Sentencia Civil Nº 207/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 207/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 139/2011 de 02 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 207/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100209


Voces

Acuerdos sociales

Allanamiento

Derecho de información

Excepción de cosa juzgada

Sociedad de responsabilidad limitada

Capital social

Derecho a la participación en la empresa

Derecho de información de los socios

Práctica de la prueba

Socio administrador

Obligación de hacer

Sentencia firme

Prejudicialidad

Junta general extraordinaria

Responsabilidad civil

Sociedad de capital

Junta general ordinaria

Prohibición de competencia

Incumplimiento de las obligaciones

Daños y perjuicios

Participaciones sociales

Registro Mercantil

Modificación de las obligaciones

Sociedad Comanditaria

Sociedades mercantiles

Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo n.o 139/11.

Autos n.o 184/09.

Juzgado de lo Mercantil n.o 1 de S/C de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de junio de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.o UNO de S/C de Tenerife, en los autos n.o 184/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DON Matías , que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Dona Carmen Guadalupe García y dirigido por el Letrado Don Ángel Fernández Carrillo, contra la entidad "Funeraria La Paz Aridane, S.L.", que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Dona Montserrat Espinilla Yagüe y dirigida por el Letrado don Carlos Lugo Hernández; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Da. Ana Fernández Arranz, dictó sentencia el veintiseis de julio de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Carmen Guadalupe García, en nombre y representación de DON Matías contra FUNERARIA LA PAZ ARIDANE SL, y acuerdo la nulidad del acuerdo relativo al primer punto del orden del día sólo por vulneración los artículos 46.4 y 98 LSRL , apreciándose la excepción de cosa juzgada en sentido positivo, y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Isabel Lage Hernández, en nombre y representación de FUNERARIA LA PAZ ARIDANE SL contra DON Matías , con absolución del demandado de las pretensiones contra él formuladas. En ambos casos, sin expresa condena en costas. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, entidad "Funeraria La Paz Aridane, S.L.", en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, don Matías , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante diligencia de diecisiete de marzo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y mediante providencia de veinticinco de marzo senalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de mayo del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento se han acumulado dos demandas: por parte de D. Matías una en la que se solicita que se declare la nulidad del acuerdo social adoptado como numero uno en la Junta General de 2 de marzo de 2.009 por la sociedad demandada, Funeraria La Paz, siendo tal acuerdo el de iniciar los trámites de exclusión de la sociedad del demandante; y por su parte, la citada mercantil pide en su demanda que se acuerde judicialmente la exclusión del socio, al no haberse podido lograr extrajudicialmente, dada su negativa a abandonar la sociedad, con abono al mismo de la cantidad de 16.340 euros, correspondiente a su participación en la empresa.

La sentencia que ahora se apela por la sociedad Funeraria La Paz considera que procede la declaración de nulidad del acuerdo social por concurrir la excepción de cosa juzgada positiva, que se derivaría del juicio ordinario seguido entre las mismas partes al no 175/07; en consecuencia se estima que el objeto del presente pleito se reduce a analizar si, en este caso, podría darse la pretendida nulidad por infracción de lo dispuesto en el art. 51 L.S.R.L ., que regula el derecho de información de los socios, concluyendo la juzgadora, a la vista de la prueba practicada, que no se ha producido tal vulneración.

SEGUNDO.- La cuestión es la siguiente: entre las mismas partes aquí litigantes se siguió otro juicio ante el mismo juzgado, que concluyó con la sentencia de 19 de enero de 2.009 , con estimación de la demanda presentada por D. Matías contra Funeraria La Paz, declarándose en el Fallo la nulidad del acuerdo adoptado por la sociedad en junta de 29 de junio de 2.007, "concretamente en el punto tercero del acta, por contrario a la ley por vulnerar los artículos 46.4o y 98 de la L.R.S.L ., al aprobar la exclusión del socio sin que estuviera incluido dicho asunto en el orden del día, ni concurran los presupuestos necesarios para ello".

