Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 237/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 207/2015
Núm. Cendoj: 24089370022015100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00207/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON
S40040
C., EL CID, 20
SERV. COMÚN ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24008 41 1 2014 0000599
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000282 /2014
Recurrente: Horacio , María Virtudes
Procurador: ANA TERESA MARTINEZ GARCIA, ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado: ANGEL MARTINEZ GARCIA, RAQUEL CORDERO PUENTE
Recurrido: Horacio , María Virtudes
Procurador: ANA TERESA MARTINEZ GARCIA, ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado: ANGEL MARTINEZ GARCIA, RAQUEL CORDERO PUENTE
SENTENCIA NUM. 207-15
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a seis de octubre de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Divorcio Contencioso 282 /2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.2 de Astorga, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 237 /2015, en los que aparece como parte apelante y apelada, Horacio y María Virtudes , representados respectivamente por las Procuradoras Dª. Ana Teresa Martínez García y Dª Rosa Mª Rodríguez Pérez, y asistidos respectivamente por los Letrados D. Angel Martínez García y Dª Raquel Cordero Puente, sobre pensión de alimentos de hijo mayor de edad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 24 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo estimar parcialmente la demandapresentada por la Procuradora Dña. Rosa Ma Rodríguez Pérez y, en consecuencia, debo declarar y declaro disuelto por divorcioel matrimonio de Dña. María Virtudes y D. Horacio con los efectos legales inherentes a tal declaración, así como debo acordar y acuerdo como medida definitiva la obligación de D. Horacio de abonar a favor de su hijo D. Luis Angel , en concepto de pensión de alimentos durante el tiempo en aquél no hubiere alcanzado su plena independencia económica, ia cantidad de 550 euros mensuales, cantidades que deberán ser abonadas durante los cinco primeros días de casa mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que se designe al efecto y que se actualizará anualmente de conformidad con la variación qué experimente el IPC o índice de referencia que lo sustituya.
Cada progenitor contribuirá al 50% al pago de los gastos extraordinarios que incluría los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguros privados sanitarios correspondientes sin que ostenten tal condición los libros, matriculas y material académico -incluido el gasto de fotocopias- que deberán ser atendidos con el importe de la pensión alimenticia.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por ambas partes demandante y demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte respectiva, por éstas se presentaron escritos de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de vista, el pasado día 22 de septiembre.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Pensión de alimentos.
Se centra el recurso de apelación planteado por la representación de D. Horacio , en la determinación del importe mensual de la pensión de alimentos fijada a cargo del apelante, a favor de su hijo mayor de edad Luis Angel , en la cantidad de 550 euros mensuales, al entender que la Juzgadora a quo, no ha valorado correctamente la prueba a la hora de estimar la influencia que deben tener los gastos mensuales del apelante en la determinación del quantum de la pensión, ya que la suma del prorrateo mensual de la totalidad de los gastos fijos justificados y el prorrateo mensual de la devolución del préstamo arroja un resultado de 1.915,33 euros fijos al mes, por lo que teniendo en cuenta que el importe liquido del salario no alcanza los 2.100 euros, le lleva a que para el pago de la pensión tenga que ayudarse de la paga extra y la devolución del IRPF, aduciendo que la suma que en todo caso, se entiende como adecuada para la pensión de alimentos no debe superar los 400 euros.
La pensión de alimentos de conformidad con lo establecido en los arts. 142 y 145 del C. Civil , debe ser proporcional a los ingresos del alimentante y a las necesidades del alimentista, y en este caso nos encontramos con que el apelante mediante las nóminas que aporta al procedimiento, acredita que percibe por su trabajo como profesor de instituto, un salario mensual de 2.100 euros. Al mismo a pesar de lo que se dice de contrario, no se le acreditan ingresos provenientes de otras actividades, quedando probado que los bienes que ha recibido de la herencia de su padre son un piso y 8.377,14 euros en metálico, mediante escritura de adjudicación de fecha 23 de marzo de 2005, vivienda que ha tenido arrendada y por la que percibía la cantidad de 300 euros, habiendo quedado resuelto el contrato de arrendamiento con fecha 1 de febrero de 2015, como se acredita mediante la documental aportada en esta alzada, pero estando en condiciones de poder ser arrendado nuevamente, al no constar prueba de la que se pueda deducir lo contrario. Como gastos extras, se justifica la devolución de un préstamo por importe de 82.000 euros que tuvo que pedir a su madre para compensar a Dª Luis Angel por el exceso de adjudicación derivado de la atribución del domicilio familiar en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, que conlleva un gasto fijo de 9.000 euros al año, lo que a su vez pone de manifiesto que cuenta con vivienda propia, y en cuanto al dinero en metálico D. Horacio en la actualidad únicamente figura como titular de la cuenta en la que cobra la nomina, desprendiéndose de la documental aportada al procedimiento, que de todas aquellas cuentas y depósitos en los que figuraba junto con su madre y hermanas, -documental obrante al folio 350 y siguientes remitida por el BBVA-, la titular era la madre, estando autorizados los cuatro hermanos, lo que no permite concluir que el dinero de tales cuentas o depósitos o parte de los mismo, le pertenezca, y lo que a su vez justificaría que ya no figure en ninguna de aquellas cuentas ni como titular ni como autorizado.
