Sentencia CIVIL Nº 206/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 206/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 203/2018 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 206/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100161

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1271

Núm. Roj: SAP C 1271/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00206/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15036 42 1 2017 0005631
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001034 /2017
Recurrente: Pura
Procurador: CONSUELO GARCIA GARCIA
Abogado: CRISTINA VAZQUEZ MIRAGAYA
Recurrido: Victor Manuel
Procurador: MONICA GARCIA MONTERO
Abogado: RENE RECAREY NEGREIRA
S E N T E N C I A
Nº 206/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
A Coruña, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001034 /2017, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000203 /2018, en los que aparece como parte demandada-apelante, Pura ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CONSUELO GARCIA GARCIA, asistido por el
Abogado D. CRISTINA VAZQUEZ MIRAGAYA, y como parte demandante-apelada, Victor Manuel ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA GARCIA MONTERO, asistido por el Abogado
D. RENE RECAREY NEGREIRA, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000 se dictó resolución con fecha 12-4-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Debo estimar y estimo la demanda presentada por don Victor Manuel contra DOÑA Pura y declaro extinguidos los alimentos a favor de la hija Sara establecido en sentencia de divorcio de 4/2/2004 .

No ha lugar a realizar pronunciamiento en costas de la instancia'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA DEMANDADA se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia .

1. La demanda promovida por don Victor Manuel que dio lugar al proceso tramitado y resuelto por el Juzgado de Primera Instancia Num. Cuatro de DIRECCION000 tiene por objeto la modificación de las medidas adoptadas en una precedente sentencia de divorcio de 4 de febrero de 2004 en lo referente a la pensión alimenticia impuesta al actor para contribuir al sustento de la hija, entonces menor de edad ( Sara , nacida el NUM000 de 1997), por importe de treinta mil pesetas (180,30 €). Sostiene el actor que la alimentista, hoy ya mayor de edad, ha abandonado los estudios, y añade que en su situación actual, interno en el centro penitenciario, sin recursos económicos ni ingresos con los que poder afrontar la pensión alimenticia, debe ser ésta suprimida o, subsidiariamente, reducida a la suma de 75,00 euros mensuales.

2. Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la demandada, doña Pura , la sentencia dictada por el Juzgado de DIRECCION000 estimó la demanda a partir del indicio del traslado temporal de la alimentista a casa de sus abuelos en DIRECCION001 desde el año 2015, el ingreso del obligado en un centro penitenciario de cumplimiento y el estar desarrollando la alimentista únicamente una formación que solo le ocupa unos pocos fines de semana al año, a partir de lo cual deduce que no concurre el supuesto de hecho del artículo 93. 2 del Código civil para mantener la pensión alimenticia establecida en el proceso matrimonial anterior, sin perjuicio del derecho de la hija a promover en el futuro y en nombre propio un nuevo proceso contra ambos progenitores para que le proporcionen, si fuera necesario y procedente, medios de subsistencia.

3. El recurso de apelación de doña Pura insiste en que Sara no ha acabado su formación profesional y continúa viviendo en DIRECCION000 , en casa de su madre, de la que depende económicamente, aunque se traslade ocasionalmente a DIRECCION001 , a casa de sus abuelos, para asistir al curso en el que está matriculada. Añade que no consta la naturaleza del internamiento del actor en el centro penitenciario de Teixeiro, ni que carezca absolutamente de ingresos o recursos económicos.



SEGUNDO .- Alimentos del hijo mayor de edad. Valoración del tribunal.

4. Como ya explica la sentencia del juzgado, el artículo 93. 2 del Código civil presupone que los hijos mayores de edad conviven en el hogar familiar, que carecen de ingresos y que les asiste el derecho a percibir alimentos conforme a lo establecido en los artículos 142 y ss del Código. Estas premisas de la fijación en la sentencia matrimonial de alimentos a favor de los hijos mayores son también las que deben tomarse en consideración en los litigios sobre modificación de medidas.

5. No podemos dar por probado que la alimentista, Sara , haya dejado el domicilio familiar de DIRECCION000 para pasar a residir con sus abuelos en DIRECCION001 . Existen ciertamente indicios que apuntan en ese sentido, como el hecho de que en el curso 2015/2016 se matriculase en un centro de Bachillerato del BARRIO000 , de DIRECCION000 , o que en 2017 siga un curso de monitora de Yoga en esa misma ciudad. Continúa, pese a ello, empadronada en DIRECCION000 , en el mismo domicilio que la madre, con lo que a falta de otros elementos de convicción, debe prevaler la presunción que sustenta la certificación administrativa aportada.

6. En todo caso, el proceso ha evidenciado que el actor, ingresado en el centro penitenciario de Teixeiro, carece actualmente de ingresos o recursos económicos que hayan dejado algún rastro en los registros fiscales o de actividades económicas. Ningún indicador de riqueza o de simples posibilidades económicas ha sido revelado mediante la prueba practicada, con lo que a los efectos de este proceso hemos de concluir que el actor no dispone de medios con los que afrontar el pago de la pensión alimenticia.

7. Coincidimos también con la sentencia apelada en que la realización en DIRECCION001 de un curso de monitor de Yoga y Fitness que ocupa tan solo unos pocos fines de semana al año no demuestra que Sara continúe o haya reanudado realmente con su preparación o formación profesional para integrarse en el mercado de trabajo (al que, por cierto, ya accedió, tras abandonar sus estudios en primero de bachillerato, con un empleo de tres meses en el año 2016). La parte apelada señala igualmente, y es también un dato relevante, que Sara no renovó su condición de demandante de empleo desde el 3 de julio de 2017, y le correspondía hacerlo, en caso de seguir en situación de búsqueda activa de empleo, en octubre de 2017 (folio 54), antes de la fecha de la presentación de la demanda de modificación de medidas promovida por su padre.

8. Concurre, por lo tanto, la causa legal de extinción de la obligación alimenticia del artículo 152 2º del Código civil , que por sí sola basta para que debamos confirmar la sentencia apelada. Además, en su proyección sobre la obligación alimenticia establecida en una sentencia matrimonial en favor de los hijos entonces menores y hoy mayores de edad, la prueba ha revelado serios indicios que apuntan a que la supuesta situación de necesidad de la alimentista se debe principalmente al abandono de su formación académica y profesional, y al cese no justificado en la búsqueda activa de empleo desde antes de la fecha de la presentación de la demanda.



TERCERO .- Costas y depósito 9. No concurren razones que justifiquen la aplicación de un criterio diferente al que normalmente seguimos en materia de costas procesales en procesos de familia. No haremos, por ello, especial imposición de las costas de esta alzada.

10. Puesto que litiga la apelante bajo el amparo del derecho de justicia gratuita, no se ha constituido depósito sobre el que debamos pronunciarnos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Pura contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de DIRECCION000 , que confirmamos íntegramente.

No hacemos especial imposición de las costas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,
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