Sentencia CIVIL Nº 207/20...re de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 207/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 1515/2017 de 09 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 207/2019

Núm. Cendoj: 45168410012019100057

Núm. Ecli: ES:JPII:2019:141

Núm. Roj: SJPII 141:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL DE TOLEDO

SENTENCIA: 00207/2019

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSS

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 45168 41 1 2017 0008008

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0001515 /2017 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001515 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , ACREEDOR D/ña. CAIXABANK, S.A., T.G.S.S. , A.E.A.T. , BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. , B.B.V.A. , CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA SCC , SCANIA FINANCE HISPANIA EFC S.A.U. , SERVICIO PROVINCIAL DE GESTION, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN DIPUTACIÓN DE CASTELLON

Procurador/a Sr/a. JUAN IGNACIO ESCALONILLA GARCIA-PATOS, , , JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA , MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL , MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO , MARIA DEL MAR MARTINEZ BARAMBIO ,

Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , , , , LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

DEUDOR D/ña. MUÑECO TRANS S.L.

Procurador/a Sr/a. SANTIAGO GARCIA DE ARCE

Abogado/a Sr/a. ROGER IZOARD GERPE

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO INCIDENTE DE IMPUGNACION DE INFORME 1 CONCURSO 1515/2017

S E N T E N C I A

En Toledo a 9 de septiembre de 2019.

Vistos por D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal instados por Dª. Mª MAR MARTÍNEZ BARAMBIO, Procuradora de los Tribunales, y de SCANIA FINANCE HISPANIA EFC S.AD. contra el informe de la Administración Concursal de MUÑECO TRANS S.L.

Antecedentes

1- La Administración Concursal emitió informe que fue comunicado a los acreedores.

2- SCANIA FINANCE HISPANIA EFC S.AD. impugnó el informe de la Administración concursal solicitando que se excluya del inventario el vehículo Tractocamión Scania, modelo R500LA4X2MNA CR19H, número de fabricación o chasis VLUR4X20009167623, matrícula .... GHP .

3- Dictada sentencia fue anulada para tener en cuentas las alegaciones de la Administración Concursal y quedó para resolver.

Fundamentos

1- Según la demanda se solicita la EXCLUSIÓN en el mismo del siguiente bien propiedad de SCANIA FINANCE HISPANIA EFC S.A.: vehículo Tractocamión Scania, modelo R500LA4X2MNA CR19H, número de fabricación o chasis VLUR4X20009167623, matrícula .... GHP y se alega que suscribieron contrato de arrendamiento financiero, leasing, sobre el vehículo citado vehículo mediante póliza desdoblada ante el Notario de Madrid D. Manuel Mellado Rodríguez, respecto a la firma de la arrendataria financiera y avalistas el 12 de abril de 2012, y ante el Notario, también de Madrid, José Enrique Cachón Blanco el 24 de abril de 2012, tratándose de un leasing operativo, la opción de compra ascendía a 24.000€ + IVA, la concursada no ha ejecutado, en tiempo y forma, la opción de compra, derecho inherente en virtud del cual podría haber adquirido el vehículo. Ni siquiera ha manifestado su intención de hacerlo, conociendo que debido al impago reiterado de las cuotas pactadas no podía ejercitar la opción. En el momento del vencimiento de la opción (abril de 2017) adeudaba los vencimientos desde el mes de enero de 2017. Consta en el contrato que 'En caso de que el/los arrendatarios financieros no ejerciten la opción de compra constituida a su favor en el presente contrato de arrendamiento financiero, estos vendrán obligados a restituir el vehículo objeto del mismo' .

