Sentencia Civil Nº 206/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 206/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 95/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 206/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100193

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1424

Núm. Roj: SAP C 1424/2016

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00206/2016
FERROL Nº 2
ROLLO 95/16
S E N T E N C I A
Nº 206/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a uno de junio de dos mil diecieseis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000359 /2015, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000095 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, Raquel , Sebastián ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, asistido por el
Abogado D. JOSE LUIS CALVO CALLEJA, y como parte demandante-apelada, Luis Carlos , representado
en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LENCE DOPICO, asistido por el Abogado D.
ELENA MORRONDO LAGE, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 2 DE FERROL de fecha 25-11-15. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales DON FRANCIACO ALEJANDRO VENCE DOPICO, en nombre y representación DE don Luis Carlos , contra DOÑA Raquel , y contra DON Sebastián , y, en consecuencia, se acuerda modificar las medidas contenidas en la sentencia de nueve de octubre dos mil seis dictada en el procedimiento de divorcio contencioso número 720/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Ferrol en el siguiente sentido: 1º) Se declara extinguida la pensión alimenticia establecida en la precitada sentencia a favor de DON Sebastián .

2º) Temporalizar la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar sito en la AVENIDA000 número NUM000 , piso NUM001 de Narón, otorgado a la demandada DOÑA Raquel durante el tiempo de dos años desde la fecha de la presente resolución, o, en su caso, hasta que se practique la liquidación de la sociedad de gananciales.

Dada la naturaleza del presente procedimiento no procede realizar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO: Planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, que decreta haber lugar a la modificación de las medidas definitivas contenidas en la sentencia de divorcio contencioso de 9 de octubre de 2006 , dictada en el procedimiento 720/2005, seguido ante el Juzgado nº 5 de dicha localidad, acordando la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor del hijo de los litigantes, así como temporalizar la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar al tiempo de dos años desde la presente resolución, o, en su caso, hasta que se practique la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Contra el referido pronunciamiento judicial se presenta por los demandados el recurso cuya resolución nos ocupa, a través del cual insta la revocación de la sentencia apelada con íntegra desestimación de la demanda formulada.



SEGUNDO: Motivo de apelación relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar.- En cuanto al uso y disfrute de la vivienda familiar, la misma se atribuyó en la sentencia de divorcio a la demandada y su hijo, por aplicación del art. 96 del CC .

La asignación de la vivienda familiar a los hijos menores de edad y a los progenitores a los que le corresponde la custodia sobre ellos ( art. 96 del CC ) es una manifestación del principio favor filii, de carácter taxativo que no permite interpretaciones temporales limitadoras ( SSTS 660/2014, de 28 de noviembre , 5/2015, de 16 de enero y las de en ella citadas, así como 282/2015, de 18 de mayo entre otras muchas).

Ahora bien, cuestión distinta es cuando los hijos llegan a la mayoría de edad, en cuyo caso ya no opera tal asignación obligatoria, procediendo en tal caso la revisión de dicha medida ( SSTS 315/2015, 29 de mayo , 603/2015, de 28 de octubre , 176/2016, de 17 de marzo , entre otras).

Pues bien, en este caso, el hijo de los litigantes nació el NUM002 de 1987, con lo que cuenta en la actualidad con 28 años de edad, con lo que es obvio que alcanzó hace años la mayoría de edad, con lo que no opera la razón de la atribución preceptiva del uso y disfrute de la vivienda familiar al progenitor custodio y prole menor, que impone el art. 96 del CC .

Por su parte, como señalan las SSTS de 5 de septiembre de 2011 , 14 de noviembre de 2012 y 12 de febrero de 2014 «...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».

El art. 96 del CC norma que no habiendo hijos -situación que se asimila a los casos de que sean mayores de edad- podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Pues bien, en este caso, el Tribunal considera prudente la atribución temporal del uso de la vivienda común, que realiza motivadamente la sentencia apelada y que no cuestiona el demandante, máxime cuando ya venía disfrutando de ella la demandada desde hace uno diez años, una vez que su hijo alcanzó la mayoría de edad.



TERCERO: Extinción procedente de la pensión de alimentos en el proceso matrimonial.- Consideramos, por otra parte, igualmente procedente la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo de los litigantes a cargo del padre y que venía percibiendo la demandada, en cuanto parte del proceso matrimonial, condición jurídica que no ostentaba su hijo, dado que, desde hace años, éste ingresó en la armada gozando de autonomía patrimonial, siendo perceptor actualmente de las prestaciones de desempleo, por lo que desapareció hace años la base normativa, que posibilitaría la percepción de la misma en el marco de un proceso de divorcio ( arts. 142 y ss, así como 93 II del CC ), sin perjuicio, en su caso, de reclamación autónoma del hijo al padre, de considerarse asistido de tal derecho, lo que no tiene sentido es mantener la misma en el presente procedimiento matrimonial en el que los vínculos de dependencia familiar están rotos.



CUARTO: Sobre la imposición de costas.- Las circunstancias concurrentes, la naturaleza del procedimiento propio de derecho de familia, conlleva no se haga especial condena en costas.

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, sin hacer especial condena en costas de ambas instancias.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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