Sentencia CIVIL Nº 207/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 207/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 408/2020 de 07 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 207/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100207

Núm. Ecli: ES:APT:2022:638

Núm. Roj: SAP T 638:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4306442120198075397

Recurso de apelación 408/2020 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 309/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012040820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012040820

Parte recurrente/Solicitante: Dña. Macarena

Procurador/a: Josep Gil Vernet

Abogado/a: Ramon Contijoch Pratdesaba

Parte recurrida: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U.

Procurador/a: Elena Medina Cuadros

Abogado/a: MANUEL MEDINA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 207/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Joan Perarnau Moya

MAGISTRADOS

Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)

Don Manuel Galán Sánchez

Tarragona, 7 de abril de 2022.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 408/2020 frente a la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa en el procedimiento ordinario 309/2019, tramitado a instancia de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. frente a DOÑA Macarena, que actúa como parte apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

'Que estimo la demanda principal interpuesta por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU frente a DOÑA Macarena. En consecuencia, se condena la demandada a abonar a la actora 6.966 €, más el interés legal. Por otro lado, se desestima la demanda reconvencional interpuesta por DOÑA Macarena contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, absolviendo a esta última de los pedimentos contenidos en aquella. Todo ello, con condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del asunto.

1. La parte actora presentó demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 6.966 euros, resto de la cantidad que le adeuda por la obtención indebida de suministro de energía eléctrica en el punto de suministro sito en la calle Senies 14, Hotel Rural Taniet de Benissanet. Alega la actora que el origen de la demanda se debe a que el 9 de agosto de 2017 y una vez que el contrato de suministro anterior se había dado de baja el día 8 de abril de 2015, se detectó por un operario de la empresa JOSÉ LUIS TIÑENA S.L. un enganche directo a la red sin contrato, por lo que en aplicación del artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 realizó una liquidación de consumo eléctrico de acuerdo con el histórico de consumos y con arreglo a los siguientes datos: periodo de normalización del 9 de abril de 2015 al 9 de agosto de 2017 (854 días), potencia contratada 43,64 KW, consumo a recuperar 31.362 kWh, importe valoración 11.869,79 €. Alega que el 11 de noviembre de 2017 la deuda es reconocida por la demandada, suscribiéndose un contrato y habiendo abonado la cantidad de 4.903,79 €, de los cuales 387 € se pagaron cuando la demandada recibió la demanda de juicio monitorio, el 30 de abril de 2019.

2. La demandada se opuso alegando que fue obligada por Endesa al pago de la deuda que correspondía a MAS TANIET, S.L., pues era el abonado desde el año 2005; que asumió el débito para poder obtener de la actora un contrato de suministro, que le fue otorgado el 10 de enero de 2018, por lo que existe vicio en el consentimiento que provoca su nulidad; que existe pluspetición, por cuanto en el contrato de reconocimiento de deuda se estipuló el pago de 2.968,79 € al contado y el resto mediante 23 plazos mensuales por importe de 387 €, por lo que lo único que puede reclamar la actora son las mensualidades vencidas e impagadas; que es la propietaria de la finca junto con su esposo y que la arrendaron para su explotación como casa rural a MAS TANIET, S.L., que concertó el suministro de electricidad con Endesa, que dejó de pagar los recibos de consumo, por lo que Endesa cortó el suministro en fecha 8 de abril de 2015 procediendo entonces la sociedad a efectuar un enganche directo; que cuando recuperó la finca descubrió el enganche y que cuando pretende normalizar el servicio y la titularidad se encuentra con la oposición de ENDESA si no asume el débito del anterior ocupante, lo que motivó que presentar una denuncia en la Oficina dÂ?Atenció Ciutadana a les Terres de LÂ?Ebre, que tuvo que retirar también por exigencia de ENDESA. Considera la demandada que carece de legitimación pasiva al ser la deuda de un tercero con el que Endesa estuvo vinculado hasta el 10 de enero de 2018, en que firmó nuevo contrato con ella, momento en el que se produjo la resolución del contrato que les vinculaba. Por último, impugna los cálculos efectuados. A continuación formula demanda reconvencional a fin de que se declare la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda por existencia de vicio en el consentimiento y, además, por tener la consideración de 'cláusula abusiva' por aplicación del artículo 85, apartado 6 y 7, artículo 86 apartado 7, y artículo 88 apartados 1,2, 5 y 6 de la ley general de defensa de los consumidores y solicita se condene y a ENDESA a devolver la cantidad de 4.903,79 €, correspondiente a los pagos parciales efectuados.

