Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 566/2019 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 207/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100170
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:940
Núm. Roj: SAP GR 940/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 566/19
JUZGADO Nº 4 DE SANTA FE (GRANADA)
AUTOS J.ORDINARIO Nº 206/18
PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 207
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a 11 de septiembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Núm. 4 de Santa Fe (Granada), en virtud de demanda de Dª Julia representada por la
Procuradora Dª MARIA ENCARNACION GARCIA GUERRERO, asistida por la Letrada Dª MARIA JOSE FATIMA
CARRILLO SANTOS Contra MERCADONA S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA DE LOS ANGELES
CALVO SAINZ y asistida por la letrada Dª SOFIA FERNANDEZ CORREAS .
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en 25 de septiembre de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentado por Dª. Julia contra la entidad MERCADONA S.A., absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la parte actora; y por tanto, condenando a la parte actora al pago de las costas generadas por este proceso'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ .
Fundamentos
PRIMERO.- El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 de Ce, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la Jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fecha 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 febrero y 24 de octubre de 1987, 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988, 17 mayo, 9 de junio, 21 julio, 16 octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989, 26 marzo, 8 y 21 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 y 5 de febrero de 1991.
Así pues, en definitiva, la doctrina ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originarios hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias de desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.
Este factor culpabilístico ha de basarse en el criterio de la previsibilidad de tal modo que la conducta del agente haya de atemperarse a lo que de él se espera en atención a las distintas circunstancias del caso, de tal forma que cuando difícilmente haya podido preverse que el resultado dañoso se produciría, o que en todo caso fuese inevitable, no gozará de reproche su actuación por encontrarnos en el instituto jurídico del caso fortuito o de la fuerza mayor. La previsibilidad como elemento desencadenante de un concreto deber de conducta cuya omisión nos sitúe en la culpa o negligencia viene recogido en numerosas STS, tales como la de 5-10- 94, 8-10-96, 24-11-97 y 30-1-98.
Sin embargo, no puede elevarse el riesgo a la categoría de elemento causal de la culpa extracontractual y objetivar de manera absoluta la responsabilidad, con olvido de que la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la presencia de la mencionada culpa, puesto que conviene reiterar que, en todo caso, habría de concurrir el elemento culpabilístico, por leve que fuese. La prueba de la culpa como elemento indispensable de la responsabilidad extracontractual recobra toda su vigencia en aquellos supuestos en los que la actuación del agente del daño se ha debido al curso normal de las cosas, sin que se haya desplegado actividad arriesgada y peligrosa ( STS de 6-5-94) cediendo en este caso el principio de inversión de la carga de la prueba. Como dice la STS de 9-7-94 la expresada teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana.
La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria a una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 de marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006). Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debía considerarse exigibles. (Sent. de esta Sala de 7-9-2012, 14-9-2012, 11-11-2016 y 25-5-2018).
SEGUNDO. - Dicho lo anterior, no incurre la sentencia apelada en error en la valoración de la prueba ni en infracción de normas sustantivas. No existe controversia ya en esta alzada acerca de la forma en que se produjo la caída en el establecimiento comercial que regenta la demandada, a la vista de la declaración testifical del esposo de la actora y de las empleadas del supermercado que, aunque sea por referencia, manifestaron que la caída se produjo al inicio de la rampa de salida del local junto al escalón de la zona reservada para las taquillas de consigna y aparcamiento de los carritos de la compra y tuvo lugar al doblársele el pie en el escalón y caer al suelo. Por esta razón, en el auto de denegación de prueba dictado en el presente rollo de apelación consideramos innecesaria la prueba solicitada de requerimiento de la grabación de la cámara de seguridad, además de que había transcurrido el plazo para la conservación y borrado de las imágenes, de acuerdo con la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos.
La cuestión controvertida se circunscribe a la determinación de la existencia de culpa o negligencia de la entidad demandada por no haber señalizado ni haber adoptado medida de protección alguna en el lugar de confluencia del mencionado escalón y la rampa de acceso o salida del establecimiento.
Con carácter indiciario hemos de establecer que el haber obtenido la licencia de apertura y llevar funcionando el supermercado durante mas de trece años supone, en principio, que cumple la normativa técnica de construcción vigente. Así lo ha dictaminado la perito designada a instancia de la actora, la arquitecto técnico Dª Ramona , al afirmar que tanto la rampa como la pavimentación de la misma cumplen los aspectos técnicos exigidos por el Código Técnico de Edificación.
Esta aseveración fue corroborada y ampliada por la perito en el acto de la vista donde manifestó que el cumplimiento de tales requisitos técnicos se extiende no solo a la rampa sino también al escalón. En cuanto al desnivel o discontinuidad del pavimento, dijo que la señalización solo es exigible cuando se produce dentro de la zona de transito, en este caso la rampa, lo que aquí no sucede pues el escalón de la zona de las tacas de consigna no forma parte de la rampa. Por consiguiente, no tenia que estar señalizado ni tenia que esta protegida por barandillas.
En efecto, el escalón no se halla en la zona de tránsito, pues, como dice la sentencia, 'no se encuentra en el paso normal para salir, dado que la puerta no se extiende hasta el escalón'. Pero, aunque si lo fuera al inicio de la rampa, el desnivel es tan pequeño que con una mínima diligencia lo hubiera evitado. Además, es claramente perceptible, tal y como aparece en las fotografías aportadas dada la luminosidad existente en la entrada del establecimiento, y era conocido por la demandante al ser clienta habitual desde hacia muchos años. Prueba de que la disposición de la rampa y el escalón no originaba peligro o riesgo alguno, es que nunca antes se había producido otro incidente o caída en aquel lugar, tal y como así lo aseveraron los testigos.
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Fe, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante.Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

