Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 300/2014 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 207/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/016414
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0016414
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 300/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 806/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Marco Antonio , Benito y Eduardo
Procurador/a / Prokuradorea:IGNACIO HIJON GONZALEZ, IÑIGO OLAIZOLA ARES y IGNACIO HIJON GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua:JOSE LUIS MENENDEZ LLANA, JOSE QUINDOS ALBA y JOSE LUIS MENENDEZ LLANA
Recurrido/a / Errekurritua: Hernan y Pura
Procurador/a / Prokuradorea:CARLOS SALGADO NUÑEZ y CARLOS SALGADO NUÑEZ
Abogado/a / Abokatua:ALBERTO URRUTIA IRAZABAL y ALBERTO URRUTIA IRAZABAL
S E N T E N C I A Nº 207/2015
ILMAS. SRAS.
Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de junio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 806/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, a instancia de los apelantes D. Eduardo y Marco Antonio , representados por el Procurador Sr. Ignacio Hijón González y dirigidos por el Letrado D. Jose Luis Menendez Llana, y D. Benito , representado por el Procurador Sr. Iñigo Olaizola Ares y dirigido por el Letrado Sr. José Quindos Alba, contra los apelados-impugnantes Dª Pura y D. Hernan , ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de mayo de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de mayo de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se acoge la excepción de falta de legitimación activa de D. Hernan y por tanto, se DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Salgado en su nombre frente a D. Eduardo y D. Marco Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Hijón y D. Benito , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Olaizola, con imposición de las costas.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las respectivas representaciones de Eduardo , Marco Antonio e Benito , se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de Apelación, y dados los oportunos traslados a las partes se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 300/14 y se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 21 de enero de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Insta la representación de los Srs. Eduardo y Marco Antonio la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime en su integridad la demanda de contrario planteada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: Como primer motivo del recurso mantenía la falta de legitimación activa de la Actora Dña Pura y la correlativa falta de legitimación pasiva de los hoy apelantes. Así precisaba que, y en contra de lo sostenido en la sentencia al admitir la legitimación activa de la Sra Pura ; la falta de legitimación activa se fundamentaba en la inexistencia o ausencia de vínculo contractual derivado de la compraventa de acciones entre los hoy apelantes y la Sra. Pura dado que la transmisión se efectúa exclusivamente entre el Sr. D. Faustino , y los hoy apelantes. Las acciones se transmiten como cuerpo cierto e individualizado, siendo así que la relación jurídica entablada y los derechos y obligaciones que de la mencionada relación jurídica de compraventa se derivan entre el transmitente y los adquirentes. Ello, no solo en el contrato de compraventa de acciones sino también en el desarrollo de todas las relaciones vinculadas. Y si ello como significaba, es así, no cabe fundamentar la legitimación de la Sra. Pura en un Acta Notarial otorgada por el Sr. Faustino a los 84 años de edad y dos años antes de fallecer en que se manifiesta que las acciones transmitidas son propiedad de la Sra. Pura . A estos efectos ponía de relieve las razones en que fundaba que dicho Acta Notarial carece de validez, a los efectos de fundar su legitimación.
