Sentencia Civil Nº 206/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 206/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 130/2014 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 206/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100313

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2017

Núm. Roj: SAP C 2017/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00206/2014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
S E N T E N C I A nº 206/14
En Santiago, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
CON SEDE EN SANTIAGO , os Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000421 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2014 , en los que aparece
como parte apelante, Benjamín , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS
OTERO ALVAREZ, y como parte apelada, Claudia , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES , siendo Magistrada Ponente (en funciones de sustitución entre
miembros de la carrera judicial) la Illma Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, quien procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Santiago, con fecha 3 DE JULIO DE 2014, se dictó, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra. OTERO ALVAREZ en nombre y representación de DON Benjamín asistido de la letrada Sra. GONZALEZ RODRIGUEZ frente a DOÑA Claudia representada por el procurador Sr. Garcia Piccoli Atanes y asistida de la letrada Sra. TORRADO GARRIDO sin intervención de la representante del Ministerio Fiscal en ausencia de hijos menores de edad y en consecuencia procede respecto de lo establecido en sentencia de fecha 2-7-2007 recaída en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo nº 377/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela que homologó el Convenio Regulador de fecha 18-6-2007 la reducción a 650#/mes de la pensión compensatoria pactada en dicho Convenio Regular. No procede estimar la solicitud de retroactividad siquiera débil- de tal reducción a fecha de interposición de la demanda. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '..



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Benjamín , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 3 DE JULIO DE 2014, en que tuvo lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida:
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia de fecha 3 de febrero de 2014 , estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas ejercitada por el esposo reduce la pensión compensatoria fijada en convenio regulador de 1.300 # a 650 #.

En la demanda de modificación de medidas el esposo pide sólo la extinción de la pensión compensatoria y la esposa solicita en la contestación la desestimación de la demanda y subsidiariamente la reducción de la pensión a 975 # mes.

El Juzgador considera acreditado el cambio de circunstancias, fundamentalmente, la merma en la fortuna del esposo tras su despido en el año 2013, pero no de la entidad suficiente para extinguir sino para disminuir la cuantía de la pensión compensatoria.

Recurre en apelación el esposo solicitando la extinción de la pensión y la esposa se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia en el pronunciamiento relativo a la reducción de la cuantía en base al cumplimiento del convenio regulador que la fijó 'definitivamente'.



SEGUNDO.- La pensión compensatoria se estableció en el convenio regulador de la separación, aprobado en la sentencia de 23 de octubre de 2002 . Disponiendo: 'PENSION COMPENSATORIA.- En tanto no se produzca variación sustancial de la situación familiar o económico-laboral de ambos cónyuges Benjamín entregará a Claudia la cantidad de 1.382 #.' El Convenio Regulador de fecha 18 de junio de 2007, homologado por la sentencia de divorcio establece: 'PENSIÓN COMPENSATORIA.- La cantidad a ingresas mensualmente en concepto de pensión compensatoria pasa a fijarse definitivamente en 1.300 #'.

Lo cierto es que pueden existir dudas sobre si el segundo convenio supuso una novación del primero o bien es un complemento y aclaración del mismo, en lo referente a si los cónyuges contemplaron o no la variación de circunstancias laborales, familiares y económicas como posible causa de extinción de la pensión compensatoria en el convenio de divorcio, entendiendo asumida dicha cláusula ya incluida en el convenio regulador de la separación, viniendo sólo el convenio regulador del divorcio a determinar la cuantía de la pensión compensatoria. También ofrece dudas si el término 'definitivamente' quiere decir 'para siempre' o quiere decir de manera 'invariable', sin tener en cuenta actualizaciones conforme al i.p.c. que al parecer habían originado problemas entre los esposos desde la fijación de la pensión en la sentencia de separación.

En cualquier caso, y aunque es indudable el valor que debe darse al consentimiento de los esposos prestado en el convenio regulador de la separación o del divorcio, no deja de ser aplicable el art. 101 C.C .

cuando contempla la variación de circunstancias como causa de extinción de la pensión compensatoria y por ello el Juzgador tiene en cuenta la variación de circunstancias para minorar la pensión sin que ello suponga vulneración de la regulación del Código civil en materia de contratos como invoca la esposa al impugnar la sentencia.



TERCERO.- En lo referente a la valoración de la situación patrimonial de los esposos en el momento de suscripción del convenio regulador y en el momento actual, se consideran certeras y muy razonadas las consideraciones del Juzgador que realiza una verdadera 'auditoría' de la economía familiar.

Debiendo destacarse que el esposo en el año 2006 tuvo rendimientos brutos de trabajo de 103.179,34 # y rendimientos netos de 68.706 #. En el año 2007 declaró rendimientos brutos de trabajo de 103.731,89 #.

Según su informe de vida laboral trabajó para EDICIONES LEREZ S.L. desde 17 de abril de 2000 hasta el 13 de enero de 2013 y para la USC desde el 1 de agosto de 1998. Desde 1 de marzo de 2013 trabaja en CRTVG.

Con motivo de su despido fue indemnizado en 140.000 # en enero de 2013 percibiendo ese mes 14.433,38 #.

Su actual nómina en la CRTVG ES DE 1702,50 #/mes, y su salario en la USC es de 566,70 #. Sus ingresos netos al año son 31.978 #.

El hijo a su cargo, DENIS mayor de edad es independiente económicamente.