2- El administrador concursal se opuso a la demanda alegando que antes del vencimiento del contrato la concursada remitió burofax a la arrendadora financiera poniendo de manifiesto su interés en ejercitar la opción de compra. El burofax es de fecha 19 de abril de 2017 . También alega que Scania comunicó el crédito solicitando que se le reconociera como crédito con privilegio especial y como tal fue comunicada y reconocida en el informe , 'En dicha comunicación se advertía a los acreedores de que, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, podían solicitar que la rectificación de cualquier error o el complemento de los datos comunicados, hasta tres días antes de la presentación del Informe. La demandante dejó pasar el trámite, sin oponer objeción alguna al crédito reconocido ni a los activos incluidos en el inventario de la masa activa. La pretensión de la actora resulta contraria a la doctrina de los actos propios, pues el privilegio especial ostentado es incompatible con la exclusión pretendida, debido a la forma prevista en la LC para el pago del crédito privilegiado especial. Constituye un contrasentido que el arrendador financiero solicite el reconocimiento de un privilegio especial sobre el bien objeto del contrato si este bien ya fuera propiedad de aquél. en el caso que nos ocupa, el acreedor financiero debió incluir en su comunicación de crédito el valor residual del bien, en concordancia con su propia solicitud de privilegio especial. También se opone a la demanda en atención al artículo 56.1 de la LC : El caso que nos ocupa se subsume a la perfección dentro de la prohibición contenida en el precepto trascrito por cuanto a continuación se expone: Se trata de recuperar un bien financiado con reserva de dominio. No se ha aprobado un convenio ni ha transcurrido un año desde la declaración de concurso sin que se haya abierto la liquidación. Se trata de un bien absolutamente imprescindible para el ejercicio de la actividad empresarial del concursado, pues es una de las dos únicas cabezas tractoras de las que dispone para el desarrollo del transporte de mercancías por carretera.

3- Artículo 56. Paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación asimiladas.1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. En particular, no se considerarán necesarias para la continuación de la actividad las acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación, siempre que la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas no suponga causa de resolución o modificación de las relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la explotación del activo. Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo: a) Las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles. b) Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad. c) Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.

4- El apartado 5º en el art. 82 L.C. prevé que 'Los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, no serán incluidos en el inventario, ni será necesario su avalúo, debiendo figurar únicamente el derecho de uso sobre el mismo del arrendatario financiero concursado', norma que ha venido a asimilar la figura contractual del leasing , al menos a los efectos concursales que aquí interesan, a la de un arrendamiento común en el que aparecen disociadas la titularidad dominical de la cosa respecto de su derecho de uso, y que por ello mismo convierte en innecesaria cualquier reclamación por parte del arrendador encaminada a que le reconozca un derecho de propiedad sobre el bien objeto de leasing que se encuentre en poder del concursado.

5- En primer lugar lo que procede es aclarar la acción ejercitada , que no olvidemos es de impugnación del inventario por la inclusión de un bien que considera de su propiedad y no de recuperación de un bien cedido en arrendamiento financiero . En esta caso debe tenerse en cuenta que el concurso se ha declarado el 2 de febrero de 2018 y que según la demanda la opción de compra ascendía a 24.000€ + IVA debió ejercitarse en abril de 2017 pero lo cierto es que , como se ha expuesto en los Fundamentos anteriores , con fecha 19 de abril de 2017 se remitió un burofax manifestando su voluntad de ejercer la opción de compra y SCANIA FINANCE HISPANIA EFC S.AD en la plazo para comunicar el crédito manifestó que se trababa de un crédito con privilegio especial por lo tanto la acción correcta no es la de impugnación de inventario porque el administrador concursal ha realizado el informe con los datos que le ha comunicado el propio acreedor y no es posible tener la demanda presentada como de recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución dado que la demanda que ha dado origen a este incidente se presentó el 4 de junio de 2018 , sin que por tanto haya transcurrido el año que prevé el art 56 de la LC desde la declaración del concurso sin que se haya aprobado un convenio y sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación , teniendo en cuenta que no es un hecho controvertido que se trate de un bien necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.

6- No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena en costas por que si bien es cierto que debe aplicarse la pertetuatio jurisdiccionis aplicable al momento de presentar la demanda y por tanto desestimar la demanda , en la actualidad ha transcurrido con exceso el plazo del año que prevé el artículo 56 LC sin que las partes obligadas hayan constatado la forma real de ejercer dicha opción de compra y como se abonará el importe del importe a que se refiere el contrato .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda presentada Dª. Mª MAR MARTÍNEZ BARAMBIO, Procuradora de los Tribunales, y de SCANIA FINANCE HISPANIA EFC S.AD. contra el informe de la Administración Concursal de MUÑECO TRANS S.L. debo declarar no haber lugar a la misma sin hacer expresa condena en costas.

Procédase por la Administración Concursal, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, a introducir en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que procedan como consecuencia de esta sentencia y a presentar al juez los textos definitivos correspondientes, con los demás extremos exigidos en el art. 96 y concordantes de la Ley Concursal

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia no cabe recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días.

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