Seguidamente analiza los distintos elementos documentales que acreditan la falta de legitimación activa y en los términos que argumentaba. En segundo lugar en cuanto a la falta de legitimación pasiva de los apelantes, venía en señalar la misma como correlativa a la falta de vínculo contractual entre partes ya significado. Aducía como segundo motivo del recurso la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traído al procedimiento la entidad Millenium System Quality (en adelante Global MQS) y en este sentido denunciaba: por un lado la sentencia asume que los cuatro contratos que nos ocupan fueron firmados el mismo día y por las mismas personas (ya sea interviniendo en nombre propio o en nombre de las sociedades) y asumía la existencia de relación entre los citados contratos, igualmente incidía que la sentencia en el fundamento de derecho sexto la afectación de MQS a la relación principal. Por demás, incidía la sentencia, analiza en el fundamento de derecho séptimo la exégesis de las relaciones contractuales entabladas entre los demandados. Desde el relato de las relaciones y elementos que justifican a su entender, la traída al procedimiento de MQS ello justificaba según instaba la revocación por tal motivo de la sentencia recurrida. Como tercer motivo del recurso aducia su disconformidad con la desestimación de la excepción de prescripción. Estimaba que nos encontramos ante una compraventa con precio aplazado, pero si se atiende a la naturaleza de la operativa de transmisión de la atividad negocial de Sergey Nora Comunication Group es lo cierto, sostiene, que no nos encontramos ante una compraventa con precio aplazado. Expresaba que si se atiende no solo a los pactos alcanzados por las partes sino a toda la documental resulta que las cantidades cuya reclamación se pretende no son pagos de cuantía predeterminada y plazo cierto sino prestaciones con un vencimiento prolongado durante todas y cada una de las anualidades reclamadas, señalando que las prestaciones dependen de la ejecución del contrato mercantil con un tercero transmitente de la actividad Sergey Nora Comunication Group que es MQS lo que determina, a su entender que sólo una previa valoración y ponderación del cabal cumplimiento del contrato de comisión mercantil y de las cantidades a compensar por los servicios prestados durante las anualidades podría obtener la cuantía a abonar durante las tres anualidades ahora reclamadas. Todo lo expresado señalaba determina que estemos en presencia no de un plazo de prescripción general de acciones sino de vencimiento periódico e individualidad que guarda cada una de las pretendidas anualidades.
En cuanto al fondo de la cuestión y al respecto de la vinculación de los contratos suscritos entre las partes, incidía en la no obligación de pago en la medida en que para el caso de que fuera estimada la legitimación y como parte de MQS no cabe reclamación alguna. Recordaba que el vendedor Sr. Faustino y los demandados pactan la transmisicón de Sergey S.A. de forma tal que no solo se trata de una compraventa de acciones que de esa Sociedad ostenta el Sr. Faustino , sino que en la realidad cabe distinguir los siguientes hitos: en un primer momento la compra venta de acciones debidamente abonadas, un segundo momento establecimiento de un pago anual por la transmisión del negocio desarrollado por la mercantil indicada, cantidades estas (cinco anualidades) que se vinculan en su cumplimiento a dos contratos un primer contrato en el que se determina el objeto social y en definitiva el negocio transmitido cuyo cumplimiento se habrá de analizar y un segundo contrato en el interviene MQS los adquirentes prestan sus servicios como comisionistas a favor de esta entidad (entidad participada por el Sr. Faustino y la Sra. Pura ) siendo esta última administradora de la misma. Por ello en definitiva el pago de lo debido depende del cabal cumplimiento de la transmisión de la mercantil. Todo el entramado contractual se verifica el 2 de Septiembre de 2002, y en ello el acuerdo de transmisión del negocio se desarrolla de dos fases 1) Una primera fase acuerdan con el hoy fallecido D. Faustino la compraventa de acciones de forma individualizada (numerada de acciones) de la entidad Sergey S.A. los adquirentes asumen la obligación de pago de las mismas abonando los demandados las cantidades correspondientes. 2) Una segunda fase la venta del negocio propiamente ésto es, de la actividad empresarial y comercial desarrollada, dado que la inicial adquisición de las acciones era irrelevante sin la transmisión de la actividad negocial, era la base y fundamento del negocio, la actividad negocial, por ello siguiendo con la transmisión pactada de inmediato se suscribe en la misma fecha de 6 de septiembre de 2002 la Escritura de rectificación de la anterior. Esta constituye precio de la verdadera transmisión del negocio propiamente dicho. 