Esta resolución, como se sigue de sus fundamentos, fue motivada por el allanamiento de la mercantil demandada. Con esta última afirmación se sale al paso de las alegaciones de la recurrente en cuanto al alcance y consecuencias que pretende dar a su postura procesal en ese pleito; lo que hubo fue un allanamiento, no un desistimiento ni un acuerdo extrajudicial que dejara sin objeto el pleito.

El allanamiento, como resulta de lo previsto en el art. 21 de la L.E.C ., supone que el demandado se aviene a todas las pretensiones del actor, lo que implica el reconocimiento del derecho del demandante y la aceptación de sus pretensiones, suponiendo para el demandado el abandono de la oposición o la renuncia a su formulación.

En el caso examinado supuso pues la admisión del derecho del actor a que se declara nulo el acuerdo societario en cuestión, el adoptado en la junta de 29 de junio de 2.009, por los motivos aducidos por aquel y que se especifican en el propio Fallo de la sentencia: por haberse adoptado vulnerando lo dispuesto en el art. 46.4o L.S.R.L , relativo a los requisitos y contendido del Orden del Día, y de la norma contenida en el art. 98 de la citada ley , referente a las causas de exclusión de los socios.

En el presente caso el acuerdo de cuya nulidad o eficacia se trata tenía la misma finalidad que el declarado nulo en aquella litis: lograr la exclusión social del Sr. Matías , aunque no exactamente el mismo contenido, como se verá. La demanda basa la solicitud de nulidad del mismo en la vulneración del derecho de información (se cita el art. 51 L.S.R.L .), en la "falsedad y falta de aclaración de los motivos que fundamentan la exclusión del socio" y la "no concurrencia de los supuestos necesarios para la exclusión del socio" (se citan los arts. 98 y 99 L.S.R.L .)

TERCERO.- Como se ha dicho, la juzgadora solo entra en el análisis de fondo del motivo de nulidad relacionado con la vulneración del derecho de información, rechazándolo.

En cuanto al otro, estima que la sentencia recaída en el juicio anterior tiene efectos de cosa juzgada positiva en este pleito, o lo que es igual, que habiéndose declarado en el anterior la nulidad del acuerdo de exclusión por no darse los presupuestos precisos para ello, este tema no puede ser objeto de nuevo enjuiciamiento.

Llegados a este punto debe darse razón a la recurrente cuando alega que no se da en este caso el presupuesto necesario para la apreciación de la cosa juzgada en su aspecto positivo vinculante.

Al igual que la juzgadora no tuvo reparo en analizar si concurría o no la causa de nulidad por defectos formales (vulneración del derecho de información) que no se habían alegado en el pleito anterior, es factible entrar a analizar sí en este caso se daban o no los presupuestos para la exclusión del socio que anteriormente no concurrían.

La cosa juzgada, regulada en el art. 222 L.E.C ., en su aspecto material, implica la inmutabilidad del contenido de una resolución concreta (sentencia firme) a los efectos de vincular a los jueces de eventuales futuros procesos, ya sea en el sentido de deber decidir conforme a lo ya resuelto en el proceso anterior (función positiva, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada), ya sea en el de abstenerse de juzgar o decidir lo que ya haya sido juzgado o resuelto en ese pleito anterior (función negativa o excluyente de la cosa juzgada)

Pero en todo caso deben darse las tres identidades que exige la ley y la jurisprudencia y en relación con el objeto y para delimitar que sea "lo juzgado", la "res iudicata", a efectos de vinculación con otro proceso, debe partirse de la situación jurídica que haya sido juzgada

CUARTO.- Y en este caso, en el pleito anterior se decidió sobre un acuerdo adoptado en una junta de la sociedad que tuvo lugar en fecha 29 de junio de 2.007 y la nulidad que ahora se solicita afecta a otro acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de 2 de marzo de 2.009; aunque el acuerdo tuviera el mismo contenido, la situación de hecho en que se base puede ser distinta, por lo que, en resumen, no se aprecia la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, debiendo entrarse a valorar si se da el otro motivo en el que el demandante Sr. Matías basa su petición de declaración de nulidad del acuerdo.

