Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 292/2017 de 21 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GARCÍA MARTÍNEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 206/2017
Núm. Cendoj: 50297370052017100121
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:702
Núm. Roj: SAP Z 702:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00206/2017
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G.50297 47 1 2013 0000562
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen:SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000256 /2013
Recurrente: Gustavo , CANAAN BUILDING S.L.
Procurador: JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY
Abogado: DIEGO A. GRACIA POLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, AB ECO CONSULTORES LEGALES Y TRIBUTARIOS S.L.P. , TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS S.L.U.
Procurador: , , JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS
Abogado: MINISTERIO FISCAL, ,
SENTENCIA Nº 206/2017
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Magistrados:
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.
En ZARAGOZA a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 256/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 292/2017, en los que aparece como parte apelante, Gustavo y la mercantil CANAAN BUILDING S.L. representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, asistido por el Abogado D. DIEGO A. GRACIA POLA, y como parte apelada, la Administración concursal de CANAAN BUILDING, SL (AB ECO CONSULTORES LEGALES Y TRIBUTARIOS S.L.P.); y TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS S.L.U. representado por el Procurador de los tribunales, D JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS, asistido por el Abogado (no consta), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de laresoluciónapelada de fecha 22-11-2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debía acordar y acordaba: 1º) Calificar comoCULPABLEel concurso de la entidad mercantilCANAAN BUILDING, SL, CIF B-99110884.-2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Gustavo , NIE NUM000 .-3º)Inhabilitara Gustavo para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo deQUINCE AÑOS.-4º) Privar a Gustavo de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa así como a indemnizar los daños y perjuicios causados a los acreedores.-5º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.-6º)Acordar la inscripción en el Registro Mercantil y Registro Civilconteniendo testimonio de la presente resolución,una vez sea firme.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Gustavo y la mercantil CANAAN BUILDING S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6-4-2017.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada en tanto resulten contradichos por los siguientes y,
PRIMERO.- Lo primero que hay que decir es que en el recurso deducido contra la sentencia que califica el concurso de la sociedad Canaan Building, S.L como culpable y que determina como persona afectada a su administrador único se considera que esta resolución del incidente ha incurrido de forma general en errores en la valoración de la prueba pero que centra en la ausencia en la sentencia recurrida de inferencias que pongan de manifiesto la relación de causalidad que vincula el comportamiento de la sociedad concursada y su administrador único con la agravación de la insolvencia. Para alcanzar esta conclusión, la sociedad concursada recurrente, que estaba incursa en causa de disolución desde el ejercicio social 2.011, que se encontraba en situación de concurso desde el mes de agosto de 2.011 y que cesó en su actividad empresarial desde el 21 de marzo de 2.013, se remite por entero a los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición a la calificación de culpable del concurso y a los efectos pretendidos, personales y patrimoniales, sobre la persona de su administrador único en cuanto persona declarada en la sentencia recurrida como afectada por la calificación por dos argumentos. En primer lugar en razón de su comportamiento valorado con reproche por el retraso en el cumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso voluntario que empeoró por agravación el estado de insolvencia y, en segundo lugar, por la falta de colaboración en el decurso del procedimiento con el juez del concurso y con la administración concursal.
Siendo esto así, por de pronto hay que decir que para atribuir con fundamento en los hechos acreditados en la instancia el carácter de concurso culpable de la sociedad Canaan Building, S.L., que de paso hay que decir que resultan coincidentes en grado sumo con los consignados en el informe de calificación presentado por la administración concursal en el que se destacan todos los aspectos relatados en el párrafo anterior de este fundamento, la sentencia recurrida ha puesto el énfasis para constatar la presencia del dolo o culpa grave en el incumplimiento de dos deberes legales: en primer lugar, el deber de instar el concurso con arreglo a la disciplina concursal en tiempo oportuno y, en segundo lugar, el deber de colaboración que a la concursada incumbe. Evidentemente ambos deberes legales conciernen a la propia entraña de los anudados al cargo de administrador que, sin discusión alguna, ocupaba el afectado por la declaración de concurso culpable y en tal medida ha sido considerado partícipe por omisión con la derivada de quedar señalado por la declaración de afectado con las pertinentes consecuencias personales y patrimoniales.
No obstante , pese a que las irregularidades contables no han sido apoyo de la sentencia recurrida que no se ha extendido sobre este supuesto de hecho, la parte recurrente con la finalidad de desmentir la presencia de dolo o culpa grave en la persona de la sociedad concursada y en la conducta de su administrador único, ha entendido que debía dedicar un esfuerzo argumental como valedor de su razonamiento a refutar las alegaciones de uno de sus acreedores sobre la irregularidad de la información contable de la sociedad concursada desconociendo la función de tal acreedor en este ámbito. Por eso, la doctrina de la irregularidad relevante que no consienta la debida y cabal comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad mercantil en la que se explaya el recurrente, según la cual no toda irregularidad contable permite por sí sola justificar la calificación culpable del concurso, no es de aplicación al caso que nos ocupa.