3) Así con simultaneidad a las Escrituras los tranmitentes y adquirentes en lo que se refiere al transmitente Sr. D. Faustino en realidad lo que se califica como precio o pagos aplazados constituyen pagos periódicos por la transmisión efectiva del negocio. En esta tesitura de transmisión de negocio y en su directa vinculación y si se examina el clausulado (y en relación con la Escritura de Rectificación) se pacta la transmisión a los adquirentes de los contratos de franquicia, regulación de determinadas (sucintamente expuesto) regulaciones de dotaciones, despachos, exclusivas etc. Se determina una cuantía de la compraventa solo digamos estimativo y solo determinable a través de la oportuna liquidación. Interpretaba y señalaba la directa vinculación del cumplimiento del contrato transmisivo con el pago de las anualidades reclamadas y la naturaleza de las mismas. Desde el análisis de los contratos señalaba era evidente que no estamos ante una mera compraventa de acciones sino ante la transmisión de toda una actividad negocial respecto de la cual se establecen pagos periódicos en función de un beneficio final obtenido por los adquirentes del negocio una vez este sea asumido de forma efectiva por los mismos, y cuya importe quedaría finalmente determinado atendiendo a su término final en función de diversas variables contractualmente fijadas. Seguidamente analizaba el cumplimiento de los demandadados en relación con el contrato de comisión mercantil y la exoneración de su responsabilidad en el pago. Así señalaba es cuestión no debatida en sentencia que en ningún caso se ha denunciado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por motivo del contrato de comisión y ese cumplimiento señalaba arroja el resultado de que resulten exonerados del pago frente a los reclamantes pues en virtud del citado contrato se establece que cumplido el contrato por los hoy apelantes habrá de ser la entidad Millenium quien asuma el pago parcial por la compraventa de acciones de Serguey Nora. Millenium nunca ha denunciado ningún pretendido incumplimiento. Analizaba seguidamente el incumplimiento de los demandantes transmitentes y de Millenium. Expresado cabalmente el cumplimiento por los demandados, lo que se trata no es de determinar y/o considerar el incumplimiento de Millenium que es una cuestión subsidiaria al hecho cierto del cumplimiento propio. Solo y únicamente los demandados vendrían obligados a asumir el pago reclamado en el caso de un incumplimiento absoluto de las obligaciones asumidas en el contrato de comisión mercantil. Sobre el incumplimiento de los demandantes transmitentes y de Milenium mostraba su disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto no considera acreditado el previo incumplimiento contractual de los transmitentes y de la entidad Milenium que impediría la exigencia por parte de los primeros de las obligaciones asumidas contractualmente por los hoy apelantes. En este punto narraba la parte apelante los hechos que determinaban el incumplimiento por parte de los actores y de Milenium. Igualmente señalaba que la sentencia debió de tener en cuenta las cantidades abonadas por los demandados.
La representación de D. Benito formulaba recurso de apelación instando igualmente la revocación de la resolución recurrida señalando como motivos del recurso la estimación parcial de la demanda interpuesta obligando a abonar la cantidad de 44.787,82 €, y la condena al abono de las costas comunes, debiendo ser expresamente condenados en costas los actores. En primer lugar expresaba concurrente la excepción de prescripción cuyo fundamento y base era reiteración del expresado en la contestación a la demanda y con base jurídica similar al aportado por la otra parte apelante. Igualmente señalaba la inexistencia alguna de deuda alguna respecto de los actores asi se ha pagado, argumentaba, un importe superior al precio de las acciones que adquirió. Analizaba los elementos de prueba desde los que y conforme concluía se desprende el pago alegado. Igualmente señalaba no sería exigible ningún precio pendiente de pago por la compraventa de las acciones de Sergey Nora al haber incumplido los actores personalmente y a través de la entidad interpuesta Milenium las obligaciones asumidas por el contrato de comisión mercantil. Analizaba en este punto a lo largo de sus amplias argumentaciones los incumplimientos en los que incurrieron los actores y por su interpuesta la entidad Milenium. En este punto precisaba el fraude, abuso de derecho y mala fe que puede predicarse de la parte contraria (vendedores) que firman con los demandados un contrato por el cual se posibilitaba que estos últimos fueran pagando las acciones que compraban con los rendimientos de su trabajo como comisionistas para luego significar que no les interesa y dejen de facilitarles los medios necesarios y en definitiva obstaculizar la posibilidad de realizar esos trabjos como comisionistas, abandonan sus compromisos y además incurran en competencia prohibida, y seguidamente les obliguen al abono de la compraventa del precio de las acciones. Como hemos señalado a lo largo de este punto analizaba la parte apelante los incumplimientos en que incurrieron los actores por medio de la entidad Milenium. Precisaba en su última alegación la imposición de costas a los actores.