En relación a la esposa: En su declaración de IRPF de 2006 declaró rendimientos brutos de trabajo de 34.339,54 #. Ya era perceptora de una pensión por incapacidad permanente total desde el 11 de junio de 2001. Convivía con la esposa una hija dependiente económicamente en ese momento Lidia .

Es perceptora de una nómina de la empresa Producciones Mandarina de 1.003,29 #/mes, en 14 pagas y una pensión de incapacidad de 636,40 #/mes en 14 pagas. Sus ingresos netos anuales fueron en el año 2013 de 22.951,6 #.

Abona una renta arrendaticia de 800 #/mes y una hipoteca de 400 #/mes, si bien la nueva cuota hipotecaria es fruto de una decisión sobrevenida voluntaria de la esposa que no puede imputarse al esposo.

Ha hipotecado el inmueble en Santiago que le fue adjudicado al liquidarse la sociedad de gananciales y se marchó a vivir a Madrid.

Su hija Lidia es ahora independiente económicamente trabaja como modelo y percibe un salario de 700 #/mes.

En ningún caso se aprecia que exista error en la valoración de la capacidad económica de los cónyuges realizada por el Juzgador de instancia, tal y como manifiesta la esposa en el escrito de impugnación de la sentencia.



CUARTO.- Recurre en apelación el esposo, alegando infracción del art. 101 C.C . ya que se ha acreditado que han variado las circunstancias y que la variación reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para acordar la extinción de la pensión.

Se estableció en el convenio regulador de la separación que se establecía la pensión compensatoria: 'en tanto no se produzca variación sustancial de la situación familiar o económico-laboral de ambos cónyuges '. Siendo evidente para el apelante que se ha producido esta variación.

Alega asimismo el apelante que la intención de los esposos al establecer la pensión compensatoria en el convenio regulador fue que los hijos que todavía convivían con la madre siguieran teniendo el mismo o parecido nivel económico que tenían durante la convivencia de los padres y después de la independencia económica de los hijos ya de desaparecer por desaparecer la causa que la motivó. Si bien cabe destacar que si esa hubiera sido la intención de los cónyuges debió plasmarse en una limitación temporal de la pensión compensatoria, hasta que los hijos alcanzaran la independencia económica, lo que no se hizo.

Considera el apelante que seguir otorgándole la pensión compensatoria a la esposa supone conducir la pensión a ideas próximas al ' perpetuatio' de un ' modus vivendi ', o a un derecho de nivelación de patrimonios, al que no es función de la pensión compensatoria. Ciertamente puede apreciarse que la fortuna del esposo ha disminuido de una manera mucho más considerable que la de la esposa y la disminución de la pensión compensatoria a una cuantía de 650 # puede considerarse insuficiente si tenemos en cuenta los rendimientos pasados y presentes de ambos cónyuges y la diferencia que en el año 2007 existía entre los ingresos de ambos cónyuges y la que existe en la actualidad, máxime si deducimos de los ingresos del esposo el importe de la pensión compensatorio y la añadimos a los ingresos de la esposa.

Sin embargo, y aunque no aparezca expresamente establecido en la sentencia en los términos que a continuación se expondrán, la percepción por el esposo de una indemnización por despido en cuantía de 140.000 # también debe tenerse en cuenta a la hora de determinar el caudal económico del esposo, sin perjuicio de considerar que se trata de un incremento puntual y no una fuente constante de ingresos. Si tenemos en cuenta que el esposo percibió una indemnización de 140.000 #, puede considerarse equivalente a percibir un incremento mensual de sus ingresos en 1.000 # durante más de once años.

El mantenimiento de la pensión compensatoria en este momento, valorando la situación patrimonial actual de los cónyuges no implica que se establezca con carácter vitalicio o perpetuo; lejos de ello, al igual que en este momento se considera razonable disminuir la cuantía de la pensión por haber venido el esposo a peor fortuna, puede darse una variación futura de circunstancias -determinada por ejemplo por el transcurso de ese periodo de once años en el que se considera existente un incremento de renta mensual de 1.000 #- o por cualquier otra circunstancia, que puede determinar una nueva reducción o extinción de la pensión compensatoria.

No obstante, llama la atención que las partes no tuvieran en cuenta la temporalización de la pensión compensatoria en el momento en que suscriben el convenio regulador del divorcio cuando ya existía referencia legal expresa en el art. 97 C.C ., tras la reforma del 2005, a la posibilidad de fijar una pensión compensatoria con carácter temporal, y sin embargo no lo hacen. Ni siquiera se solicita por el esposo la limitación temporal de la pensión compensatoria en este pleito, pese a las circunstancias concurrentes en el caso de litis ya que, ciertamente, no son muy frecuentes los supuestos de pensiones compensatorias establecidas indefinidamente en el caso de esposas plenamente incorporadas al mercado laboral en el momento de la ruptura del vínculo matrimonial, residuando ya ese tipo de pensiones compensatorias 'vitalicias' únicamente para supuestos de cónyuges de avanzada edad en el momento de la separación o divorcio, plenamente consagradas al cuidado del hogar y la familia durante toda su vida conyugal y con nulas posibilidades de inserción laboral.

En atención a lo expuesto debe procederse a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el esposo y de la impugnación de la sentencia instada por la esposa, confirmando la resolución recurrida.



QUINTO.- Dada la naturaleza de los intereses implicados no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución :

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín y la impugnación realizada por Dª Claudia , contra la sentencia de 3 de febrero de 2014, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela , dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas 421/2013, que confirmamos íntegramente, sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la no tificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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