SEGUNDO.-.Fijados los hechos relevantes que han desembocado en la calificación culpable del concurso en el anterior fundamento de esta resolución, seguidamente nos ocupamos de la causa que justifica tal calificación relativa al retraso en la solicitud de concurso y que, a juicio de la parte recurrente, no permite concluir que la concurrencia de esta circunstancia permita afirmar que se agravó la situación de insolvencia y tampoco puede desembocar en la declaración de alcance de su administrador único por falta de relación de causalidad.
Por el contrario, esta Sala entiende que por la sociedad concursada se debió anticipar la solicitud de concurso voluntario ya que, desde el ejercicio tributario 2.009, no cesaron de aumentar las deudas no pagadas en los tres años anteriores a la solicitud de concurso necesario instada por un acreedor. Esta generación de nueva deuda con acreedores públicos agravó, sin duda, la situación inicial de insolvencia de tal suerte que, al menos desde el mes de agosto de 2.011, ya no era una elección más o menos plausible la solicitud de declaración en concurso voluntario sino una necesidad sin dilación la apertura del procedimiento concursal. En este sentido nos hacemos eco del segundo párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida sobre el que la parte apelante no realiza mención alguna de refutación respecto de la progresión de las deudas tributarias consignadas en el informe rendido por la administración concursal. En punto a las consecuencia patrimoniales, el aumento de las deudas tributarias y del orden social, la documentación obrante en la pieza de calificación expresa con claridad que las deudas tributarias irrumpieron en cantidad creciente desde el ejercicio 2.009 engarzadas con las cantidades debidas a la Seguridad Social. El análisis económico del tiempo transcurrido entre los ejercicios 2.009 a 2.012 se ha realizado mediante las cuentas anuales depositadas en el registro mercantil. Nada sabemos del ejercicio 2.013 por la falta de entrega de los estados contables de tal ejercicio social. Pese a ello, la parte recurrente sin cita alguna de datos concreto de los que obran en el expediente apela a una consideración de orden general que se degrada en su propia formulación cuando, sin mayor precisión, alude a un cúmulo de circunstancias que no enumera ni extrae de ellas consecuencia concreta alguna pero que tienen que ver, según dice, con el volumen de impagados y con los importes pendientes de recibir en concepto de retenciones de obra.
Así las cosas, el sentido de su recurso pone en cuestión la mediación del dolo o la culpa grave que entiende sin justificación alguna tanto desde una perspectiva valorativa como desde una perspectiva causal. Desde la perspectiva valorativa considera que la motivación de orden subjetivo no ha sido suficiente pareciéndole poco el inminente riesgo de insolvencia que se hizo presente en una fecha temprana, el ejercicio social 2.009. Comenzando por el elemento intencional que exige la calificación culpable del concurso respecto de la situación de hecho base de ambas presunciones relativas no resulta dudoso que tanto una como otra son especies del género de las conductas gravemente culpables. Desde la perspectiva objetiva o de la relación de causalidad entre tales conductas y la causación o agravación del estado de insolvencia la incidencia de la conducta del administrador único también resulta clara. No encontramos en el recurso observación alguna que pruebe que su conducta al demorar la solicitud de concurso fue irrelevante en el terreno causal. Por lo demás, la paralización de la actividad desde el 21 de marzo de 2.013 según la información ofrecida por la Tesorería General de la Seguridad Social tampoco es un óbice que exima de responsabilidad. En fín, la cantidad de 1.077.922,97 euros en que se materializa, como mínimo la agravación de la situación de insolvencia ante la imposibilidad de analizar toda la documentación por la falta de colaboración de la sociedad concursada, no ha quedado contradicho por otro tipo de cálculo que ponga de manifiesto un error de concepto o de cuenta.
TERCERO.-. Según entiende la parte recurrente, a despecho de la solicitud de auxilio judicial realizada por la administración concursal el 18 de marzo de 2.014 debida a la falta de colaboración del concursado y su representante, los hechos afirmados por la administración concursal respecto a la falta de colaboración del administrador de la sociedad concursada han sido realizados como una imputación abstracta que no cumple con las exigencias de trascendencia y contumacia exigidas por la jurisprudencia. Asimismo, según se lee, tampoco se ha puesto de relieve la relación causal que debe mediar entre la omisión advertida y la agravación del estado de insolvencia. Para refutar este orden de ideas basta con aludir al informe realizado por la administración concursal en el que se destaca la esencialidad para dar cumplimiento a las finalidades del concurso de la colaboración de la sociedad en concurso a través de su órgano de administración para administrar específicamente la masa activa del concurso e intervenir en la actividad de la sociedad concursada. Pues bien, como justificación de esta falta de colaboración, entre las que destaca la falta de documentos contable del ejercicio 2.013 , en el recurso se apela a la explicación de la imposibilidad de hacer milagros ya que no contaba con personal dedicado a estos asuntos. Poco podemos decir para refutar este argumento vacío de contenido ya que al menos hasta el 21 de marzo de 2013 en que figura en situación de baja sin trabajadores algún documento contable debió elaborarse o, al menos, entregar su soporte documental y nada de esto se hizo.
CUARTO.-. La desestimación del presente recurso acarrea la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por Don Gustavo y por Canaan Building, S.L contra la sentencia número 286 de 22 de noviembre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza en el incidente concursal 256/2.013, debemos confirmar y confirmamos la misma. Respecto a las costas de esta segunda instancia, la desestimación del recurso en los términos expuestos acarrea su imposición a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
