Sentencia Civil Nº 207, A...re de 2000

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29/09/2000

Sentencia Civil Nº 207, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 187 de 29 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 207

Resumen:
JUICIO DE MENOR CUANTÍA. Se celebra entre las partes un contrato de compraventa de vehículo. La cuestión discutida es la relativa a qué vehículo creía estar comprando la demandante. Debido a que no existe documento de contrato de compraventa, se acude a documentación complementaria con la que queda demostrada la entrega del vehículo pactado, pero con unas deficiencias en el motor que aunque no le hacen ser inidóneo para el fin pactado, le impiden obtener todas las prestaciones correspondientes a un vehículo de las mismas características salido de fábrica. El problema a dilucidar es si estamos sólo en presencia de un equívoco o una mala interpretación por parte de la demandante, que pudo inspeccionar el vehículo y su documentación, tesis que admitió la sentencia recurrida, o si aquélla estaba convencida de que estaba adquiriendo un vehículo con un motor instalado en fábrica de serie y no otro instalado después y con inferiores prestaciones. El Código Civil impone al vendedor frente al comprador, el deber de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se la destina o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. En el presente caso, analizando las características del vehículo entregado se resuelve que realmente se ha producido un daño oculto, por lo cual se le impone al vendedor la obligación de indemnizar al vendedor por la minusvaloración que le ha supuesto adquirir un vehículo de estas características.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCION 6

 

Rollo: MENOR CUANTIA 187 /2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Angel Pantín Reigada, Presidente

D. José Ramón Sánchez Herrero

D. José Vicente Zabala Ruiz

 

S E N T E N C I A 207/2000

 

En Santiago de Compostela, a veintinueve de septiembre de dos mil .

 

VISTOS Por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidente; D. José Ramón Sánchez Herrero y D. José Vicente Zabala Ruiz, Magistrados, en grado de apelación, en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de los de Santiago de Compostela con el número 171/98. que han constituido el Rollo de Apelación numero 187/2000, que versan sobre Otros Menor Cuantía; y en la que son parte, como apelante Emilia R; y como apelado A.S.L. y S.S.A. siendo Ponente el Magistrado D. José Ramón Sánchez Herrero quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 1 de marzo de 2000, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Barreiro Fernández, en nombre y representación de Dª. Emilia R, Absuelvo a los demandados A.S.L. y S.S.A., de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de las costas procesales causadas al actor".

 

 SEGUNDO.- Por el Procurador Sr Barreiro Fernández, en representación del demandante se interpuso recurso de apelación. Se dio traslado del recurso a la otra parte por cinco días no habiendo sido impugnado.

 

 TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día quince de mayo del corriente año, para la deliberación de este recurso.

 

 CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado en lo básico las prescripciones y términos legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

No se aceptan los de la sentencia apelada, y

 

 PRIMERO.- Para decidir la cuestión principal, es decir, qué vehículo creía la demandante estar comprando, lo más lógico seria acudir al documento donde se hubiera plasmado el contrato de compraventa celebrado. Como éste no existe podría acudirse a otra documentación complementaria, pero aún en este caso la respuesta no es fácil: en el Recibí emitido el 16/7/97 por importe de 3 millones de pesetas se hace constar que corresponde a "compra Mercedes 300 turbo diesel l, en el Certificado de garantía expedido por A consta que corresponde a un "vehículo modelo Mercedes Benz 250 D turbo", en el Recibí de 23/7/97 por importe de 400.000 pts se refleja que es por "compra Mercedes 300-2.5", que es también la denominación que recibe en el Justificante emitido por el gestor administrativo encargado de realizar la transferencia ante la Jefatura Provincial de Tráfico. El certificado oficial expedido por ésta se corresponde con las especificaciones técnicas que constan en el impreso alemán: se trata de un Mercedes 250 D Turbo.