La representación de los Srs. Pura Faustino formularon oposición a los recurso de contrario interpuesto impugnando la resolución recurrida en la medida en que, y por los argumentos que precisaba, estimaba pertinente la aplicación de la clausula de penalización de 180.303,63 €.
SEGUNDO.-Expuestos los términos en los que se ha suscitado el recurso de apelación y la correlativa impugnación y por conocidos los términos del debate debemos dar oportuna resolución a los distintos motivos planteados:
En cuanto a la falta de legitimación activa atribuída a la Sra. Pura . Ya hemos hecho mención sucinta a la argumentación que plantea la parte apelante como fundamentación de la mencionada falta de legitimación activa. No carecen ciertamente de relevancia y verdadera precisión los argumentos manejados así en primer lugar el contrato de 6 de septiembre de 2002 en donde se adquiere de dos personas físicas, la Sra. Pura y el Sr. Faustino , ya fallecido, una serie de acciones de forma personal e individualizada. La legitimación que consta respecto del reconocimiento y admisión aquí de la misma; es de ver cómo en el precedente procedimiento (que por conocido no es necesario precisar) se desarrolló como demandantes los hoy demandados y frente a la Sra. Pura , el difunto Sr. Faustino y Milenium. Igualmente corrobora, así lo estimaba la apelante, el hecho de que el Sr Hernan esposo de la demandante e hijo del difunto Sr. Faustino encabece la demanda iniciadora del presente procedimiento junto con la Sra. Pura . Desde el anterior contexto, expresaba, el Acta Notarial de fecha 29 de Noviembre de 2006 otorgada por el Sr. Faustino en la cual se recoge... 'que con fecha 6 de Septiembre de 2002 el exponente y la Sra. Pura vendieron la totalidad del capital social de la mercantil Sergey Nora Comunication Group S.A. en escritura publica autorizada por Notario Sr. D. Carlos Ramos Villanueva, y que concretamente el Sr. Faustino vendió nueve mil novecientas ochenta y ocho acciones y la Sra Pura dos acciones de la citada mercantil y quedando un precio por satisfacer expresando que aún cuando el Sr. Faustino ostentaba la mayoría del capital social reconoce que las acciones que ostentaba cuando las vendió eran propiedad de la Sra. Pura no reflejando por tanto, su titularidad real', en consecuencia, reconoce también expresamente que de la suma pendiente de pago es la Sra. Pura la que ostenta ese derecho. Pues bien, ciertamente esta Sala no desmerece ni puede hacerlo los puntos en los que se funda la parte apelante la alegación de la falta de legitimación activa, pero no es menos cierto que el mencionado instrumento no puede ser tildado, sin más, de fraudulento y en la medida en que, sin duda, ha permitido a quien hoy apela 1) La alegación de todos los medios de oposición y defensa pertinentes frente a la reclamación realizada por la Sra. Pura . 2) En definitiva, el instrumento notarial consigna una voluntad del Sr. Faustino de que asuma la Sra. Pura el crédito (aún ello pueda ser tildado simplemente de vía indirecta como todo el conjunto del negocio que aquí examinamos). Lo cierto es que, en el contrato de compraventa de acciones intervienen como parte vendedora la Sra. Pura y el Sr. Faustino , e insistimos nuevamente, mediante el Acta Notarial a que hemos hecho referencia, la Sra. Pura por mor de la 'voluntad' del Sr. Faustino asume (lo que es en definitiva la finalidad última), a su favor, el crédito a favor del Sr. Faustino generado por la deuda de los demandados
Entendemos que la anterior perspectiva explicitada los argumentos de la resolución recurrida y el contexto global del negocio que aquí se verificaba a través de la firma de las diversas Escrituras Públicas de fecha 6 de Septiembre de 2002, permite razonada y razonablemente desestimar la excepción alegada de falta de legitimación activa lo que supone a su vez la legitimación pasiva de los demandados.