Pero es que además, ni siquiera se da una perfecta identidad de los dos acuerdos: según resulta al acta de la junta celebrada el 29 de junio de 2.007, el acuerdo luego declarado nulo consistía en : "la iniciación de los trámites de Exclusión Social de don Matías facultándose expresamente para tal fin a los socios don Gonzalo y don Moises a efectos de otorgar poder general para procuradores y nombramiento de letrado para entablar la preceptiva demanda judicial para dicho fin". Del acta de la junta de 2 de marzo de 2.009 se sigue que el acuerdo de que se trata en este juicio consistió en: "excluir a don Matías de la S.L. (...) con referencia a la "adopción del acuerdo incluido en el orden del día".

Así que en el primer acuerdo se trataba de iniciar acciones judiciales para lograr la exclusión el socio y en el segundo parece más bien que se acuerda directamente por la junta tal exclusión. Por tanto, como se indicó no hay una perfecta identidad de los acuerdos objeto de un y otro pleito, lo que redunda en la ausencia de cosa juzgada.

QUINTO.- Lo que se acaba de decir lleva a otra consideración, pues pese a la redacción literal del acuerdo de 2.009 a que se acaba de hacer referencia, en la demanda acumulada en este procedimiento interpuesta por la mercantil, lo que se pide es la declaración judicial de la exclusión del socio.

Conviene aclarar lo siguiente: el art. 99 L.S.R.L ., que regula el procedimiento de exclusión, solo exige, en principio, acuerdo de la Junta General. A continuación indica que "salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad (...) - lo que obviamente no ocurre en este caso, pues el Sr. Matías no es administrador ni es esa condena la causa en que se basa la exclusión - la exclusión de un socio con participación igual o superior al veinticinco por ciento en el capital social requerirá, además del acuerdo de la Junta General, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada (...)"

En este caso el socio de cuya exclusión se trata solo tiene el 2% del capital social, por lo que la resolución judicial que literalmente se pide en la demanda de la sociedad no es necesaria, lo que lleva necesariamente a su desestimación.

Otra cosa será si el acuerdo adoptado en la junta de 2 de marzo de 2.009, acuerdo de exclusión puro y simple, es o no válido, lo que se decidirá la resolver la demanda del Sr. Matías .

SEXTO.- Llegados a este punto, los socios que pretenden la exclusión del Sr. Matías , imputan a este una conducta reiterada de "deslealtad social", que se habría manifestado en la total falta de colaboración tanto económica como personal durante la primera época de funcionamiento de la sociedad, que por varios motivos sufrió un grave quebranto en su situación económica y se vio involucrada en varios procedimientos judiciales, así como por haber puesto en entredicho la honorabilidad de los otros dos socios y de la propia sociedad mediante la interposición contra ellos de una querella, aL fin desestimada.

De la documental obrante en autos efectivamente resulta que:

- La sociedad Funeraria la Paz se constituyó el 28 de marzo de 1.988, con un capital de 600.000 pesetas, representado por 600 acciones, cuyo valor fue desembolsado por los socios fundadores quedando el accionariado constituido de la siguiente manera: D. Moises , 200 acciones; D. Gonzalo , 200 acciones y D. Matías , otras 200 acciones.

- La sociedad mantuvo diversos contenciosos con el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, cuyas disposiciones mermaban su posibilidad de actuación, que culminaron en el tiempo con la sentencia, favorable a la empresa, dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias en fecha 30 de noviembre de 1.998.

- Durante ese periodo los socios D. Moises y D. Gonzalo aportaron dinero propio a la sociedad para posibilitar su funcionamiento, no constando que D. Matías colaborara a ello en modo alguno.

