Sentencia Civil Nº 206, A...yo de 2001

Última revisión
10/05/2001

Sentencia Civil Nº 206, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2210 de 10 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 206

Resumen:
La esposa apelante impugna los pronunciamientos económicos de la sentencia de separación de primera instancia por varios motivos, pretendiendo, en síntesis, la fijación de la contribución a las cargas familiares (incluidos alimentos para la hija) de 40.000 pesetas mensuales, una pensión compensatoria de 50.000 pesetas, sin carácter temporal, y que se establezca que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar sea abonado por mitad por cada uno de los cónyuges. En la sentencia apelada se condenó al marido a pagar "en concepto de cargas del matrimonio y alimentos para su hija" 10.000 pesetas mensuales (con la actualización anual), y, "de igual modo, el marido continuará abonando la cuantía correspondiente al préstamo hipotecario que pende sobre la vivienda familiar". Y se fijó una pensión compensatoria para la esposa de 5.000 pesetas mensuales (con su actualización anual), de duración de dos años a partir de la firmeza de la sentencia. El total puede suponerle al marido unas 75.000 pesetas mensuales dada la variabilidad del préstamo aludido. La esposa se beneficia de uso de la vivienda y su padre percibe una prestación de protección familiar por aquella hija, con minusvalía declarada administrativamente del 75 por ciento, que le impide realizar trabajos con uso de manos, pesos... Se estima el recurso.  

Fundamentos

BETANZOS N° 2.

Rollo: RECURSO DE APELACION 2210 /2000

VTA. 9-5-01.

FECHA DE REPARTO: 16-11-00.

 

SENTENCIA   N° 206

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

 

En A CORUÑA, a diez de Mayo de dos mil uno.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio SEPARACION N° 357/99, substanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE BETANZOS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DONA MAR..........., representado por la Procuradora Sra. Meilán Ramons y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON ANT............, representado por el Procurador Sr. Pardo de Vera; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre SEPARACION CONYUGAL CONTENCIOSA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos  los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE BETANZOS, con fecha 27-6-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando en parte la demanda de separación planteada por el Procurador SR. PEDREIRA DEL RIO, en nombre y representación de DOÑA MAR.........., contra DON ANT........., y ESTIMANDO EN PARTE la reconvención formulada por la representación de éste último, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA SEPARACION MATRIMONIAL de los expresados, con todas las consecuencias legales, y en especial:

      PRIMERO.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consumo en todas aquéllas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de la hija, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

      SEGUNDO.- El régimen de comunicación a favor del padre, con carácter mínimo y sin perjuicio de lo que ambos progenitores puedan convenir en beneficio de su hija, será: a) Durante el curso escolar de fines de semanas alternos desde las 21 horas del viernes, hasta las 21 horas del domingo; b) En periodos vacacionales, la mitad de la Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo al padre la primera mitad en los años pares, y la segunda en los impares, salvo acuerdo entre los progenitores que deberá estar necesariamente documentado, suscrito y firmado por ambos.

      TERCERO.- Se asigna el uso y disfrute del domicilio familiar, así como del mobiliario y ajuar doméstico a la esposa y a la hija, pudiendo el otro progenitor si no lo hubiere hecho ya, retirar sus objetos y efectos personales y de su exclusiva pertenencia, previo inventario tanto de lo que permanece en la vivienda, como de lo que extraiga el que la abandona.

      CUARTO.- En concepto de cargas del matrimonio y alimentos para su hija, el esposo contribuirá en la cantidad de DIEZ

MIL PESETAS (PTS. 10.000) mensuales pagaderas por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada, con efectos de primero de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadistica o en su caso el organismo que lo sustituya. De igual modo, el marido continuará abonando la cuantía correspondiente al préstamo hipotecario que pende sobre la vivienda familiar.

 

      QUINTO.- En concepto de pensión compensatoria, el marido abonará a la esposa la suma de cinco mil pesetas (PTS 5.000) mensuales, pagaderas por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada, con efectos de primero de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística o en su caso el organismo que lo sustituya. Dicha pensión tendrá una duración de dos años a contar desde la firmeza de la presente resolución.

SEXTO.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial cuya liquidación podrá llevarse a cabo en ejecución de sentencia si así lo solicita alguna de las partes. No se hace especial condena en costas."

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y susanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 9-5-01, en cuyo acto los procuradores de las partes solicitaron la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes:

 

      PRIMERO.- La esposa apelante impugna los pronunciamientos económicos de la sentencia de separación de primera instancia por varios motivos, pretendiendo, en síntesis, la fijación de la contribución a las cargas familiares (incluidos alimentos para la hija) de 40.000 pesetas mensuales, una pensión compensatoria de 50.000 pesetas, sin carácter temporal, y que se establezca que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar sea abonado por mitad por cada uno de los cónyuges. Procede estimar en parte el recurso en el sentido y con el alcance siguiente:

      a).- Del debate litigioso no consta realmente que el marido perciba más que los haberes de su sueldo de 2.281.093 pts netas anuales, según concretó su defensa en esta segunda instancia. Esto supone, distribuido por meses, 190.000 pesetas netas al mes. Es una cifra bastante aproximada a la dicha en primera instancia, que es la que implícitamente se tuvo en cuenta como punto de partida en la sentencia apelada (las aproximadamente 150.000 pesetas mensuales manifestadas con el prorrateo de sendas extraordinarias equivalentes). b).- En la sentencia apelada se condenó al marido a pagar "en concepto de cargas del matrimonio y alimentos para su hija" 10.000 pesetas mensuales (con la actualización anual), y, "de igual modo, el marido continuará abonando la cuantía correspondiente al préstamo hipotecario que pende sobre la vivienda familiar". Y se fijó una pensión compensatoria para la esposa de 5.000 pesetas mensuales (con su actualización anual), de duración de dos años a partir de la firmeza de la sentencia. El total puede suponerle al marido unas 75.000 pesetas mensuales dada la variabilidad del préstamo aludido. c).- La esposa se beneficia de uso de la vivienda y su padre percibe una prestación de protección familiar por aquella hija, con minusvalía declarada administrativamente del 75 por ciento, que le impide realizar trabajos con uso de manos, pesos, o tiempo en bipedestacibn.