Hemos visto que se aducía como segundo motivo del recurso la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traído al procedimiento la entidad Milenium. Funda la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, como se ha visto, la parte apelante en la necesidad de que sea traída al procedimiento la entidad Millenium en la medida expuesto ahora sucintamente, que la citada entidad tiene parte en el ámbito de los contratos que nos ocupa y la propia sentencia reconoce que en el cúmulo de relaciones existentes tal y como la sentencia, señalaba, reconoce en el fundamento sexto y séptimo.
Debe señalarse que tal y como esta Sala recogió en su sentencia de SAP, Civil sección 3 del 13 de marzo de 2015 '...De la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario .
Tal como recogen las Ss. de 22-7-1991 y 3 de Abril de 1993 (RJ/1991/5408) y 14-5-1992 (RJ/1992/4124), la falta de litisconsorcio pasivo necesario que, de manera simplificada, supone una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, en realidad, no afecta a la validez intrínseca de la expresa relación, sino a la inutilidad o infructuosidad de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo planteada y, en este sentido, su carencia constituye la falta de un presupuesto preliminar al fondo, derivando, pues, de la constatación de una «quaestio iuris», a saber, la ineptitud jurídica del sujeto demandado para soportar, con la calidad que se le atribuye, las consecuencias jurídicas que se pretenden o, en otras palabras, su inidoneidad jurídica, pese a ser parte capaz procesalmente, para ser sujeto pasivo de la relación jurídico material deducida; y la pretensión de fondo convierte al litisconsorcio en necesario«cuando, por no tener el sujeto demandado el poder jurídico reconocido por la Ley que le habilita para ello, no se le puede condenar a soportar declaraciones o realizar actos o prestaciones que están fuera de su disponibilidad, como ocurre con las vinculaciones jurídicas de carácter inescindible o indivisible»; así mismo la sentencia del T.S. de fecha 24 de Junio de 1995 , señala que la finalidad esencial del litisconsorciopasivonecesario, según consolidada y conocida doctrina jurisprudencial, es la de evitar que la sentencia que recaiga en un proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a alguna persona que no haya sido parte en dicho proceso, ni haya tenido, por tanto, la posibilidad de ser oída y de defenderse en el mismo y eliminar, al mismo tiempo, la posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.
La 'exceptio plurium consortum', es de razón teleológica e institucional, que incluso la hace apreciable de oficio, basándose en la imperiosa necesidad de evitar, por un lado que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oidos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias.
Los tribunales han de velar porque el litigio se tramite con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y el principio se fundamenta en la veracidad de la cosa juzgada, en la extension de sus efectos, en que nadie pueda ser condenado sin ser oido y en la necesidad de evitar fallos contradictorios, pero la justificación mas importante ha de buscarse en la situación de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litis consorte necesarios , pues los que no fueron parte en el contrato, carecen de interes legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto y nada tienen que defender y consiguientemente, no hay razón alguna para llamaarlas obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes...'.
En el presente caso la entidad Millenium efectivamente como se recoge en la propia sentencia ha formado parte del entramado, dicho ello, y con los debidos matices y consideraciones, contractual formado en la medida en que efectivamente el pago del precio de las acciones que se reclama por la compraventa puede ser compensada mediante las comisiones vinculándose de algún modo el precio al cumplimiento de comisiones. La argumentación de la parte apelante no carece de interés ni de motivación, pero existen aspectos que hacen que deba ser desestimada en el caso concreto y estos pueden determinarse en que si tenemos en cuenta que: sila parte apelante significa que el cumplimiento del contrato de transmisión de la mercantil SERGEY NORA, que tanto la liquidación y cumplimiento de pago de las anualidades acordadas, por la transmisión de la actividad empresarial de la mencionada mercantil se vincula con el cumplimiento y ejecución del contrato de comisión mercantil suscrito entre los hoy apelantes como adquirentes y la entidad mercantil Millenium se observa que la realidad es que el mencionado incumplimiento atribuido a Millenium ha sido objeto de análisis en el procedimiento y precisamente sobre el propio incumplimiento alegado sin que la demandante a estos efecto haya opuesto circunstancia procesal alguna. Por otro lado, que como se ha expuesto la entidad Millenium no es ajena al sustrato personalista de la Sra. Pura . Insistir que frente a los actores se ha formulado la oposición de incumplimiento de Millenium y tal cuestión ha sido analizada. Por demás y si bien se consigna igualmente la obligación de Millenium en el pago no obsta a ello la propia obligación de los demandados.
