Última revisión
26/05/2008
Sentencia Civil Nº 206/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 60/2008 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 206/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100320
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 175 (Mercantil n.º 60) 08.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 221 / 2007.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.206/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de mayo del año dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BODEGA COOPERATIVA DE PINOSO, RL COOP V, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección del Letrado D. ENRIQUE MASERES CABRERA; siendo la parte apelada BODEGAS COOPERATIVAS DE ALICANTE COOP V, representada por la Procuradora D.ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección del Letrado D. VICENT XELVI I CLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 16 de enero del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: :"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. De la Cruz Lledó , en nombre y representación de BODEGA COOPERATI.V.A. DE PINOSO R.L. COOP.V. condenándole al pago de las costas del presente proceso."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 20 / 5 / 08, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia apelada desestima la demanda al considerar caducada la acción de impugnación de los acuerdos del Consejo Rector de la Cooperativa demandada cuya nulidad se propugnó.
No podemos compartir ese criterio.
En la demanda se impugnó el acuerdo del Consejo Rector de BOCOPA COOP V, adoptado el 16 de marzo del 2004, solicitando, con carácter principal, su declaración de nulidad por ser contrarios a la ley, en cuanto se acordaba iniciar un expediente instructor por una falta muy grave de la Cooperativa demandante , que podría incluso llegar a sancionarse con la expulsión de ésta de la Cooperativa. Presentadas alegaciones , el Consejo Rector adoptó acuerdo, de 13 de mayo del 2004, en el que se acordaba imponerle la sanción de expulsión de la Cooperativa, indicando que podría recurrirlo ante la Asamblea General, que habría de decidir respecto de la impugnación en la primera reunión que celebrara, añadiendo que "...si el mencionado Acuerdo de la ASAMBLEA GENERAL fuera contrario a sus intereses, PODRÁ SOMETERLO AL ARBITRAJE COOPERATIVO , según señalan los Estatutos (artículo 18, 4 párrafo) con la resolución que exprese el CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO, si se acepta el arbitraje propuesto, concluirá con la fase cooperativa quedando expedita la vía judicial". Presentado recurso ante la Asamblea General , ésta adoptó acuerdo, de 30 de junio del 2005, ratificando el del Consejo Rector. La Cooperativa formuló demanda de arbitraje ante el Consejo Valenciano del Cooperativismo, que dictó laudo, de 14 de junio del 2006, que estimó la excepción procesal de falta de convenio arbitral alegada por BOCOPA COOP V y, en consecuencia, desestimó aquélla. Contra dicho laudo se ejercitó acción de anulación , que fue desestimada mediante Auto de la audiencia Provincial de Valencia, de 4 de abril del 2007. El día 13 de abril del 2007 se presentó la demanda de la que dimana el presente pleito.
La secuencia temporal referida en el párrafo anterior acredita que la actuación procedimental de la Cooperativa ahora demandante fue siempre respetuosa con los trámites y los tiempos marcados al efecto en las diferentes resoluciones dictadas por los órganos de la Cooperativa de segundo grado demandada, hasta el punto de que, como palmariamente se reconocía por el propio Consejo Rector en el acuerdo de 13 de mayo del 2004, posteriormente ratificado por la Asamblea, la fase interna cooperativa habría de considerarse terminada con la Resolución del Consejo Valenciano del Cooperativismo y sería entonces cuando quedaría expedita la vía judicial. De ese modo , y siguiendo pues el trámite indicado por el Consejo Rector, la Cooperativa presentó demanda de arbitraje, posteriormente acción de anulación del laudo arbitral y cuando este procedimiento concluyó, inmediatamente acción de impugnación ante los tribunales. No puede considerarse, por tanto, que haya caducado la acción de impugnación de los acuerdos, ya que el trámite interno se ha seguido conforme los estatutos de la Cooperativa y cuando ha concluido es cuando, sin que llegara en modo alguno a producirse la caducidad por el transcurso del plazo previsto en el art. 46.6 de la Ley de Cooperativas de la comunidad Valenciana (téngase en cuenta que entre la fecha del notificación del laudo, 12 de abril del 2007 , y la de presentación de la demanda, 13 de abril, transcurrió un solo día); lo cual, de paso, es respetuoso con el art. 123.2 de dicha Ley, que prevé que la presentación ante el Consejo Valenciano del Cooperativismo de la reclamación previa de conciliación o de la demanda de arbitraje, interrumpirá la prescripción y suspenderá la caducidad de la acciones , de acuerdo con la legislación estatal, ya que este precepto parte, implícitamente, de que la prosecución de los trámites internos previstos por la normativa estatutaria no interfiere en la caducidad de la acción, ya que, de sostener que el instituto de la caducidad se pone en funcionamiento desde el momento marcado por el art. 46.6 LCCV, se daría la inaceptable situación de duplicar la impugnación de los acuerdos, de un lado ante los órganos cooperativos pertinentes y, de otro , ante los tribunales de justicia, debido a los breves plazos previstos por la ley para el ejercicio de tales acciones.