      d).- Por parte de la esposa apelante se plantean sus temores de que su marido pudiera incumplir con los pagos del préstamo y propone alternativas, a la vez que pide clarificar la incidencia de tales abonos, una vez disuelta la sociedad de gananciales, en su liquidación pues pudieran tomarse como pagos privativos del marido. A estas cuestiones debemos responder, en primer lugar, que no consta hasta el momento presente incumplimiento alguno en el pago de la deuda hipotecaria, sino, más bien, se desprende lo contrario. No advertimos motivos suficientes para alterar la persona que efectua los pagos al Banco. El esposo tiene una posición estable, seria y respetada de Guardia Civil y un sueldo seguro. Sería absurdo pensar que quisiera perjudicar a la esposa arruinándose también a sí mismo al estar obligado igualmente con el Banco. Dado que la amortización del préstamo se efectúa a través de una cuenta bancaria de ambos cónyuges, no parece justificado el temor de la esposa a no enterarse de unos eventuales o futuros impagados, pues no vemos en principio razón para que el Banco le negara a ella información de una cuenta y de un préstamo hipotecario en la que también es parte. De todos modos, no nos importa establecer que el Juzgado podrá adoptar en ejecución de sentencia y oídas las partes las medidas y garantías necesarias en caso de incumplimiento para asegurar la efectividad de esos pagos como, por ejemplo, la orden de embargo y retención del sueldo en la parte correspondiente para su ingreso en el lugar de pago, etc.

      e).- Conviene también dejar claro que, independientemente de que ambos cónyuges estén obligados frente a terceros (Banco) y de que la vivienda está gravada con la hipoteca, a los fines patrimoniales-matrimoniales o esfera interna entre cónyuges, el marido está obligado (condenado) en virtud de la sentencia de separación al pago de esos pagos (préstamo hipotecario con su seguro), sin que puedan ser tenidos en cuenta como reembolsos en la liquidación de las sociedad de gananciales, no solo porque la mitad de esos pagos de deuda ganancial frente al Banco, tras la disolución del régimen matrimonial, le correspondería a él abonar, sino especialmente por la naturaleza de esa prestación que se le impone en la sentencia de separación y porque así se ha tenido en cuenta para fijar y repartir el total de las cuantías que, por unos u otros conceptos, se fijan en dicha sentencia, según las circunstancias concretas en su conjunto, pues, de no ser así se habría resuelto e impuesto una contribución mayor. Otra cosa son las nuevas circunstancias que resulten tras la extinción de la deuda hipotecaria.

      f).- El conjunto de circunstancias analizadas llevan al tribunal  a discrepar parcialmente de la sentencia apelada en las  cuantías por cargas-alimentos de la hija, ahora mayor    de edad, estudiante (presuminos con beca), conviviente con la madre, la cual debe elevarse en alguna pequeña   medida y fijarse en 15.000 pesetas mensuales; y otro   tanto la pensión compensatoria: 10.000 pesetas mensuales.

g).- El criterio de este Tribunal es restrictivo respecto de la aplicación de una pensión compensatoria de duración limitada en el tiempo. Como hemos resuelto en otras ocasiones (SAP-4 Coruña de 14-1-2000 y 23-2-2001, entre otras), no descartamos una solución tal, pero no como regla general (cosa que no dice la Ley) sino como excepción y cuando las concretas circunstancias del caso lo justifiquen, especialmente si el cónyuge beneficiario tiene una preparación o titulación y unas fundadas o razonables perspectivas de empleo, etc. En el presente caso la minusvalía de la esposa es un serio inconveniente. Se impone aplicar la regla general de pensión no limitada inicialmente en el tiempo, sin perjuicio, claro está, de un eventual cambio sustancial de circunstancias que permitiría pedir la modificación que correspondiese.

 

      SEGUNDO.- No procede hacer mención de costas del recurso.

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

      Que,  estimando en parte el recurso de apelación de DOÑA   MAR.........., revocamos parcialmente la   sentencia apelada en los extremos referidos a la  cuantía de la carga-alimentos en favor de la  hija, que se   fija en 15.000 pesetas mensuales (con la actualización sentenciada), y la de la pensión compensatoria en favor de la   SRA. MO........., que se fija en 10.000 pesetas mensuales (con su actualización), suprimiendo  la limitación de dos años del apartado 5° del Fallo de la sentencia apelada, añadiéndose que los pagos del esposo por  tales conceptos y por el préstamo hipotecario no darán lugar a reembolsos entre cónyuges en la liquidación de   gananciales, y que, en ejecución de sentencia, el Juzgado podrá adoptar, a instancia de parte y oídas las mismas, las medidas y garantías necesarias para lograr la efectividad de los pagos a que viene obligado el esposo. Confirmamos los restantes pronunciamientos, sin mención de costas. 

Una vez notificada y firme, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos

y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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