El apelante con sus ingresos tiene que hacer frente a sus gastos, al préstamo y a la pensión de alimentos a favor de su hijo mayor de edad, quien se encuentra estudiando en Salamanca, y quien por tanto tiene que afrontar los gastos propios de alojamiento, -una habitación en un piso que se viene cifrando por ambas partes alrededor de los 200 euros-, más los gastos propios de alimentación, teléfono, viajes, apuntes, libros, ocio etc., y aunque ambos progenitores al cuantificar el importe de tales gastos discrepan, en cuanto que el apelante los cifra en 731,51 euros, mientras que la madre los eleva a los 1.000 o 1100 euros, lo cierto es que al no estar en un Colegio Mayor, sin duda la cuantía de tales gastos no puede considerase que ascienda a la señalada por la madre, por todo ello en función de los ingresos mensuales de Dª María Virtudes que ascienden a 1.730 euros, en atención a las tablas que se vienen barajando habitualmente por este Tribunal a la hora de fijar la pensión de alimentos, y partiendo del hecho de que el pago de la pensión de alimentos tiene carácter prioritario y de que aunque los gastos personales del apelante puedan ser elevados, se encuentra en condiciones de ayudarse a afrontarlos mediante el alquiler de la vivienda heredada de su padre, o en su caso mediante la venta de la misma, se estima, en función de los ingresos de uno y otro progenitor que la cuantía en la que finalmente ha de fijarse la pensión de alimentos a favor del mencionado hijo de los litigantes ha de ser la de 480 euros mensuales.
SEGUNDO.-Límite temporal de la pensión de alimentos.
Se reitera en el recurso analizado la petición encaminada a que se fije una limitación temporal a la obligación de prestar alimentos a cargo del apelante, en concreto hasta los 26 años de edad del hijo, alegando que de lo contrario se le condena a tener que entablar posteriormente otro nuevo procedimiento con la carga económica y moral que ello supone, cuando es claro que la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad tiene un carácter eminentemente temporal, ya que el hijo que en la actualidad cuenta con 24 años, está en tercero de grado, aunque tenga asignaturas de 2º, y por lo tanto, podría incluso acabar el próximo año.
El hijo del apelante no ha concluido aun su periodo de formación, y aun cuando la finalización de su carrera pudiera ser inminente, ello no conlleva, sobre todo teniendo en cuenta la situación actual del mercado laboral, que sea capaz de entrar en el mismo nada más concluir sus estudios, además al ser estudiante de grado tendrá que cursar al terminar un máster, por lo que establecer ahora una limitación temporal, teniendo en cuenta la edad de hijo, 24 años, no resulta procedente dado que previsiblemente continuara más allá de los 26 años en situación de dependencia económica respecto a sus progenitores, por ello, al margen de que sea un hecho incuestionable que la situación de dependencia económica respecto a los padres no puede dejarse al arbitrio de los hijos, ni prolongarse indefinidamente en el tiempo, dependiendo el límite para las pensiones de alimentos a favor de los hijos de las circunstancias concretas en las que se encuentran los mismos, si se tiene en cuenta que el hijo mayor de edad del apelante, en la actualidad continua con sus estudios y no dispone de medios propios para su sustento personal, no se aprecia que existan motivos que justifiquen por el momento fijar un límite temporal al abono por parte del padre, de la expresada pensión, sin perjuicio de que la pensión pueda quedar sin efecto en el momento en el que el mismo se encuentre en condiciones de subsistir sin la necesidad del apoyo económico de sus padres, y sin que ello, signifique en modo alguno que el hijo pueda prolongar en el tiempo una situación de dependencia que resulte inaceptable.
Procede por tanto, la estimación parcial del recurso de apelación planteado por la representación de D. Horacio .
TERCERO.-Por la representación de Dª María Virtudes , se recurre la sentencia de instancia con la finalidad de que se revoque en el único sentido de excluir de la pensión alimenticia los gastos derivados de la matrícula universitaria y clases particulares, estableciendo que los mismos serán sufragados por ambos progenitores al 50% cada uno, dada la entidad cuantitativa de los mismos.
La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas, ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 en relación con el 154 del Código Civil , esto es, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al 'status' familiar.
La STS de fecha 15 de octubre de 2014 , señala que, 'Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.
Antes de la ruptura del vinculo matrimonial, los litigantes habían acordado que los estudios universitarios del hijo que nos ocupa, formaban parte de su educación integral, por ello tras el divorcio, no hay motivo para considerar que los gastos de matrícula y clases particulares deban pasar a formar parte de los gastos extraordinarios, cuando la matricula es un gasto que se produce inevitablemente al comienzo de cada curso universitario, y las clases particulares entran dentro de las previsiones normales dentro de lo que son los estudios, sin que por ello pueda entenderse que nos encontremos en ambos casos, ante necesidades del hijo de naturaleza excepcional y difícilmente previsibles, ante lo que ha de considerase, que deben entenderse incluidos en la pensión ordinaria, como de hecho se acuerda en la sentencia de instancia.
CUARTO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena de las costas de esta alza que traen causa del recurso planteado por la representación de D. Horacio , sin que igualmente dada la naturaleza de las cuestiones debatidas proceda hacer condena en relación a las costas que se derivan del recurso planteado por la representación de Dª Rosa María Rodríguez Pérez.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamosparcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Ana Teresa Martínez Garcíaen nombre y representación de D. Horacio y desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Rosa María Rodríguez Pérezen nombre y representación de Dª María Virtudes contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, León , en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido con el nº 282/14, debemos revocar y revocamosdicha resolución, fijando la cantidad mensual que en concepto de pensión de alimentos D. Horacio deberá abonar a favor de su hijo mayor de edad Luis Angel , en 480 euros, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada a ninguna de la partes.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la representación de D. Horacio , así como la pérdida del depósito constituido para recurrir por la representación de Dª María Virtudes .
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
