Sentencia Civil Nº 207/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 207/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7208/2009 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 207/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100085


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARCHENA

ROLLO DE APELACION 7208/09-I

AUTOS Nº 525/08

En Sevilla, a 30 de Abril de 2010.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de J. Verbal nº 525/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marchena, promovidos por la entidad Sociedad Andaluza para el Desarrollo Tecnológico de la Energía Solar Térmica y Fotovoltaica, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Carmen Arenas Romero contra D. Lázaro representado en esta alzada por el Procurador D. Luis Carlos Zaragoza de Luna; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de Marzo de 2009.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que procede estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Manuel Aguilar Morales, en nombre y representación de Sociedad Andaluza para el Desarrollo Tecnológico de la Energía Solar Térmica y Fotovoltaica, S.L. contra Lázaro , en reclamación de 2.571,24 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial. Se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 29 de Abril de 2010 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don José Luís Ramos Moreno, en nombre y representación de la entidad Sociedad Andaluza para el Desarrollo Tecnológico de la Energía Solar Térmica y Fotovoltaica, S.L., se presentó demanda contra Don Lázaro solicitando que se le condenase al pago de 2.571,24 euros, precio por la instalación de un equipo de energía solar, incluido 4,62 euros por intereses de demora. El demandado se opuso por estimar que el equipo se había instalado con defectos. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- No es objeto de discusión por las partes la formalización del contrato, por el cual la entidad actora se comprometía a la instalación del oportuno equipo de energía solar en un inmueble propiedad del demandado, sino sí éste cumple las especificaciones pactadas y sí el instalado funciona correctamente. En definitiva, como se afirma al formalizar el recurso de apelación, el demandado opone como motivo que justifique su negativa al pago la excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido. Su fundamento, al igual que la excepción non rite adimpleti contractus, como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, afecta a las obligaciones reciprocas, y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumplen las propias. Estas excepciones, aunque carentes de una regulación específica en nuestro Derecho, han sido unánimemente admitidas por la jurisprudencia, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil . En ese sentido la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato".

Se afirma que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes, sí fue motivado por el incumplimiento de la otra. Los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido. El que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte, como señala la Sentencia de 14 de junio de 2.004 , se trata de: "neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe (artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil y Sentencias 22 de octubre de 1997, 21 de marzo de 2001, 17 de diciembre de 2002y 21 de marzo de 2003 )".

La Sentencia de 27 de marzo de 1.991 nos dice que: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio con rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885, 8 junio 1903, 9 julio 1904, 10 abril 1924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC, también (S 17 abril 1976 ); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985 , citada en el motivo "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -SS 21 noviembre 1971, 17 enero 1975, 15 marzo y 3 octubre 1979 -". En parecidos términos la Sentencia de 17 de diciembre de 2002

De las anteriores consideraciones se deduce que, para su admisión, no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que éste necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato. En este sentido, la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada (Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado (Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita (Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 )". De ahí, que en supuestos concretos, no se admita cuando se trata de un mero retraso, SSTS de 5-6-89 y 17-11-04 , entre otras, dado que es necesario que frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato. Y, con carácter general, que la prestación no resulte útil para el fin empírico al que estaba destinada, Sentencias de de 27 de febrero de 2004 y 17 de noviembre de 2.004 . En conclusión, como señala la Sentencia de 14 de octubre de 2.004 es necesario para que pueda aplicarse esta excepción que: "esta inobservancia patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al incumplimiento, de manera que sea de tal intensidad que frustre el fin del contrato para la contraparte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo (SSTS de 5 de diciembre de 1997 y 9 de julio de 1993 ), lo que no se ha acreditado ni valorado en el supuesto del debate- se desestima por las razones que se dicen seguidamente".

En todo caso, para la aplicación de la excepción non adimpleti contractus, como reitera la jurisprudencia, entre otras SSTS de 30-10-08, 10-2-09 , se exige que sea un incumplimiento básico y grave, debe relacionarse, como señala la Sentencia de 5 de noviembre de 2.007 ; "con criterio de equidad y buena fe, lo defectuosamente realizado puede ser corregido o cumplido y no basta el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impiden, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato". En definitiva, como señala la Sentencia de 12 de junio de 1.998, citando la de 13 de mayo de 1.985 : "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la finalidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -sentencias de 21 de noviembre de 1971, 15 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 -". Esta última solución es la acogida por la sentencia "a quo" al valorar la importancia y entidad del incumplimiento imputado al contratista que declara no es de suficiente entidad como para estimar que el interés del comitente queda totalmente insatisfecho, valoración que es compartida por esta Sala y que impide la resolución del contrato, vedada, además, por el incumplimiento por el dueño de su principal obligación de pago, como se ha dicho más arriba; igualmente sería contrario a las reglas de la buena fe contractual a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil permitir al comitente retener el precio de la obra ejecutada por la existencia de defectos en ella de insuficiente entidad cuando esa falta de pago no trae causa en tales defectos sin que supone un reiterado incumplimiento de la obligación de pago en la forma pactada, como ocurre en este caso".