3. La sentencia estima la demanda al considerar incontrovertido que antes de que la demandada recuperara la explotación del local, el mismo había sido aprovechado por otra persona, pero su contrato de suministro fue dado de baja el 8 de abril de 2015 por impago, recuperando la posesión de la finca la demandada el 1 de abril de 2016, según resulta de sus propias manifestaciones efectuadas ante Notario el día 10 de noviembre de 2017; considera también acreditado que el 9 de agosto de 2017 un operario de una empresa colaboradora de ENDESA detectó en el local un enganche directo a la red de ENDESA sin contrato, dejando constancia de esta incidencia en el acta que levantó con inclusión de fotografías y, cuando fue informada ENDESA de los hechos procedió a cortar el suministro al amparo de lo dispuesto en el apartado del artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 que permite a la empresa distribuidora interrumpir el suministro de forma inmediata cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato y, asimismo, le permite girar una facturación por el importe correspondiente al producto de la potencia contratada o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que pueda interponer y considera que la liquidación realizada por Endesa se efectuó con un criterio objetivo, dado que realizó la liquidación del consumo eléctrico de acuerdo con el histórico de consumos que el testigo explicó que se refiere a los kilovatios registrados por consumo real que marca el contador y no a un consumo estimado. El juez de instancia no da credibilidad a la versión ofrecida por la demandada y relativa a que su consentimiento estaba viciado cuando firmó el contrato de reconocimiento de deuda, considerando que de los correos electrónicos aportados se deduce que la demandada estuvo negociando la manera y plazos para saldar la deuda que era asumida sin reparos. En definitiva, concluye el juez instancia que la demandada efectuó un 'enganche' en la red eléctrica sin el preceptivo contrato (esto es, sin autorización), motivo por el que Endesa, en cumplimiento de la normativa legal, aplicó la liquidación de la energía realmente consumida y, una vez la demandada reconoció voluntariamente la deuda, fue cuando se volvió a dar de alta el contrato, normalizándose el suministro. Desestima la alegación de que la actora sólo podía reclamar los plazos vencidos al instar la acción, dado que la deuda reclamada no nace de un incumplimiento contractual sino que se origina como consecuencia de un uso no autorizado de suministro eléctrico.

4. Recurre en apelación la demandada insistiendo en que el contrato de suministro suscrito con MAS TANIET, S.L. no quedó resuelto hasta que Endesa otorgó un nuevo contrato a su favor en fecha 10 de enero de 2018, de lo que deduce que con independencia de que estuviera ocupando la finca, el responsable como titular del contrato de suministro es MAS TANIET, S.L., por lo que nada adeuda. Recurre asimismo la desestimación de la nulidad del reconocimiento de deuda y afirma que, si bien recuperó la posesión de la finca y se benefició del suministro a partir de abril de 2016, no debía haber sido la única demandada en el proceso. Alega asimismo incongruencia la sentencia al condenar a satisfacer un importe correspondiente a un periodo de consumo superior al debido, pues si se da por cierto que recuperó la posesión de la finca el 1 de abril de 2016, no cabe imputarle los días anteriores a esta fecha, pero se la condena a satisfacer el consumo estimado por el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2015 y 1 de abril de 2016 en que se admite que no tuvo la posesión de la finca y, por lo tanto, no pudo lucrarse de un suministro que se le imputa. Por último, recurre la cuestión relativa a la reclamación de plazos no vencidos.

SEGUNDO.- Decisión del Tribunal.

