caso cabe considerar que ese grado de invalidez resultante, una vez establecida la diferencia entre el defecto físico padecido y lo afectado por el accidente (diferencia que no sería otra que las secuelas establecidas en el referido informe médico-forense antes citados), constituya un cuadro de invalidez permanente total básica en los términos definidos en el art. 4 de las condiciones generales, según se ha razonado, habiendo declarado el Dr. Octavio que no tiene enfermedad mental absoluta, y si bien establece un porcentaje del 65% relativo al cuadro psiquiátrico y respecto al cuadro orgánico un 10% por el tema de las cervicales y un 25% por las lumbares, de ello no cabe establecer la existencia de invalidez permanente total que es objeto de la reclamación, en los términos definidos en la póliza, sin que sea factible entrar a conocer sobre otros extremos porcentuales ajenos a la pretensión de la parte recurrente no solo, como se ha dicho, porque el propio apelante incide en su escrito de formalización del recurso en que las secuelas físicas y psíquicas que restan al actor, una vez deducidas las que ya padecía antes del accidente, le ocasionaron una invalidez permanente total, sino porque en el suplico del escrito apelatorio se solicita la revocación de la sentencia de instancia, reiterando los pedimentos contenidos en su escrito de demanda.
En cuanto a la incapacidad temporal, se considera que el informe médico-forense goza de mayor objetividad e imparcialidad, por lo que procede el que nos atengamos al mismo sobre los días dictaminados al respecto.
CUARTO.- No procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada al apreciarse la concurrencia de dudas de hecho que aconsejan un pronunciamiento de dicha naturaleza a tenor de lo dispuesto en el art. 398 en concordancia con el 394, ambos de la L. E. Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Campillo en nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia dictada en fecha trece de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia en juicio ordinario nº 576/03, debemos confirmar la misma, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