En el mismo sentido, agrega la Sentencia de 8 de junio de 1.996 que: "la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la sentencia de 17 de abril de 1976 , a la que se remite la citada declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -art. 1258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantienen en la sentencia de 13 de mayo de 1985, citada por la de 27 de marzo de 1991 , según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 ".

TERCERO.- Si analizamos los hechos enjuiciados en la presente litis a la luz de las anteriores consideraciones, debemos entender que no se trata de la no entrega de la obra ejecutada o no puesta a disposición, supuesto en los que sería admisible la excepción non adimpleti contractus, a tenor de las alegaciones del demandado, más bien estaríamos ante una obra cumplida en parte o, en su caso, ejecutada defectuosamente, dado que el demandado alega que tiene múltiples fugas la instalación realizada y es de menor capacidad a la que él interesó, pero no que no se le hay entregado la obra.

El Sr. Lázaro , sobre la base de los motivos de oposición que alega, no pone en duda que las obras a que se refiere la actora, y cuya descripción se realiza en la factura obrante al folio 9 de los autos, se hayan ejecutado, sólo que presenta defectos de acabados consistentes en que existen fugas en las tuberías de conducción de agua, que él interesó un depósito de acumulación de 300 litros, para cuyo calentamiento eran necesarias dos placas solares. Mientras que la instalación ha consistido en una placa solar y un depósito de 200 litros.

Es innegable que sobre estas premisas, y con arreglo a la carga de la prueba, le corresponde al demandado acreditar estos motivos de oposición que aduce para justificar el incumplimiento de la contraprestación que asumió al formalizar el contrato, es decir, pagar el precio pactado. Sobre ello, ningún esfuerzo probatorio ha realizado. Se alega que dicha instalación incumple la normativa vigente, pero ni siquiera acierta a concreta a qué legislación se refiere. Partiendo de que estamos ante un contrato privado, es evidente que el objeto será aquel sobre el que las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, hayan libremente pactado. Cuestión distinta será los posibles requisitos administrativos para obtener las subvenciones que estos equipos reciben de la Administración Pública, pero ello ni siquiera se alega. Entendemos que las características del equipo dependerán de las necesidades que se pretendan cubrir, y sobre ésto nada se alega. No se afirma que, teniendo en cuenta las personas que habitan dicho inmueble, en base a un informe pericial, sea necesario un equipo de determinadas características, mayor del instalado. Cuestión que, de haberse acreditado, dado los conocimientos técnicos que se le presume a los empleados que integran el organigrama de la actora, debieron tener en cuenta al determinar el equipo necesario que se debía instalar.

Tampoco se acredita que la instalación presente defectos hasta el extremo de que existan muchas fugas de aguas. Es tal la confusión, que la parte recurrente ni siquiera concreta a qué tipo de fugas se refiere, si los tubos presentan porosidades o roturas por donde escapa el agua, o se produce porque las soldaduras en las conexiones no son correctas. Entendemos que se trata de una cuestión de muy fácil prueba, porque hubiese bastado un reportaje fotográfico, un informe pericial, o, incluso un mero reconocimiento judicial. Nada de ello ha tenido lugar, ni se ha interesado.

A estos efectos, no puede considerarse adecuada y suficiente la declaración del Sr. Rodríguez Moreno, valorada con arreglo a la regla de la sana crítica, teniendo en cuenta que se trata de un antiguo socio de la actora con el que dicha entidad tiene determinadas controversias, pero, sobre todo, dada sus evidentes contradicciones. Así afirma que con él fue con quien contrató el demandado, y en base a ello, se limita a ratificar las características del equipo que contrató el demandado. Lo cual, resulta ciertamente chocante porque no se acredita que el demandado tuviera conocimientos técnicos suficientes para tener capacidad en orden a decidir el equipo que más le convenía. Entendemos que serían los propios empleados de la actora o, en su caso, dicho testigo, quienes fijaran las características del equipo a instalar. Sí él era la persona encargada de la nave donde estaban depositados los equipos nuevos, no se comprende que se enviara un equipo que no correspondía al contratado.

En conclusión, entendemos que no se ha realizado un esfuerzo probatorio adecuado, primero para demostrar que el equipo instalado, en cuanto a sus características, no era el contratado, desde luego teniendo en cuenta las dificultades que comporta un contrato que se formalizó verbalmente, pero que podía haberse clarificado acreditando las necesidades normales para el inmueble donde se instaló, de donde se podía haber colegido que no era lógico contratar, de haberse constatado, un equipo de menor capacidad. Y, segundo, igualmente fácil, sobre la base de una pericial o, incluso, como anteriormente hemos señalado, mediante un reconocimiento judicial, se podía haber constatado la existencia de dichas fugas.

Por todo ello, el demandado ha de venir obligado a cumplir la prestación que es objeto de reclamación en la presente litis.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Mª Hidalgo Sevillano en nombre y representación de D. Lázaro contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marchena, con fecha 19 de Marzo de 2010 en el Juicio Verbal nº 525/08, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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