 El vehículo efectivamente entregado es un Mercedes 250 D Turbo, cuyo mecanismo no fue colocado en la fábrica, sino que se le incorporó después, de carácter atmosférico y no turbo alimentado, cuyas prestaciones son menores por esa causa que si hubiera sido colocado el habitual en fábrica.

 

 SEGUNDO.- A la vista de esas consideraciones se comparte la idea de la sentencia de que no estamos en un supuesto de incumplimiento de contrato por entrega de objeto distinto sino que el contrato fue cumplido por la entidad vendedora al entregar un vehículo Mercedes 250 D Turbo. Que posea algunas deficiencias que no le impiden circular aunque no obtiene todas las prestaciones correspondientes a un vehículo de esas características salido de fábrica no es suficiente como para entender que es un objeto inidóneo para el fin pactado.

 

 También se comparte la absolución de la entidad S.S.A., que se limitó a verificar la correspondencia entre el vehículo que examinaba y los datos obrantes en su documentación técnica. No advirtió en su homologación que el turbo había sido colocado después, pues tampoco puede serle imputable hacer esa advertencia, al tratarse de un vehículo homologado con ese añadido en el país de origen.

 

 TERCERO.- El problema que subsiste es si estamos sólo en presencia de un equívoco o una mala interpretación por parte de la demandante, que pudo inspeccionar el vehículo y su documentación, tesis que admitió la sentencia recurrida, o si aquélla estaba convencida de que estaba adquiriendo un vehículo con un motor instalado en fábrica de serie (independientemente de que sea la casa Mercedes la que los fabrique o no), o con otro instalado después y con inferiores prestaciones.

 La Sala no comparte la conclusión a que ha llegado la sentencia de instancia, pues las menores prestaciones y mayores problemas de un motor de estas características, expuestas en el informe pericial:

 - en uno de serie las piezas sujetas a mayores esfuerzos como el cigüeñal, pistones, bielas, culatas etc. han de ser más robustas que las de un motor simple

 - también los sistemas de engrase, refrigeración e inyección han de tener instaladas unas mejoras acordes con el incremento de potencia que va a tener el motor con respecto a uno simple (un 30-40%)en cambio, si sólo se quiere obtener un incremento de potencia de un 12% sí es suficiente montar sólo el turbo compresor, sin esas modificaciones antes mencionadas; pero en todo caso la entidad vendedora vendría obligada a haber informado suficientemente a la compradora de tales datos. De este modo, la carga de la prueba de esa información ha de recaer sobre el vendedor en tanto que implican una alteración de la normalidad y tiene a su favor la facilidad probatoria y de información; y como esta prueba no existe, hay que concluir que la actora creía estar adquiriendo un vehículo de características distintas al suministrado.

 

 CUARTO.- Aunque no fue alegado expresamente, la cita en la demanda de la regulación sobre vicios ocultos permite su análisis conforme al principio de la edictio actionis, pues además sí ha sido expresamente aducido en la apelación. El Código Civil impone al vendedor frente al comprador, el deber de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida (arts. 1461, 1474, 1484), otorgando varios tipos de acciones al comprador, de las que ahora merece destacar las edilicias, redhibitoria y estimatoria o quanti minoris, que intentan corregir la insatisfacción del comprador, derivada de la falta de utilidad del objeto adquirido. A este respecto, el art. 1484 del Cc dice que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos, manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos; y para su correcto análisis debemos establecer los requisitos precisos para su aplicación:

 

 a) La existencia en la cosa vendida de un vicio o defecto que la hacen impropia para el uso a que se la destina o disminuyen ese uso, sin que la utilidad sea la que el comprador espera a no ser que se haya incorporado expresamente al contrato, por lo que en caso negativo, será la que el tráfico asigna normalmente a los del mismo género o tipo, y siempre unida a la cualidades que resultan necesarias para que tal utilidad pueda tener efectividad. En el presente caso ya hemos establecido su existencia y la concurrencia de los demás elementos del requisito, no por impropiedad, sino por disminución de la utilidad prevista.