En cuanto a la excepción de prescripción no comparte la Sala la argumentación que esgrime la parte apelante al consignar, y en contra de lo que en definitiva viene en entender la sentencia recurrida, que no nos encontramos ante una compraventa con precio aplazado sino que, nos encontramos en presencia de vencimientos periódicos guardando los mismos una individualidad, individualidad que guardan las pretendidas anualidades pendientes de abono y sometido en su caso a una previa liquidación y ello conforme a los pactos mercantiles alcanzados. Tal determinación jurídica a su entender lleva como consecuencia que entre en juego lo dispuesto en el art. 1.966/3 del C.c . y/o como señala la representación de D. Benito que estima, además, ser de aplicación el art. 1967/4 del C.c . plazo para el cumplimiento de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
Ninguna de las tesis esgrimidas puede prosperar, pues la realidad es que en el presente supuesto a través de la articulación de diversas relaciones jurídicas que conducen finalmente una transmisión articulada mediante una serie compleja decimos, de mecanismos jurídicos, pero que finalmente conduce a transmisión de una serie de bienes (acciones actividad) por un precio que en definitiva viene aplazado sobre distintas cuantías y que aún dependiendo de la meritada liquidación de comisiones no le convierte, como señala la sentencia, en algo divergente que justifique un plazo de prescripción distinto del general de quince años.
Por cuanto antecede y por los argumentos explicitados en la resolución recurrida procede la desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de listiconsorcio pasivo necesario así como de la excepción de prescripción.
TERCERO.-Entrando ya en el fondo de la cuestión que nos ocupa es visto como la parte apelante representación de los Srs. Eduardo y Marco Antonio precisan, a lo largo de su parlamento discursivo de apelación y justificador de sus pretensiones como aspectos fundamentales la vinculación de los contratos, la exoneración propia y pago directo de Millenium, el cumplimiento de los demandados del contrato de comisión mercantil, igualmente incidía en que si bien los demandados han cumplido las obligaciones contraídas, y ello a su consideración sirve para en ello desviando a Millenium la obligación de pago conforme a lo pactado contractualmente y, precisando que solo vendrían los demandados obligados a asumir el pago reclamado en el caso de incumplimiento absoluto de las obligaciones asumidas en el contrato de comisión mercantil extremo que no ha sido arguido en la demanda ni probado.
Debe señalarse que contratos que son objeto del presente procedimiento son los siguientes que constan en sendas Escrituras Públicas deteminadas ante Notario Sr. Ramos Villanueva: 1) Con el número de protocolo 3763 se firma la Escritura de Compraventa de acciones en la que cada comprador paga por las acciones que adquiere la cantidad de 13.020, 60 € se trata de la compraventa de acciones de la entidad Mercantil SERGEY y en ella el fallecido Sr. Faustino vende a los demandados las 10.000 acciones de la mencionada entidad acciones que se venden individualizadamente (de forma consecutiva en numeración) y por el precio que se menciona y con carta de pago de dicha cantidad a los hoy demandados, asumiendo los adquirentes la obligación de abonar dentro del plazo previsto, los desembolsos pasivos pendientes. La Sra. Pura igualmente vende al Sr. Benito dos acciones por el precio que se estipula e igualmente con la obligación de abonar dentro del plazo previsto los desembolos pasivos pendientes. 2) Con el número de protocolo 3765 se eleva a Escritura Pública un contrato entre Millenium y los demandados en virtud del cual estos se convierten en comisionistas de la primera pactándose una remuneración por cada cliente que consigan para Millenium cuantía de comisiones que podrá compensarse con la cantidad que deba abonarse por el precio aplazado de la compraventa. 3) La Escritura Pública Nº protocolo 3766 por el que los compradores se comprometen a no desarrollar un negocio de franquicia de consultoria de calidad en los siguientes seis años es decir hasta el 2008. 4) La Escritura Pública nº de protocolo 3769 por la cual se rectifica la Escritura de compraventa variando el precio de total de las acciones que se fija en 390.657,86 € y la forma de pago como sigue: en cinco años abonando 105.177,11 € los dos primeros, y 60.120,21 € los restantes tres años. Se ha hecho pagos de los dos primeros años.
