Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2007

Última revisión
08/05/2007

Sentencia Civil Nº 206/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 555/2006 de 08 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 206/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100267

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1191


Encabezamiento

ROLLO NUM. 555/2006

DIVORCIO NUM. 147/2006

TARRAGONA NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

Dª Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona a ocho de mayo de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Julieta representada por la Procuradora Sra. Yxart Montañés y asistida del Letrado Sr. Gallego Huguet, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Tarragona en fecha 26 junio 2006 en Juicio de Divorcio nº 147/06 constando como parte apelada Valentín representado por la Procuradora Sra. de Castro y asistido del Letrado Sr. Nolla Gonzalvo.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Valentín debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de éste y Dª Julieta , celebrado en Vicálvaro (Madrid) el día 24 de julio de 1971, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración acordando como medidas las siguientes: Se atribuye a la esposa el uso del domicilio conyugal en tanto no se proceda a la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales correspondiendo a ésta los gastos derivados del uso del inmueble mientras que los derivados de la titularidad serán asumidos por el esposo, sin perjuicio de su derecho al reintegro cuando se liquide el patrimonio común. No ha lugar a conceder a favor de la esposa pensión compensatoria. Se atribuye al esposo el uso del vehículo común, siendo de su cuenta los gastos que dicho uso genere. No se hace condena en costas".

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la fijación de una pensión compensatoria de 250.-euros mensuales y la supresión de la posibilidad de reintegrar los gastos abonados por la titularidad de la vivienda al tiempo de liquidar el patrimonio común.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- La pensión compensatoria del art. 97 C.Civil, tiene dos presupuestos: que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y que ello implique un empeoramiento de su situación anterior al matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que supone un resarcimiento objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia de la separación o divorcio.

En este sentido expresa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 43/2005 y 307/2005 ) que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora y responde a un presupuesto básico: estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, añadiendo que el cónyuge desfavorecido en la ruptura puede tener medios suficientes para mantenerse por sí mismo, pero procederá otorgarle la pensión si existe un empeoramiento en su situación económica respecto de la que disfrutaba.

Consta que después de 35 años de matrimonio, estando ambos cónyuges jubilados y cobrando una pensión, la esposa tiene que rehacer su vida con unos 400.-euros mensuales de pensión más lo que le pueda corresponder cuando se liquide el patrimonio ganancial. Por su parte el marido cobra unos 1.400.-euros mensuales de pensión y tiene una mayor capacidad económica de la que son muestra sus últimas adquisiciones. Así lo reconoce la sentencia apelada significando el desequilibrio económico apreciable, pero sin concederle relevancia compensatoria al no haberse acreditado la causa. En este sentido cabe indicar que para determinar la pensión carece de trascendencia la causa, no es aventurado pensar que el limitado desarrollo profesional de la esposa deriva de su dedicación a la familia, quedando reducido su nivel de cotización con el resultado de la escasa pensión que cobra sin prueba alguna de que realice ningún trabajo.

Por ello y según las pruebas obrantes, resulta el desequilibrio económico producido atendiendo a las circunstancias del nivel de vida de que los cónyuges tenían durante el matrimonio y las existentes en el momento del divorcio, y este desequilibrio es patente, tanto respecto de la situación que existía durante el matrimonio como respecto de la posición en que después de la crisis matrimonial queda el otro miembro de la pareja establecer pensión compensatoria a favor de la esposa en cuantía de 200.- euros mensuales, que se considera más adecuada como compensación que la cuantía solicitada.

SEGUNDO.- Excede del ámbito del juicio matrimonial el pronunciamiento sobre quien debe satisfacer los gastos de bienes comunes, siendo una cuestión que se rige por las normas civiles generales. Este Tribunal en anteriores sentencias de 6 septiembre 2006 y 17 enero 2007 , en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha manifestado que los gastos correspondientes a los inmuebles es una cuestión ajena por exceder de las medidas propias de un proceso matrimonial; recordando así el limitado objeto que tienen los procesos matrimoniales que no admiten el examen y consideración de cualquier cuestión relativa a las relaciones económicas entre los cónyuges, pues los "aspectos objeto de regulación" vienen taxativamente enumerados en el art. 76 Codi de Familia, en relación con los arts. 90 ss. C.Civil . Así se pronuncia la STS de 31 mayo 2006 declarando que el concepto de "cargas del matrimonio" no comprende los gastos producidos por bienes de carácter común, siendo aplicable la normativa del régimen general de propiedad.

Por consiguiente no es atendible el motivo de recurso que pretende, ante la imposición al esposo del pago del préstamo hipotecario, suprimir la posibilidad de reintegrarse de las cantidades pagadas en tal concepto porque ello supondría una alteración del sistema de liquidación de la sociedad de gananciales en cuanto se le obligaría a aminorar una carga de un bien ganancial con aportaciones dinerarias privativas, pues los ingresos obtenidos después de la ruptura matrimonial no son gananciales. Siempre entendiendo que las cantidades reintegrables serán las aportadas una vez disuelta la sociedad de gananciales (las anteriores tienen este carácter).

TERCERO.- No procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso (art. 398 L.Enj.Civil ).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Julieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 26 junio 2006 , modificamos dicha resolución en el sentido de fijar a favor de la esposa una pensión compensatoria de 200.-euros mensuales revalorizables con el IPC anual, que deberá abonar Valentín , dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que ella designe. Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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