Sentencia Civil Nº 206/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 206/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 412/2012 de 15 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 206/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100146


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 206/2013

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Angel Sanabria Parejo

Rosa Fernández Núñez

Rollo de Apelación nº 412/12

Juzgado de Primera Instancia nº Tres

Sanlúcar de Barrameda

Procedimiento Civil nº 1082/10

En Cádiz, a 15 de abril de 2013.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Modesto siendo parte recurrida DON Victoriano y PROMOCIONES MI JUANCA, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de los de Sanlúcar de Barrameda se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva dice:

'QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sra. RODRÍGUEZ NÚÑEZ en nombre y representación de D. Modesto contra Victoriano y 'PROMOCIONES MI JUANCA' debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos contra las mismas interesados, con expresa imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Modesto y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la sentencia el comprador demandante DON Modesto , insistiendo en la procedente resolución del contrato de compraventa suscrito con la codemandada PROMOCIONES MI JUANCA, S.L. -en situación procesal de rebeldía- en fecha 24 de julio de 2007, respecto de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 y NUM001 de Sanlúcar, NUM002 , y el trastero nº NUM003 del inmueble, interesando dicho pronunciamiento resolutorio frente a dicha entidad y su entonces administrador DON Victoriano , así como la condena de ambos en régimen de solidaridad, al pago de la cantidad de 14.390,40 euros, más los intereses de dicha suma desde la fecha del fallido contrato.

El atento y detenido examen de las actuaciones muestra, sin embargo, la inconsistencia del recurso e impone su desestimación.

SEGUNDO.-En efecto, la iniciativa litigiosa encuentra su fundamento en el pretendido incumplimiento de la promotora vendedora de las obligaciones a su cargo señaladamente el deber de procurarle financiación en términos de utilidad para la subrogación hipotecaria, el retraso en la entrega de los bienes, con negativa incidencia en la solvencia del comprador, y, se agrega en la alzada, la gestión y el compromiso directo adquirido por el Sr. Victoriano en orden al préstamo personal obtenido para el pago de la entrega o señal de 14.390,40 euros, cuya devolución se solicita.

Ninguno de dichos argumentos puede ser habido en consideración. Es cierto y así se declara en sentencia, que la promotora y vendedora 'Mi Juanca' se brinda a gestionar un préstamo con garantía hipotecaria por el 80% del precio de la vivienda con la posibilidad de ampliar dicha suma al 90% del valor de la vivienda en función de las garantías y aportaciones que ofrezcan los compradores a la financiera, todo ello vocacionalmente dirigido a la subrogación de los vendedores, que facultaban ampliamente a la promotora en la elección de la entidad crediticia y términos de la operación. Sucede, sin embargo, que a la postre, la entrega de los inmuebles se retrasa por problemas con la constructora, y llegado el momento en que son puestos a su disposición, en abril de 2010, dada la crisis económica, la entidad de crédito no accede a la subrogación, ni pueden efectuar el pago comprometido a la parte vendedora.

Pues bien, sin dejar de reconocer el retraso en la entrega, así como las negativas vicisitudes y adversa suerte de la financiación, ni la demora resulta determinante en orden a la resolución del contrato, ni los problemas de financiación pueden asociarse a una sobrevenida insolvencia del comprador, fruto de la crisis que padecemos, pues, como se expresa en la propia demanda rectora ya 'en un primer momento mi patrocinado apuntó las dificultades que le supondría el acceso a un préstamo hipotecario ya que no disponía de documentación que justificara sus ingresos' (Sic, hecho segundo, inciso segundo), y en circunstancias tales dudosamente a la firma del contrato ni al tiempo contractualmente previsto para la entrega, accedería ninguna entidad crediticia a la subrogación contemplada.

TERCERO.-Por último, se trata de vertebrar ante la Sala la responsabilidad del legal representante y administrador de la promotora, el codemandado DON Victoriano , invocando su intervención en la negociación de la compraventa y sus eficaces gestiones en la concesión del préstamo personal entregado en ocasión del contrato, a modo de señal.

Tampoco en este aspecto, de perfiles novedosos, puede el recurso ser habido en consideración. El Sr. Victoriano , no es sino el administrador de la vendedora, Mi Juanca, S.L., que como persona jurídica representada es quien asume las obligaciones negociales propias de su posición. El contrato, por lo demás se gesta y formaliza mediante una empresa inmobiliaria (Vid, membretes del contrato de compraventa, documento nº 4 de la demanda), que mediatiza aún la actividad personal del administrador. Pero además y finalmente, el hecho de que Don Victoriano , interviniese o favoreciese de algún modo la concesión del préstamo personal que naturalmente solicita el propio comprador Sr. Modesto , como repite en su demanda, y le es otorgado por la entidad UNICAJA, en orden al pago de la entrada o señal, no puede desde luego invocarse como argumento de autoridad para atraer la responsabilidad actuada, decayendo, pues, el recurso en todas sus partes y confirmando la sentencia de instancia, e imposición de las costas causadas a la parte apelante ( artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley Procesal Civil ).

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Modesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de los de Sanlúcar de Barrameda, en fecha 21 de febrero de 2012 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.