Sentencia Civil Nº 207/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 207/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 659/2012 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 207/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100250

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00207/2013

SENTENCIA NÚMERO 207/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 421/11del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 659/12;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado INFORMÁTICA DEL AMO, S.L.representada por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Peix García y como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Pérez Juanes, habiendo versado sobre declaración de nulidad de un Acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios el 3 de mayo de 2010.

Antecedentes

1º.-El día 3 de septiembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de INFORMÁTICA DEL AMO S.L., asistido por el letrado Don Antonio Peix García contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Hernández González y asistido por el letrado Don Fernando Pérez Juanes, sin expresa condena en costas.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción en cuanto a las costas impuestas al ser la sentencia de instancia íntegramente desestimada por considerar no existe jurisprudencia contradictoria en la materia, para terminar suplicando se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas impugnado y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones del recurso de la parte apelante con imposición de costas de la segunda instancia.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día trece de mayo de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesta demanda por la representación de Informática del Amo S.L contra la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 - NUM001 en solicitud de que se declare la nulidad del acuerdo de dicha junta relativo a la repercusión a la hora del cambio de ascensores al no ser estos actos necesarios, la sentencia de instancia, desestimó íntegramente la demanda en base a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , el acuerdo de la comunidad del 3 mayo 2010, y el artículo 4 de los Estatutos de la Comunidad que excluye a los titulares de los locales de las plantas sótano y baja de los gastos que originen el alumbrado del portal escalera, de mantenimiento y conservación de ascensores, los cuales serán satisfechos única y exclusivamente por los titulares de las plantas primera y superiores.

Siguiendo sentencias de esta Audiencia Provincial, como la del 22 octubre de 7, 20 julio 2000, de 2 abril 2003 y de 1 y 4 julio 2005, la juez llega a la conclusión de que los ascensores constituyen un elemento común del inmueble, pero la exoneración establecida en los estatutos se refiere a aquellos gastos ordinarios de conservación y funcionamiento de los ascensores, pero no de los derivados de su sustitución, reforma o renovación exigida por el órgano administrativo competente, y ello por el carácter de elementos comunes del ascensor y por la necesaria interpretación restrictiva de los referidos actos estatutarios.

En el fundamento de derecho 4º de la sentencia se afirma 'en base a la existencia de jurisprudencia contradictoria y existencia de sentencias discrepantes sobre esta materia, no proceder la expresa condena en costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Si bien es cierto que el fundamento de derecho 4º, relativo al pronunciamiento sobre las costas, podría haber sido algo más completo, o al menos haber invocado la sentencia de instancia otras posibles sentencias contradictorias,, lo cierto es que sobre el punto concreto debatido, y si bien es cierto que actualmente la jurisprudencia ha ido fijando criterios más consolidados, existe abundante jurisprudencia, y no siempre coincidente, aunque en buena medida ello deriva de las peculiaridades concretas del caso, en especial de la forma en que están redactados los estatutos en aquellos aspectos que contemplan una posible exoneración de determinados pisos o locales de la contribución a gastos comunes.

Así, esta misma Audiencia Provincial de sentencia de 24 de febrero de 2012 sigue un criterio contrario al mantenido la sentencia de instancia al afirmar: ' En el segundo de los motivos de impugnación, relativo a la acción de impugnación de acuerdos ejercitada en la demanda reconvencional, se alega que por parte de la sentencia impugnada no se ha hecho aplicación de la doctrina jurisprudencial, que se contiene en las SSTS. de 21 de octubre y 18 de diciembre de 2.008 , según la cual es obligatorio para todos los propietarios el acuerdo de la Junta válidamente adoptado relativo a la instalación de ascensor para suprimir barreras arquitectónicas, aun cuando ello implique modificación de los Estatutos.

Es cierto que la doctrina contenida en las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, que se refiere directamente al supuesto de instalación 'ex novo' de ascensor en un inmueble carente de tal servicio, como en el presente caso, viene a establecer la obligación de los propietarios de los locales de contribuir al gasto derivado de dicha instalación, juntamente con los propietarios de las viviendas, al considerar, de un lado, que dicho servicio es de los requeridos para la adecuada habitabilidad del inmueble y que, por tanto, no es una innovación inexigible que exima al disidente de contribuir cuando la cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades, y, de otro, porque tampoco, según el artículo 9, apartados 1 e ) y 2, de la Ley de Propiedad Horizontal , la no utilización de tal servicio pueda eximir del cumplimiento de las obligaciones correspondientes al mismo.

Pero ya en la primera de las referidas sentencias se contiene también la salvedad de que lo resuelto en la misma no implica que sea también la solución procedente para acuerdos de instalación de un ascensor absolutamente ajenos al interés general o a la naturaleza y características del edificio. Y en el presente caso no puede desconocerse que en el artículo 1º de los Estatutos se establece que 'estarán en régimen de copropiedad entre los diferentes propietarios... el solar, los cimientos, los muros, las paredes maestras, las medianeras, las fachadas tanto al exterior como al patio de luces, las conducciones de agua y electricidad, el armazón, el tejado y los desagües, las chimeneas de uso común y en general cuanto del inmueble sirva para uso y disfrute común y sean necesarios para la conservación del mismo como unidad, incluido el derecho de vuelo, pero sujeto a las siguientes especificaciones: El portal de acceso al inmueble y las escaleras que arrancan de él y comunican con las cuatro plantas del inmueble estarán en régimen de comunidad entre las doce viviendas superiores del edificio, no sólo en cuanto a los gastos generales de conservación, reparación y decoración, sino de todos los que se ocasionen por razón de los mismos...'. Y en el artículo 6º se dispone que 'los gastos de reparación y conservación de los elementos comunes, así como los demás gastos y las cargas de igual carácter, serán satisfechos por los propietarios según el valor de su participación alícuota..., pero todo ello con la aplicación preferente de las normas establecidas en el artículo primero de los presentes Estatutos'.

Por lo que, si tanto el portal de acceso como las escaleras del inmueble no constituyen elemento común de la totalidad del inmueble, sino exclusivamente de las doce viviendas a las que sirven de acceso, y si el ascensor a instalar, aun cuando lo sea con la finalidad de eliminar barreras arquitectónicas, dado el silencio al respecto del acuerdo de la Junta, no podrá merecer sino la misma consideración de elemento común de las viviendas, al accederse al mismo desde el portal y servir únicamente de acceso a las viviendas, se halla ausente el presupuesto necesario que fundamentara la obligación de contribuir al coste de su instalación por parte también de los propietarios de los locales, como es que, una vez instalado, constituyera elemento común de la totalidad del inmueble; y por ello, si en el presente caso, por disposición estatutaria no expresamente modificada con el quórum exigido, los elementos de acceso a las viviendas (portal y escaleras) constituyen elemento común exclusivamente de éstas, sólo los propietarios de ellas han de venir obligados a contribuir al coste de instalación del ascensor, nuevo mecanismo de acceso a las referidas viviendas'.

En un rápido repaso de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, al menos hemos encontrado otras 2 sentencias relativamente recientes que siguen este mismo criterio, como la de Córdoba del 19 septiembre 2012 , la de Valladolid del 18 septiembre 2012 en la que expresamente se hace referencia a las múltiples dudas que esta cuestión genera.

Por todo ello, siendo cierto que, existen sentencias contradictorias, el criterio seguido por la Juez de Instancia al no hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas, se estima conforme a derecho.

TERCERO.-No obstante haber desestimado el recurso de apelación, precisamente la cuestión debatida, y esas mismas dudas, obligan a que, tampoco puedan imponerse las costas de este recurso a la apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, con fecha 3 de septiembre de 2012 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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