- Como consecuencia de ello, en fecha 18 de enero de 2.000 se acordó un aumento de capital en la cifra de 9.400.000 pesetas, lo que dio lugar a la creación de 9.400 nuevas participaciones, cupo contravalor era la compensación de créditos de los socios contra la sociedad; de estas participaciones suscribieron 4.700 D. Moises y D. Gonzalo . En consecuencia, D. Matías pasó a ser socio minoritario, con el 2% del capital social.

- En octubre de 2.001 D. Matías presentó una querella contra los otros dos socios, por falsificación de documentos mercantiles, concretamente en referencia al Acta de la junta en que se acordó el aumento de capital, delito del que pretendía que se derivara una responsabilidad civil de cincuenta millones de pesetas (por los danos y perjuicios que se le habrían irrogado a él), querella que dio lugar a las Diligencias Previas no 655/01 del Jugado de primera instancia e instrucción no 2 de Los Llanos de Aridane.

Dicha querella fue archivada en fecha 3 de marzo de 2.006, y se siguió, acordado de oficio por el juzgado, otro procedimiento de Diligencias Previas, en este caso por falso testimonio, contra D. Matías , Diligencias que se trasformaron el Procedimiento Abreviado por auto de 16 de abril de 2.006.

Con fecha 21 de julio de 2.008 se dictó sentencia por el juzgado de lo penal no 7 de esta provincia, condenando a D. Matías como responsable en concepto de autor de un delito de acusación y denuncia falsa, a pena de multa de 20 meses.

Como ya se dijo, la sociedad, en junta general ordinaria de 29 de junio de 2.007 había adoptado el acuerdo de iniciar los trámites de exclusión de D. Matías , acuerdo impugnado por este y finalmente declarado nulo en la sentencia de 19 de enero de 2.009

SÉPTIMO.- Establece el art. 98 L.S.R.L ., al que expresamente alude la mercantil en apoyo de sus pretensiones, que las causas de exclusión de los socios son las que siguen: "La sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que incumpla la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia forme a indemnizar a la sociedad por danos y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o realizados sin la debida diligencia" Se anade: "Con el consentimiento de los todos los socios podrán incorporarse a los estatutos otras causas de exclusión o modificarse las estatutarias".

En el presente caso es obvio que no son aplicables las causas de exclusión relativas al "socio administrador". Quedan pues las consistentes en el incumplimiento de la obligación de realizar "prestaciones accesorias".

Tales prestaciones vienen reguladas en los arts. 22 a 25 de la L.S.R.L., que las define en el primero del siguiente modo "Carácter estatutario. 1. En los estatutos podrán establecerse, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución. 2. Los estatutos podrán vincular la obligación de realizar prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales concretamente determinadas". Los siguientes artículos regulan las prestaciones accesorias retribuidas, la forma de transmisión de las participaciones con prestación accesoria y la modificación de la obligación de realizar tales prestaciones. Por su parte el art. 187 del Reglamento del Registro Mercantil se refiere también a las prestaciones accesorias, partiendo de que se hubieran establecido en los estatutos y sin diferencias respecto al régimen antes citado de la L.S.R.L. Como es de ver, nada tiene que ver este tipo de prestaciones, cuyo incumplimiento justifica la exclusión del socio, con la conducta, más bien de tipo moral (falta de fidelidad y lealtad) que se imputa al Sr. Matías . Y en todo caso en los estatutos de Funeraria La Paz S.L. no se prevé ninguna de estas prestaciones.

