Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 206/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 94/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 206/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100044
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2205
Núm. Roj: SJM Z 2205:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Fax: 976-208704
M66890
Procedimiento origen: SECCION III MASA ACTIVA 0000094 /2015
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MARTINEZ SOMALO S.A.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña. MARTINEZ SOMALO S.A., MIVISA ENVASES S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR MORELLON USÓN, JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza, a 1 de octubre de 2015
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 94/15-C, incidente de acción de reintegración ex artículo 71 de la LC , ps nº 1 a instancia de la Administración Concursal contra la Concursada Martínez Somalo SA y contra Mivisa Envases SAU, representada por el Procurador Sr Angulo Sainz de Varanda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Administración Concursal se formalizó demanda incidental al amparo del artículo 71 sobre la rescisión de la garantía hipotecaria constituida por la concursada sobre la finca rústica de su propiedad nº 327, inscrita al tomo 56, libro 6, folio 236 del Registro de la Propiedad de Borja, formalizada en escritura pública de 1 de agosto de 2014 para garantizar el pago de la deuda contraída con Mivisa Envases SAU, con modificación de la calificación del crédito reconocido a la demandada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, admitido a trámite el incidente, se emplazó a la parte demandada para que contestara la misma, contestando la demanda la Concursada, allanándose, mientras que Mivisa Envases SAU formalizaba oposición.
TERCERO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia, dando cuenta del procedimiento en fecha de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 71 de la Ley Concursal establece lo siguiente:
1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria....'
SEGUNDO.- En el caso de autos, por la Administración Concursal se insta al amparo del artículo 71.4 de la LC la rescisión de la garantía hipotecaria constituida por la concursada sobre la finca rústica de su propiedad nº 327, inscrita al tomo 56, libro 6, folio 236 del Registro de la Propiedad de Borja, formalizada en escritura pública de 1 de agosto de 2014 para garantizar el pago de la deuda contraída con Mivisa Envases SAU. Según la demanda el perjuicio patrimonial se produciría al disminuir el valor del activo con el gravamen constituido, colocando a un acreedor por delante de los demás, alterando la pars condictio
Sentado lo anterior, el nuevo ordenamiento concursal ha optado por un sistema de ineficacia funcional a la hora de configurar la reintegración de la masa activa, que ahora se logra mediante la categoría de la rescisión, sustituyendo el criterio técnico del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, referido en todo caso a un negocio válido y eficaz. De este modo, el art. 71.1 LC establece que 'declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta', estableciendo a continuación una serie de supuestos en que el perjuicio patrimonial se presume sin admitir prueba en contrario, y seguidamente otros en los que la presunción de perjuicio admite prueba en contrario. El presupuesto objetivo es, por tanto, la existencia de un acto perjudicial para la masa activa, realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, momento éste en el que, ex post, se determinará si el acto en cuestión ha supuesto una disminución o quebranto del patrimonio del deudor que, una vez declarado el concurso, integra dicha masa activa, y que sirve de garantía para el cobro de los créditos concursales en el seno del procedimiento. La norma, sin embargo, admite una noción de perjuicio para la masa activa que no se reduce estrictamente a los actos que de modo directo produzcan una disminución del patrimonio del deudor (generalmente por falta de equivalencia de las prestaciones o por tratarse de actos a título gratuito), sino que también alcanza a aquellos que supongan un perjuicio indirecto por quebrar el principio de paridad de trato de los acreedores cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro. En este sentido el perjuicio es presumido por la Ley en el apartado 2 (con carácter iuris et de iure) y en el apartado 3 (aquí iuris tantum) del art. 71 LC , que describen ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o la constitución de garantías reales para garantizar deudas preexistentes (además de presumir el perjuicio por actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor concursado).
En el caso de autos, no discutiéndose que se cumpla el plazo de dos años para su ejercicio y que la hipoteca se constituye para garantizar el pago de un suministro de mercaderías realizado de forma simultánea, es evidente que no nos encontramos ante un supuesto de los apartados 2 y 3 del artículo 71 sino que se trataría de una acción rescisoria con apoyo en el apartado cuarto (no se constituye una garantía hipotecaria respecto de obligación preexistente).
Por ello, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria, en este caso la AC. En la demanda se establece, a grandes rasgos, que el perjuicio se produciría al disminuir el valor del activo con el gravamen constituido, colocando a un acreedor por delante de los demás, alterando la pars condictio.
La constitución de un gravamen sobre un bien debe entenderse como principio general que perjudica a la masa activa en cuanto el valor de dicho bien disminuye pero tal hecho no justifica por si sola la rescisión ya que debe valorarse si la concursada se ha visto beneficiada en contraprestación al gravamen, esto es, si existe justificación al mismo. No debe olvidarse que si se constituye una garantía real sobre una obligación preexistente se da la presunción iuris tantum de perjuicio en atención a que se altera la pars conditio, luego si la obligación garantizada no es preexistente, debemos partir del hecho de que no existe esa alteración de la pars conditio. Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par conditio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.
En este caso, se ha producido un suministro de mercaderías cuantitativamente relevante, sin que conste probado que la venta se ha realizado por precios superiores a los ordinarios de mercado y con fijación de un sistema de aplazamiento de pagos, suministro que es propio del objeto social, permitiendo a la concursada continuar con la actividad y garantizando deuda propia, por lo que mal puede tenerse por acreditado el perjuicio que sirve de base a la acción rescisoria. Si para pagar el suministro de mercaderías la concursada hubiera solicitado un préstamo con garantía hipotecaria en una entidad bancaria nadie dudaría de que dicha actuación es propia de la actividad ordinaria y no sería rescindible. La misma situación debe contemplarse si quien financia la operación, con las mismas garantías reales que exigiría una entidad bancaria, es el propio suministrador. A mayor abundamiento, no existe prueba alguna por parte de la AC acerca de si hubiera sido factible que la concursada hubiera podido obtener fácilmente el suministro recibido, con plan de pagos, sin ofrecer la garantía hipotecaria.
Ante tal circunstancia, siendo que la carga de la prueba viene impuesta legalmente y no consta probado el perjuicio, procede desestimar la demanda.
TERCERO.- En lo atinente a las costas, dado que la acción rescisoria constituye una obligación de la AC y sujeta a dudas de derecho, no procede hacer expresa condena en costas a pesar de su desestimación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda de incidente concursal del artículo 71 LC interpuesta por la Administración Concursal contra la Concursada y Mivisa Envases SAU debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la parte actora.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas
Notifíquese la presente resolución haciendo saber los recursos que caben contra la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Concursal .
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO JUEZ
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.