Consideramos, pues, que la acción de impugnación ejercitada mediante la demanda no se encuentra caducada, lo que obliga a entrar a analizar si el acuerdo del Consejo Rector impugnado es nulo o no.
SEGUNDO.-
Como se ha dicho, la demanda propugna la nulidad del Acuerdo del Consejo Rector de 16 de marzo del 2004, posteriormente ratificado mediante Acuerdo de 13 de mayo del 2004 , ratificado finalmente por la Asamblea General en junio del 2005. En el primero de los Acuerdos mencionados, se consideró que la Cooperativa había realizado actuaciones que "...a tenor de lo dispuesto en el artículo 15-h) de los Estatutos sociales, suponen varias faltas graves que comportan una falta muy grave digna de sanción, en relación con lo dispuesto en el artículo 17 del citado texto estatutario..." , por lo que procedía la imposición de una sanción por falta muy grave, que podría, después de la instrucción del expediente y de las alegaciones y descargos que correspondieran, llegar hasta la expulsión de la cooperativa de Pinoso de Bocopa. Es decir, el Acuerdo no era otro que la expulsión de la Cooperativa por, tal y como se describe en el segundo Acuerdo de los citados, "...que el socio ha cometido VARIAS faltas contrarias a las obligaciones societarias recogidas en los Estatutos Sociales de la Cooperativa susceptibles de su calificación conforme a los Estatutos Sociales como varias faltas graves dignas de sanción...".
Según el art. 40.6 LCCV serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley.
El artículo 23 LCCV (Normas de disciplina social) dispone, en su número primero , que los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los estatutos, que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves, detallando, en el número segundo, las únicas que podrán ser consideradas como faltas muy graves. Por su parte, el art. 22.5 ("Baja del Socio") establece que la expulsión del socio sólo procederá por falta muy grave prevista en los estatutos. Del juego de estos dos artículos resulta que , según la LCCV, la sanción de expulsión de un socio únicamente podrá adoptarse cuando haya cometido una falta muy grave, y esta consideración únicamente la tendrán las establecidas en el art. 23.2. Es decir, que no cabe la sanción de expulsión por faltas graves.
De inmediato se advierte, pues, la ilegalidad del acuerdo adoptado por el Consejo Rector el 16 de marzo del 2004, del que derivan los posteriores de dicho Consejo Rector y de la Asamblea General. Y ello , porque la sanción de expulsión se acordó por la comisión de faltas graves y no muy graves , incluso con cita de un artículo inexistente de los estatutos sociales, el 15.h). Según parece desprenderse del tenor literal del acuerdo citado, fue la suma de varias faltas graves la que "comportó" una muy grave; ahora bien, el art. 23.2 LCCV (que fue trascrito literalmente en el art. 16.1 de los nuevos estatutos sociales, cuyo acuerdo modificatorio fue declarado nulo por el Consejo Valenciano del Cooperativismo) no prevé que la comisión de varias faltas graves constituya falta muy grave, a diferencia de lo que, por ejemplo, se previó en dicho precepto estatutario con relación a las faltas leves , cuya reiteración o reincidencia sí que daría lugar a una falta grave.
En definitiva, el acuerdo del Consejo Rector, iniciador de todo el trámite que concluyó con la expulsión de la Cooperativa, es nulo en cuanto contraviene la LCCV en los términos referidos, razón por la que la demanda habrá de ser estimada, con los pronunciamientos inherentes a ello.
TERCERO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BODEGA COOPERATI.V.A. DE PINOSO, RL COOP V contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 16 de enero del 2008, en los autos de juicio ordinario n.º 221 / 2007, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que , con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra BODEGAS COOPERATIVAS DE ALICANTE COOP V, declara la nulidad del Acuerdo de expulsión de la Cooperativa adoptado por el Consejo Rector en reunión de 16 de marzo del 2004 , imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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