Ciertamente las Escrituras que son objeto de la presente litis confluyen desde un conjunto de relaciones jurídicas a la esencia de una transmisión mediante un precio, que se instrumenta en la forma que se ha determinado. Resulta sin duda evidente que en el entramado de Escrituras Públicas descritas los vendedores de las acciones acceden a que el precio de la operación pueda compensarse con las cantidades que la mercantil Millenium deba abonar por las comisiones a que tengan derecho los demandados. Por ello, en definitiva existe un precio por la operación, precio que puede ser compensando mediante el abono de comisiones debido a los hoy apelantes demandados. En esta tesitura igualmente Millenium se obliga a pagar la parte de la compraventa de acciones que quede pendiente en caso de de rescisión unilateral. Como recoge la sentencia y responde a la prueba, en el segundo año de vigencia no fue posible la compensación de cantidades por comisiones y ello motivó que los hoy apelantes demandados iniciaran frente a la los actores (en aquel procedimiento Sr. Faustino padre) y Milenium el ejercicio de las acciones judiciales que terminó mediante sentencia por la que se declaraba como cantidades adeudadas por Milenium un total de 45.940,12 €. Pero como bien señala la sentencia recurrida, en ese momento se declaró el ncumplimiento cuantitativo, pero no se articuló la resolución del contrato. A partir de dicho acontecimiento; la existencia de otros incumplimientos. La imposibilidad de nuevas compensaciones que desde la documentación aportada sin embargo y como analiza la sentencia recurrida no se consignan contratos que generaran comisión. Ni en tal consideración de incumplimiento puede significarse, como señala la sentencia recurrida, la falta de remisión de documentación que por demás no fue requerida. En cuanto a la falta de actividad, se ha leído la argumentación esgrimida por la parte apelante pero también es significativo el dato que se recoge en la sentencia recurrida que las parte acordaron que los nuevos contratos que se sucribiesen se harían a través de una nueva sociedad Global Certificatio Spain. Se imputa y señala la conducta irregular que a efectos de incumplimiento se atribuye al Sr. Hernan (demandante) que a estos efectos aquí debatidos no se ve con incidencia y ello en los propios términos que se recogen en la sentencia recurrida.
En este sentido y en orden a la apreciación del incumplimiento debemos destacar las premisas de necesaria consideración sobre la valoración de la prueba que como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 y que esta Sala tiene dicho con reiteración, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, este se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Por otro lado igualmente procede recordar y en torno a la interpretación de los contratos: reseñar Sª T.S. 3 Abril 1.988 : La interpretación de los contratos constituye facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer en casación a menos que se demuestre como ilogicas o absurda y su error solo puede impugnarse hoy con cita de las normas de hermeneutica que resulten vulneradas, .... En identico sentido sentencia 15 Junio 1.998 .. La interpretación de los contratos es una función encomendada a los Tribunales de instancia, cuyo resultado hermeneutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la Ley, o haya incidido en manifiesta equivocación (Cfr. T.S. SS 5 julio 1.995 , 4 febrero 1.995 y 4 y 21 Octubre 1.996 )... Debe abundarse sobre la determinación de la interpretación contractual que tal y como proclama entre muchas Sª T.S. 30 Julio 1.997 ... Las reglas o normas de interpretación contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.c . constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al art. 1.281 1, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los articulos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiarios, respecto a la que preconiza la interpretación literal (Cfr. T.S. 1º 30 Junio 1.996)...., señalando igualmente la jurisprudencia Sª 2 de Marzo de 1.998 .... La jurisprudencia ha establecido respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las clausulas del contrato reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art. 1.281 C.c . lo cual esta en la línea de la consolidada doctrina jurisprudencial respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación de forma que tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean calras no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical (Cfr. TS.SS 3 de Febrero 1.988 , 9 Julio 1.994 y 19 Feb. 1.996 )...