1. De la autoría de la manipulación.

Como ya dijimos en Sentencia 104/2020, de 13 de febrero de 2020 , en un caso de manipulación de contador de agua,'Determinada una manipulación fraudulenta de un equipo de medida del consumo, siendo que tal manipulación determinó que no se midiese efectivamente el volumen de agua que recibía el inmueble, cabe imputar el importe de esa pérdida de facturación a la parte recurrente que es la única beneficiaria de que se facture menos agua que la consumida, pues es la obligada al pago del suministro. Y no es necesario que se acredite la autoría material de la manipulación del contador, prueba muy difícil, por no decir imposible. En este sentido la STSJ de Cataluña de 20/03/13 para un supuesto de manipulación de contador reseña que, acreditada la existencia de fraude, como en el caso de autos, no puede consentirse un enriquecimiento injusto del cliente que, por fuerza de esa manipulación, ya sea propia, ya de tercero, ha experimentado tal enriquecimiento. De ahí que sea plenamente exigible a la titular de la póliza de suministro la liquidación calculada por fraude con aplicación del Reglamento. Reseña en la misma línea la sentencia SAP de Madrid, sección 19, del 28 de febrero de 2018 (ROJ: SAP M 1929/2018 Sentencia: 91/2018 Recurso: 817/2017 , en un caso de fraude eléctrico:

'Acreditada la existencia de manipulación, que es el dato relevante, de la que se beneficia el apelante, con independencia de la persona que haya realizado o ejecutado materialmente la manipulación, y no existiendo elemento objetivo alguno que sirva para determinar el consumo realizado, resulta correcta la aplicación del art 87 RD 1955/00 .

Tampoco han faltado resoluciones que, en supuestos de fraude de aparatos contadores en contratos de suministro, sustancialmente eléctricos, cuando no hay prueba directa de la manipulación del aparato contador, prueba prácticamente imposible de verificar por el carácter propiamente clandestino de la actuación y a falta de prueba en contrario desplegada por el suministrado, han imputado culpablemente el fraude y sus consecuencias a quien consta como titular del suministro, basándose en la prueba de indicios admitida en el art. 386 de la LEC , pues es el titular del contrato el beneficiado de no quede registrado todo el consumo del inmueble, que difícilmente puede desconocer en su dimensión efectiva. En este sentido y en un caso de fraude eléctrico, cabe citar la SAP de Barcelona, sección 13 del 24 de octubre de 2012 (ROJ: SAP B 10746/2012 ) Sentencia: 563/2012 | Recurso: 925/2011 . En términos análogos, la SAP de Alicante, Civil sección 8 del 16 de abril de 2010 (ROJ: SAP A 1435/2010 ) Sentencia: 166/2010 | Recurso: 160/2009 .

Pero es que, además, corresponde a la recurrente la custodia del contador....Evidenciada la manipulación del aparato de medida que permite que quede registrado menor consumo del efectivamente realizado, puede concluirse la existencia de un fraude y la entidad suministradora puede realizar una liquidación de tal fraude....... es totalmente imposible determinar cuánto tiempo se verificó el indebido registro del contador y qué volumen de agua consumida no consta registrada, pero lo que sí se puede afirmar es que se verificó una manipulación fraudulenta del contador que impidió que se midiese efectivamente todo el agua suministrada al domicilio'.

En este caso debe reputarse probado, pues así lo ha declarado la sentencia de instancia sin que se haya recurrido dicho pronunciamiento, que la demandada recuperó la posesión de la finca el 1 de abril de 2016 , por lo que al menos desde dicha fecha le corresponde la legitimación pasiva en el presente procedimiento. Pero debe examinarse la influencia que en este punto tiene el reconocimiento de deuda que suscribió.

2. Del reconocimiento de deuda

La STS 412/2019, de 9 de julio , declara que 'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC . Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista. El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina, pues, la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio, el deudor que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto. No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico. En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '. Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.

