Sentencia Civil Nº 206/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 539/2013 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 206/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100214

Núm. Ecli: ES:APB:2015:8168

Núm. Roj: SAP B 8168/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 539/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 648/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VIC
S E N T E N C I A Nº 206/2015
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 16 de julio de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 648/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vic, a
instancia de D./Dña. GAS NATURAL SERVICIOS, SDG, S.A. contra D./Dña. Evelio , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 10 de junio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Graciela en nombre de Gas Natural Servicios SDG, SA y que se ha dirigido contra Evelio y, en consecuencia: 1º.- Declaro resuelto el contrato de suministro de gas celebrado entre ambos y que se realizaba en la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 del núm. NUM002 de la CALLE000 de Manlleu.

2º.- Condeno a Evelio a pagar la cantidad de de 5.413,74 euros más el importe del gas efectivamente suministrado desde la última lectura que fue de 4.288 m3, más el interés legal a contar desde la fecha de presentación de la demanda y que a partir de la fecha de esta sentencia se incrementara en dos puntos.

Se imponen a la parte demandada las costas del proceso para el caso de que no se le reconozca finalmente el derecho de justicia gratuita o mejore de fortuna de modo que pierda tal derecho.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D.. Evelio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2015.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación del demandado presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia interesando en su suplico que se revoque, desestimando la demanda, absolviéndole de los pedimentos sostenidos.

La actora presentó oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la recurrente.



SEGUNDO.- Ampara la apelante su recurso en el error en la apreciación de la prueba, remitiéndose a su condición de consumidor y usuario y a que prestó su adhesión a un contrato preestablecido, no habiendo sido informado de los efectos que tendría su firma, habiendo entendido que simplemente se estaba dando de alta de un servicio de suministro cuando en realidad estaba contratando un arrendamiento de obras con una empresa que desconocía.

Finalmente valora incluso que el error se acerca al dolo.



TERCERO.- Dado el objeto del recurso de apelación y el contenido del al art. 5 y 10 de la LGDCU no puede estimarse la apelación, no valorando esta Sala la existencia del pretendido error en la valoración de la prueba, que debe ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

Sentando lo anterior no cabe sino significar que los contratos de autos fueron suscritos por el apelante, que además eligió la forma de contratación que a su interés convenía, de forma que el contrato como tal no es propiamente un contrato de adhesión aún cuando contenga cláusulas comunes con otros de similar finalidad, más ello no supone una suerte de nulidad de las mismas, siendo destacable al respecto que según STS de 24/10/07 la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento ( SSTS 30-5-98 [RJ 1998 4077 ], 21-3-03 [RJ 2003 2762 ] y 18-2-04 [RJ 2004 1802]).

Además no puede obviarse que los términos del contrato son claros y no dejan lugar a confusiones, máxime al hallarnos ante un servicio que precisó de unas obras y que fue elegido por el propio apelante con preferencia a otras instaladoras. Ningún error puede apreciarse a la vista de lo actuado. La STS 06/02/98 expone que 'En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la Sentencia de esta Sala de 18 abril 1978 (RJ 1978 1361) que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1266.1.º y Sentencias de 16 octubre 1923 y 27 octubre 1964 (RJ 1964 4735)- que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar - Sentencias de 1 julio 1915 y 26 diciembre 1944 (RJ 1945 116)- que no sea imputable a quien lo padece - Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 (RJ 1958 192)- y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado - Sentencias de 14 junio 1943 (RJ 1943 719 ) y 21 mayo 1963-»; de otra parte , como recoge la Sentencia de 18 febrero 1994 (RJ 1994 1096), según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil ; es inexcusable el error ( Sentencia 4 enero 1982 [RJ 1982 179]), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular..'.

Pese a lo alegado por la actora ningún error puede apreciarse, ni aún menos dolo, dada la propia terminología de los contratos y las obras que subsiguientes a los mismos tuvieron que realizarse, no existiendo tampoco impedimento alguno a que la apelante se diera de baja del servicio, lo que no le eximiría obviamente del abono de lo adeudado en cumplimiento de sus responsabilidad contractuales.



CUARTO .- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de íntegra desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.4 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Evelio contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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