Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 54/2011 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 207/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00207/2012
Rollo Núm. ............. 54/2011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina.-
J. Verbal Núm. 771/2009.-
SENTENCIA NÚM. 207
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a treinta de julio dos mil seis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 54 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Verbal núm. 771/09, en el que han actuado, como apelante ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera García-Tenorio y defendido por el Letrado Sr. Cifuentes Vázquez; y como apelad Erasmo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. Muñoz González.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 1 de junio de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se estima totalmente la demanda presentada a instancia de Don Erasmo contra NEX CONTINENTAL HOLDING SL en rebeldía y la Cia. De Seguros ZURICH y desbo condenar y condeno a los demandados Cia. De Seguros ZURICH de forma principal y a NEX CONTINENTAL HOLDING SL de forma subsidiaria al pago de la cantidad de 2.668 euros, así como a la compañía aseguradora al abono de los intereses moratorios devengados desde la fecha del siniestro hasta su completo pago por la cantidad de condena al tipo del interés previsto en el art. 20 de la L.C.S .
Se condena a los demandados al abono de todas las costas procesales causadas."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal ZURICH ESPAÑA. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando el error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas en autos, ya que bajo su criterio se debería haber estimado la concurrencia de culpas en la acción de ambos conductores implicados, pues lo cierto es que el conductor del vehículo que circulaba por el carril interior se cambió de carril para acceder a la vía de servicio del Hospital y se cruzó cortando la trayectoria del conductor del autobús. Igualmente impugna la valoración de los daños en el vehículo del actor, ya que se trata de un simple presupuesto, solicitando en su caso que le sea concedido el valor venal del vehículo incrementado con el valor de afección.
Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización de los recursos interpuestos, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión de los recurrentes no tienen otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.
La Sala valorando la prueba practicada llega a las mismas conclusiones que ha realizado el Juzgado de instancia, entendiendo que la culpa del accidente la tuvo el vehículo demandado, ya que paró en lugar no indicado para descargar a los viajeros, creando un evidente riesgo la para la circulación y no asegurarse, cuando reinició la marcha, de que no venían vehículos que circulaban por el carril externo de la rotonda.
Respecto a la indemnización concedida por los daños ocasionados al vehículo del actor hay que decir que sabido es que el análisis de la cuestión ha merecido tres distintas soluciones: A) la valorativa, que atiende al valor en venta del vehículo, por considerar desproporcionado o exorbitante la prestación que se exige al asegurador y apunta a la eliminación de un posible enriquecimiento sin causa; B) la radical contraria, llamada de la "restitutio in natura", amparada en que la reparación del daño, es la solución indemnizatoria principal ( art. 1902 del C.C .) y que se acoge por el Tribunal Supremo (SS.3-3-78,31-5-85 Y 13-4-87),en base a la doctrina de que, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta, que éste alcanzare al tiempo de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenia, en lugar de procederse a su restauración, no solo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento; Y, C) por ultimo, la tesis ecléctica, que mantiene la procedencia de fijar una indemnización más equitativa, superior al simple valor de mercado o inferior a su coste de reparación, por estimarlo excesivo en el caso de móviles de escaso valor comercial.
Pues bien, es criterio de esta Sala al respecto, entre otras sentencia de 28 de febrero de 1995 , la aplicación del segundo de los criterios mencionados ,o de la restitución "in natura", si bien no en su acepción rigorista, sino perfilándola a través de algunos factores de corrección, como el de que tal reparación sea real y efectiva o al menos, se acredite de modo cumplido que la misma se va a efectuar, porque constituyendo la finalidad de la "restitutio in natura" el restablecimiento de la cosa damnificada al ser y estado que tenía antes de producirse el evento dañoso, necesariamente ha de justificarse bien que la reparación ha sido efectuada, bien que verdaderamente va a aplicarse a tal fin la suma concedida, y es que de no ser así, quedaría al libre arbitrio del perjudicado destinar el "quantum" resarcitorio a esa otra finalidad diversa, con lo que podría producirse una situación de enriquecimiento injusto que no es posible amparar y se hace preciso prevenir.
Por tanto, y a la luz de la anterior doctrina y quedando acreditado que el actor tiene la intención de reparar su vehículo el cual se encuentra depositado en un taller, y si aún no lo ha hecho es por falta de recursos económicos , ello patentiza que dicha reparación va a efectuarse. Por ello, el motivo debe ser desestimado.
Por último alega que no proceden intereses pues los cierto es que en todo caso mediaría causa justificada de impago. La desestimación de los motivos anteriores lleva consecuentemente a desestimar el citado motivo.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 1 de junio de 2010 , en el procedimiento núm. 771/2009, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