No ha sido un hecho controvertido que las partes suscribieron un documento de reconocimiento de deuda en fecha 11 de noviembre de 2017. En dicho contrato se hace constar que existía una situación de enganche directo a la red de distribución sin existir el preceptivo contrato de acceso a la misma y que la energía a facturar correspondiente al periodo comprendido entre 9 de abril de 2015 y 9 de agosto de 2017 ascendía a 31.362 kWh, con el importe de 11.869,79 € IVA incluido.

3. Del vicio de consentimiento

El artículo 1265 del código civil indica que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. A pesar de las alegaciones de la recurrente, no puede considerarse acreditada la existencia de vicio en el consentimiento padecido en el momento de su suscripción del reconocimiento de deuda.

El Tribunal Supremo en Sentencia 116/2021, de 3 de marzo ha declarado que 'El dolo, como vicio de la voluntad, aparece definido en el art. 1269 CC conforme al cual 'hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. Y el art. 1270 CC añade que 'para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes'.

De esta regulación se desprende que el concepto legal del dolo, vicio de la voluntad, consta de dos elementos: a) una conducta insidiosa, que ejerza tal influencia sobre quien declara que su voluntad no puede considerarse libre; y b) que sea grave, es decir, que sea causa determinante del contrato en el que concurre. El concepto central que revela el art. 1269 CC es el de una 'estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él' ( sentencia 30/2000, de 16 de febrero ).

7.- La jurisprudencia, en concordancia con la doctrina científica, viene exigiendo para apreciar este vicio del consentimiento los siguientes requisitos: i) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, mediante palabras o maquinaciones adecuadas; ii) la voluntad del declarante debe haber quedado viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño; iii) esta conducta debe ser determinante de la declaración; iv) el carácter grave de la conducta insidiosa; y v) el engaño no debe haber sido ocasionado por un tercero, ni empleado por las dos partes ( sentencias de 11 y 12 de junio de 2003 , y reiterada más recientemente en las sentencias 626/2013, de 29 de octubre , 140/2017, de 1 de marzo , y 139/2020, de 2 de marzo ).

Además, el dolo principal o causante (causam dans) no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue ( sentencias de 22 y 28 de febrero de 196 ), pues ni se presume (sentencia 626/2013, de 29 de octubre ), ni bastan al efecto meras conjeturas (sentencias de 25 de mayo de 1945 ). Como declaró la sentencia 233/2009, de 26 de marzo :

'Procede insistir también en la exigencia de que la conducta dolosa sea probada inequívocamente, sin que a tales fines basten meras conjeturas o indicios - Sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 -. Ahora bien, también ha tenido ocasión esta Sala de precisar - Sentencia, entre otras, de 12 de junio de 2003 - que 'la apreciación de la existencia de hechos determinantes de vicios del consentimiento, dada su naturaleza de cuestión fáctica, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia, cuya conclusión probatoria ha de mantenerse invariable en casación, si la misma no resulta desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello', de tal suerte que al Tribunal de Casación sólo le cabe valorar jurídicamente los hechos que constituyen el aspecto externo del dolo, siendo necesario que los mismos consten debidamente acreditados en autos'.

8.- El concepto de 'maquinaciones insidiosas' ha sido interpretado por la jurisprudencia con una considerable amplitud en el sentido de comprender todas aquellas actuaciones de uno de los contratantes dirigidas a obtener el consentimiento por parte del otro que, sin ellas, no habría prestado ( sentencia 658/2011, de 28 de septiembre ).

En ese sentido amplio, el dolo, en cuanto vicio del consentimiento contractual, comprende no sólo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe (dolo negativo u omisivo). Esta modalidad de dolo negativo implica el comportamiento desleal de ocultar intencionadamente información relevante y decisiva y obtener de esta forma el consentimiento del contratante que padece el vicio. Como dijimos en la sentencia 139/2020, de 2 de marzo , 'tal modalidad del dolo exige la reticencia, consistente en la omisión de hechos y circunstancias influyentes o determinantes para la conclusión del contrato, con infracción del deber de informar conforme a la buena fe y a los usos del tráfico. Se calla o no se advierte, cuando había la obligación de hacerlo'.