Alega la sociedad, en su demanda, la aplicabilidad del Código de Comercio, concretamente de sus artículos 218 a 220 , en lo que "se parte de la descripción de una serie de situaciones concretas en que procede la exclusión, junto con una cláusula general que comprende cualquier otro supuesto de incumplimiento del socio de sus obligaciones sociales". Pero esa normativa no es aplicable a las sociedades de capital, como es la sociedad de responsabilidad limitada, pues los artículos citados se insertan en la regulación del término y liquidación de las companías mercantiles colectivas o en comandita, companías personalistas que tienen su propia regulación legal en el Código de Comercio frente a las de capital. Así, el art. 122 C.Co ., en relación con las formas que pueden adoptar las sociedades mercantiles, prevé las siguientes: la regular colectiva, la comanditaria simple o por acciones, la anónima y la de responsabilidad limitadas. Estas dos últimas han tenido su propia regulación (aplicable al caso por las fechas de los hechos controvertidos) en la Ley de Sociedades Anónimas (R.D.L. 1.564/1989 ) y en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1.995 ) y actualmente se rigen por las normas de la Ley de Sociedades de Capital (R.D.L. 1/2010 de 2 de julio ), texto refundido que incluye además las sociedades comanditarias por acciones. El art. 350 de esta norma establece las causas legales de exclusión de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada del mismo modo que el art. 98 L.S.R.L ., lo que confirma la voluntad del legislador de que tales causas sean tasadas y restrictivas.

Ello sin perjuicio de la posibilidad establecida en el citado artículo 98 (reiterada en el 351 del R.D.L. 1/2010 ) de que los socios acuerden incorporar otras causas de exclusión en los estatutos, lo que no ocurre en el caso examinado.

OCTAVO.- Como consecuencia de todo lo dicho, resulta que el acuerdo adoptado por la junta general de 2 de marzo de 2.009 de la sociedad Funeraria La Paz Aridane S.L. referente a la exclusión del socio D. Matías es nulo por ser contrario a lo dispuesto en el art. 98 L.S.R.L ., al no concurrir los presupuestos precisos pare ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la citada norma en relación con el art. 115 L.S.A .

Esta declaración supone que la demanda interpuesta por el Sr. Matías debe ser estimada, si bien por las razones de fondo que se indican en esta resolución, así como supone (y por las razones que ya se indicaron) la desestimación de la demanda acumulada formulada por la sociedad.

Pese a ello, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que llevaron a la sociedad a adoptar el acuerdo en cuestión, y que no se estiman todos los motivos (cosa juzgada positiva) en que se basaba la demanda del Sr. Matías , en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1o y 2o L.E.C ., no se va a hacer condena en costas en cuanto a las generadas en la primera instancia.

NOVENO.- La declaración de ser improcedente la apreciación de la excepción de cosa juzgada implica una estimación parcial de recurso, por lo que tampoco se hace declaración de condena en relación a las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 L.E.C .)

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Funeraria La Paz Aridane S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil no 1 de los de esta provincia, en el juicio ordinario seguido al no 184/09, revocamos parcialmente dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones:

- Se declara la inexistencia de la excepción de cosa juzgada, en relación con lo resuelto en el juicio ordinario seguido al no 175/07 por el mismo juzgado de lo Mercantil.

- Se estima en parte la demanda interpuesta por D. Matías , declarando la nulidad del acuerdo relativo al primer punto del orden del día de la junta general celebrada el día 2 de marzo de 2.009 por la sociedad demandada, por vulnerar los dispuesto en el art. 98 de la L.S.R.L ., al no concurrir ninguno de los presupuestos legales para la exclusión del socio.

- Se desestima la demanda formulada por la sociedad Funeraria La Paz Aridane S.L. contra D. Matías , acumulada a la de este, absolviéndole de todos los pedimentos formulados en su contra.

- No se hace condena en costas, ni en relación con las de la primera instancia ni respecto a las causadas en esta alzada.

- Firme que sea esta resolución, remítase mandamiento al registro Mercantil para su inscripción.

Esta sentencia se ha dictado en un juicio ordinario seguido en atención a la materia, por lo que es susceptible de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, si se preparan en tiempo y forma ante este tribunal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 207/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 139/2011 de 02 de Junio de 2011

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