Debemos dar respuesta a la compensación que se pretende sobre la cantidad inicial que es entregada con el contrato de compraventa de acciones de SERGEY y a ello debemos señalar que este motivo no puede prosperar y ello desde los siguientes argumentos: En la primera Escritura se hace una transmisión de acciones y en el que se fija un precio abonado y respecto del que se da carta de pago. En la Escritura de Rectificación es obvio que en la misma se 'rectifica' principalmente la valoración de las acciones que en la anterior Escritura se da, (téngase en cuenta que las citadas Escrituras tienen lugar en la misma fecha) y se fijan unos nuevos aspectos de pago de la valoración que se atribuye a las acciones, es obvio que el pago que se dice recibido cuando se determinó la nueva forma de pago hubo de ser tenido en cuenta, y nos explicamos: se hace un pago, se reformula o rectifica el valor de las acciones 'en definitiva del precio' y aún explicitándose la Escritura anterior no se hace salvedad sobre la nueva propuesta de pago determinada. Igualmente en el procedimiento anterior de reclamación de los hoy apelantes frente a los actores (el Sr. Faustino padre) y la entidad Milenium ninguna salvedad compensatoria tampoco se realizó sobre el abono de esta cuantía.
Con relación a la argumentación contenida en el recurso D. Benito relativo a que el segundo de los pagos lo realizó íntegramente por el mismo, analizadas las actuaciones estas no permiten llegar a una conclusión divergente de la expresada en la resolución recurrida.
CUARTO.-Hemos visto que por la representación de los Srs. Pura y del Sr. Hernan se formula impugnación de la sentencia en el punto relativo a instar la aplicación, negada en la sentencia del abono de la cuantía de la clausula penal. Ciertamente en orden a esta cuestión debe señalar que es doctrina reiteradísima la jurisprudencia que indica que la clausula penal como obligación accesoria generalmente pecuniaria y a cargo del deudor que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización , lo cual obliga a una interpretación restrictiva entre otras muchas ( STS 10-11-83 , 27-12.-91 , 14-2-92 , y 25-3-97 )entre otras muchas. De ahí que sea improcedente no solo ya aplicar una clausula penal establecida para el supuesto de demora en los pagos a un supuesto completamente distinto sino entender incluso que dicha clausula es para un cumplimiento tardío de la obligación pecuniaria de una de las partes, era igualmente aplicable para el caso de cualquier incumplimiento por la otra parte, interpretación tan extensiva que llegaría a suponer una reciprocidad en absoluto pactada. Expuesto lo que antecede la realidad es que en el presente supuesto las obligaciones recíprocas no han sido exactamente precisadas por ambas partes a la vista de la compensación apreciada. Por demás la clausula quinta del contrato no autoriza en su esencia y sustancialidad a la vista de las circunstancias la aplicación de la clausula penal.
Lo que antecede abundando en los argumentos explicitados en la resolución recurrida sirve a la desestimación tanto de los recurso de apelación formulados como de la impugnación, lo que conlleva la no expresa imposición de las costas de esta alzada.
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Eduardo Y D. Marco Antonio , DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Benito Y DESESTIMAMOS LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE Dª Pura Y D. Hernan Y CONTRA LA SENTENCIA DE 28 DE MAYO DE 2014 DICTADA POR EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS DE ESTA ALZADA.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 030014. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