9.- Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta sala. En este sentido la sentencia 129/2010, de 5 marzo , destaca cómo la jurisprudencia ha establecido que no sólo manifiestan el dolo la 'insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe'.

En el mismo sentido nos pronunciamos en la reciente sentencia 139/2020, de 2 de marzo :

'La jurisprudencia también ha admitido que el dolo, en cuanto vicio del consentimiento, pueda consistir no sólo en la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también en la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico ( sentencias 233/2009, de 26 de marzo , 289/2009, de 5 de mayo , 855/2009, de 30 de diciembre , 129/2010, de 5 de marzo , 658/2011, de 28 de septiembre )'

Finalmente, como referencia delimitadora complementaria, la doctrina de esta sala ha precisado que no invalida el dolo la 'confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada' ( sentencias de11 de julio de 2.007 y 26 de marzo de 2.009 , entre otras)'.

4. De la incongruencia interna de la sentencia

La incongruencia interna se produce cuando existe una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva de una resolución y la conclusión sentada en la fundamentación jurídica. Alega la recurrente que a pesar de que la sentencia declara que recuperó la posesión de la finca el día 1 de abril de 2016 , la condena al pago de un periodo de consumo anterior: desde el 9 de abril de 2015 hasta el 1 de abril de 2016. El recurso en este punto tampoco puede prosperar, pues en este caso la existencia de un reconocimiento de deuda excluye la posibilidad de que se defienda la recurrente sobre la base de que ni era la titular del contrato de suministro, ni se benefició del mismo pues no tenía la posesión de la finca.

5. De la resolución del contrato de suministro anterior

Alega la recurrente que el contrato de suministro suscrito con MAS TANIET, S.L. no quedó resuelto hasta que Endesa otorgó un nuevo contrato a su favor en fecha 10 de enero de 2018, de lo que deduce que con independencia de que estuviera ocupando la finca, el responsable como titular del contrato de suministro es MAS TANIET, S.L., por lo que nada adeuda. El recurso en este punto no puede prosperar.

El Tribunal Supremo en Sentencia 145/2012, de 21 de marzo ha declarado que 'El contrato de suministro de energía eléctrica se conceptúa como aquel por el que el proveedor se obliga a proporcionar al abonado, de manera continua, energía eléctrica en la potencia contratada y este último se compromete a pagar al primero el precio pactado por la energía suministrada en las fechas estipuladas'.Está comúnmente aceptado que el deudor del importe del suministro corresponde a quien lo consume y sólo subsidiariamente, en el caso de que no pueda identificarse, corresponderá al titular del contrato y ello por un elemental criterio de evitar repeticiones innecesarias y un enriquecimiento injusto. Habiendo admitido la demandada que se benefició del suministro desde el día 1 de abril de 2016 no puede excusar su pago bajo el argumento de que existía un titular de un contrato no resuelto, a pesar de que éste dejó de ocupar el inmueble, pasando a ocuparlo la recurrente. Y, habiendo firmado un contrato de reconocimiento de deuda, asumió libremente la totalidad de la deuda frente a la actora y ello sin perjuicio de que en su caso repita lo pagado frente a quien considere oportuno. Resulta asimismo improcedente la alegación relativa a que no debió ser la única demandada en el proceso, pues en su caso debió proponerlo como excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en el momento de contestar la demanda.

6. De la reclamación de plazos no vencidos

Lo reclamado, como dice la sentencia recurrida, es la deuda generada por el consumo de electricidad, por lo que ningún plazo debe conceder la actora que se avino a que la cantidad reconocida como deuda la abonara la demandada de forma aplazada. El recurso no puede prosperar en este punto.

TERCERO.- De las costas.

La desestimación del recurso interpuesto implica que, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC, se impongan las costas a la recurrente.

Fallo

El Tribunal decide:

1. Desestimar el recurso de apelación formulado por DOÑA Macarena frente a la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa en el procedimiento ordinario 309/2019.

2. Condenar a la recurrente al pago de las costas.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

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