Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 166/2018 de 21 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 15030370042018100159
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1269
Núm. Roj: SAP C 1269/2018
Resumen:
ALIMENTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00207/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2014 0018108
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000621 /2017
Recurrente: Teodosio
Procurador: ALICIA LODOS PAZOS
Abogado: MARGARITA LAMELA LOUZAN
Recurrido: Estela , MINISTERIO FISCAL
Procurador: COVADONGA VALENCIA VALLINA,
Abogado: FERNANDO JOSE BOLOS FERNANDEZ,
S E N T E N C I A
Nº 207/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000621 /2017, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000166 /2018, en los que aparece como parte demandante-apelante, Teodosio , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. ALICIA LODOS PAZOS, asistido por el Abogado D. MARGARITA LAMELA
LOUZAN, y como parte demandada-apelada, Estela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. COVADONGA VALENCIA VALLINA, asistido por el Abogado D. FERNANDO JOSE BOLOS FERNANDEZ,
MINISTERIO FISCAL, sobre REDUCCION DE PENSIÓN ALIMENTICIA Y MODICICACION DE LOS GASTOS
EXTRAORDINARIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 5-12-2017, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora SRA.
LODOS PAZOS, en nombre y representación DON Teodosio , debiendo absolverse a DOÑA Estela de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que desestima íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas por cambio sustancial de circunstancias acordadas en sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014 , interpone recurso de apelación la representación de don Teodosio , suplicando la rebaja de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la precitada resolución judicial a favor de su hijo Abel , nacido el NUM000 de 2014, a y a su cargo a la cantidad de 200 euros mensuales, al haber venido a peor fortuna, y que se concreten los gastos extraordinarios fijados en el convenio regulador aprobado judicialmente, que se atribuyen por mitad.
SEGUNDO .- Alteración de circunstancias que para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
TERCERO .- Deviene indiscutible el deber del padre de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de su hijo Abel , en la actualidad de unos 8 años de edad, como recoge el art. 93 del Código Civil .
Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal , es decir los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ) y cuando recaiga tal obligación en más de una persona se fijará su importe en proporción a los ingresos de los obligados a abonarlos ( art. 145 del CC ).
Es sabido que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares, unas connotaciones propias, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 , 16 de julio de 2002 , 14 de marzo de 2005 ). Insistiendo en tales ideas, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados».
En este sentido, la sentencia reciente del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015 otorga 'un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Pues bien, con tal base jurídica consideramos que el motivo del recurso debe ser desestimado, por cuanto de la prueba documental aportada no podemos concluir de otro modo que el juzgador de primera instancia, por cuanto no justifica el apelante su real situación económica, cuando era administrador y socio único de la entidad Mariscos Finisterre, S.L., cierto declarada en concurso de acreedores en auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2017, ni en la actualidad, que afirma percibir de su empleo por cuenta ajena la cantidad mensual de 1.100 euros. Cuando no se compagina con el hecho que afirma, que al momento del convenio regulador aprobado en la sentencia que se pretende modificar vivía con sus padres, mientras que en la actualidad vive en una casa de su propiedad en la Zapateira (Culleredo) por la que tiene que abonar para el pago del préstamo hipotecario concedido de 140.000 euros para su compra una cuota mensual de 475,90 euros, y también tiene que hacer frente al pago de un préstamo concedido en septiembre de 2014 para la adquisición de un vehículo, usado, de alta gama, BMW, modelo X-5 3.0d, matrícula ....-PXL , ascendiendo su importe a unos 379,90 euros. Las cantidades que declaraba fiscalmente don Teodosio que percibía de la empresa que administraba, es muy próxima a la que mantiene que percibe en la actualidad de su trabajo por cuenta ajena, los que no le permitían asumir voluntariamente el pago de una pensión de alimentos como la fijada en el convenio regulador aprobado judicialmente, 500 euros mes, ni poder hacer frente al pago de los préstamos, uno concertado con posterioridad, el relativo a la compra de una vivienda unifamiliar adosada en la Zapateira, lo que presupone una capacidad económica mayor de la declarada para poder asumir los mismos, lo que por otra parte no puede servir de fundamento para rebajar la pensión de alimentos de su hijo Abel , en su día fijada por acuerdo libre de las partes. Tampoco para modificar los conceptos de los gastos que libremente las partes incluyeron como extraordinarios en el convenio regulador aprobado en sentencia firme y así tener que hacer frente a su abono por mitad los obligados. Máxime cuando los padres, en fecha 30 de junio de 2017 firman la matrícula para estudiar Abel en un colegio concertado en A Coruña, Calasanz PP Escolapios, lo que implica asumir gastos de la escolarización del hijo.
Pues bien, así las cosas, estimamos con el juzgador a quo que no concurre en el presente caso cambio sustancial de circunstancias para que proceda la modificación de la pensión alimenticia fijada en previa sentencia de medidas paterno-filiales a cargo del progenitor no custodio en favor del hijo común y los gastos extraordinarios, de conformidad con el acuerdo que libremente aceptaron las partes en convenio regulador, que fue aprobado con el dictado de sentencia, que vienen sufragándose por el padre en su mitad de conformidad con lo pactado.
TERCERO .- Procede desestimar el recurso formulado por la parte demandante y confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Teodosio , contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de a Coruña, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,