 

 b) Que el vicio sea oculto, esto es, no que no sea conocido por el comprador, sino aquel que por su falta de trascendencia externa no puede en principio ser conocido por el mismo. Ello nos remite al carácter subjetivo de la apreciación del comprador que opera, en un primer momento, según su cualificación, ya que si pudo conocerlo por razón de los conocimientos propios de su oficio o profesión pese a no estar a la vista ni ser manifiesto, no responderá el vendedor; en segundo lugar, si el comprador carece de esa cualificación, es preciso que no lo hubiera conocido a pesar de haber desplegado una diligencia normal conforme a las reglas de la buena fe, atendidas las circunstancias del caso; y por último, es preciso que los conocimientos técnicos no le hayan sido suministrados por un tercero que haya intervenido en la preparación o perfección del contrato y le haya hecho participe de su conocimiento. Por parte del vendedor es irrelevante que sea o no oculto, aunque si existe mala fe de su parte puede dar lugar, bien a la agravación de la responsabilidad (art. 1485.2 Cc.), bien a la adición de una indemnización por los daños y perjuicios causados (art. 1486.2 Cc.) o por último, a la posibilidad de reclamar del vendedor la nulidad del contrato, fundada en el dolo civil, cuando no exista incluso responsabilidad de otro tipo. En este caso los compradores tuvieron la posibilidad de examinar el vehículo por sí mismos o por la persona que eligieran, lo que efectivamente realizaron al encomendar esa tarea a Eladio Pallas, persona que por su profesión de taxista está acostumbrado al manejo de automóviles con turbo compresor, quien, según sus respuestas en prueba testifical, examinó el automóvil y comprobó que funcionaba correctamente y que tenía instalado el turbo. En principio, y a falta de otras consideraciones, no les era exigible a los compradores mayor diligencia para cerciorarse de la bondad de lo adquirido, ni venían obligados a llevar el coche a cualquier taller para hacer mayores comprobaciones

 c) Que el vicio exista en el momento de la perfección del contrato, lo que ya ha sido admitido.

 

 d) Que el defecto sea grave, gravedad que gira entre el incumplimiento por entrega de cosa inadecuada (aliud pro alio), que ya hemos negado, y la falta de alguna cualidad o calidad en la cosa, fundada más que en parámetros objetivos, en criterios meramente subjetivos del comprador incorporados al contrato o como se dijo, relacionados con el modelo normal en el tráfico como criterio objetivo, pero en cualquier caso que afecten a la finalidad y funcionalidad de la cosa (aquéllos que de haberlos conocido, hubieran motivado o la no realización del contrato, o una reducción del precio, como dice el precepto).En este caso el defecto es relativamente importante, pues si por un lado supone un 6'2% del precio de la compra del automóvil Mercedes, por otro hay que tener en cuenta la pérdida de potencia que ha significado, ya que en vez de tener el 140% han de conformarse con el 112%, y ello previo desembolso a mayores de la suma de 210.849 pts. empleado en subsanar tales deficiencias.

 Es posible por tanto aplicar la institución del daño oculto, y aunque la parte en su Suplico no ha pedido en concreto nada al respecto, puede colegirse de la redacción del Fundamento de derecho VII su petición de que se le indemnice por la minusvaloración que le ha supuesto adquirir un vehículo de estas características, la cual se valora prudencialmente en el 10% del precio de adquisición del vehículo, además de la indemnización de los gastos ocasionados para adecuar el motor suministrado.

 

 QUINTO.- La estimación de la demanda lleva a la no imposición de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.

 

 Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

 

FALLAMOS

 

 Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barreiro en representación de Dª EMILIA R frente a la sentencia de 1/3/2000, recaída en los autos de menor cuantía n° 171/98 del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Santiago de Compostela, debemos revocarla parcialmente y en su virtud condenar a la entidad A. S.L. a abonar a la demandante la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (550.849 pts.) por los daños y perjuicios causados, absolviendo a la codemandada S. S.A. de las peticiones formuladas en su contra, ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

 

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