Última revisión
18/05/2001
Sentencia Civil Nº 207, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 224 de 18 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 207
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 224/2000
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 452/1999
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VIGO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Iltmos Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Presidente, DON JOSE FERRER GONZALEZ y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA N° 207/01
Vigo, a dieciocho de mayo de dos mil uno.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Vigo con el número 452/1999 (Rollo de Sala número 224/2000) sobre reclamación de cantidad; en el que son partes: Como apelantes los demandados-reconvinientes DON GIO........... y DOÑA ON.............., representados por la Procuradora doña Paz Barreras Vázquez, con la dirección del Letrado don José Luis Piñeiro Vidal y como apelada y adherida al recurso la demandante-reconvenida entidad "S.............", representada por la Procuradora doña Paz Barreras Vázquez, bajo la dirección del Letrado don Manuel Pérez Gómez; siendo Ponente la Magistrada DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere y en fecha 21 de febrero de 2000 se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por "S............" contra Gio........ y On......... y debo condenar y condeno a éstos a abonar a la demandante la cantidad de 4.235.700 ptas. en concepto de resto del precio por pagar más importe de la cuota de enganche al suministro de agua y alcantarillado; y, por otra parte, estimo parcialmente la demanda reconvencional de los demandados contra la sociedad constructora, condenando a ésta a que realice las obras de reparación determinadas en el fundamento tercero de esta sentencia, por valor de (1.590.000 ptas. + 900.000 ptas.) 2.490.000 ptas. para el caso de que hayan de ejecutarse a su costa, más las obras de seguridad de la zona de calderas, si fuesen necesarias, que se determinen en ejecución de sentencia y a que abone a los demandados la cantidad de 1.000.000 ptas. en concepto de daños y perjuicios y que podrá compensarse con el importe del precio que los demandados deben pagar, sin que haya de hacerse especial pronunciamiento sobre costas al haber sido demandas estimadas parcialmente."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandados-reconvinientes, el cual fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes por término de diez días para ante esta Sala, a la que fueron remitidos los autos.
TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma la parte apelante y la parte apelada y dentro del plazo establecido en el artículo 705 de la Ley de Enj. Civil por la parte demandante-reconvenida se presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación. Y no habiéndose solicitada por ninguna de las partes el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido el cual recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose día y hora para la vista del recurso y acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden y por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en el rollo, habiéndose celebrado la vista el pasado día 16 de mayo conforme, igualmente, consta acreditado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por D. Gio........ y doña On.......... se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia impugnando ésta en cuanto a la desestimación de las pretensiones indemnizatorias del recurrente por haberles sido entregado un solar de superficie inferior a la convenida, alegando la inaplicación al supuesto de autos del artículo 1471 del Código Civil por cuanto la diferencia de cabida no existía en el momento en que se perfeccionó el contrato sino que tuvo por causa actos dispositivos de la demandante-reconvenida posteriores a aquella, concretamente: las cesiones de terreno al Ayuntamiento por deberes urbanísticos, así como por haber llevado a cabo el cierre de la parcela por lugar distinto de sus lindes registrales y naturales.
SEGUNDO.- La compraventa a precio cierto es aquella que se verifica cuando en el contrato no sólo no se ha precisado el precio singular por unidad de medida sino que tampoco son indicadas las dimensiones globales del inmueble así como también cuando aún no habiendo sido indicado un precio singular por unidad de medida sin embargo es especificada la dimensión total del inmueble, en cuyo último caso, entre los dos índices en contraste constituido el uno por la falta de precio singular por unidad de medida y el otro por la concreción de las dimensiones globales del inmueble, la ley da prevalencia al primero y presume que aquella individualización no había tenido para las partes valor esencial (SSTS 4 de abril de 1979, 10 de mayo de 1982 y 19 de junio de 1984) Ello conlleva que en la compraventa con cuerpo cierto se entienda que cuando éste se entregue aún cuando sus dimensiones fueran mayores o menores de las esperadas permanece íntegra la obligación de pago del precio.
TERCERO.- Esto sentado, resulta inoperante el motivo del recurso que alega la indebida aplicación del artículo 1471 del Código Civil por cuanto la venta realizada lo fue de un cuerpo cierto y determinado por sus linderos y con independencia de la superficie total que se consigna, pues en otro caso bastaría que se hubiera fijado el precio por unidad de medida y como en el contrato de compraventa se vende por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número no puede tener lugar el aumento o disminución del mismo cualquiera que resulte su cabida. Debe rechazarse la alegación de la demandada referente a que la diferencia de cabida no existía en el momento del contrato y fue debida a una cesión posterior de terreno al Ayuntamiento y al cierre del terreno por lugar distinto de sus linderos registrales y naturales, por cuanto en la cláusula primera del contrato de compraventa se dice "que el vendedor vende la finca y vivienda objeto de este contrato, libre de cargas y gravámenes debiendo ejecutarse la edificación con arreglo al proyecto técnico mencionado y la memoria de calidades que se incorpora como anexo a este contrato, incluso con Licencia Municipal y honorarios de Arquitectos y Aparejadores a cargo de la vendedora" y en el referido proyecto que se incorporaba como anexo al contrato y se aporta con éste por la actora como documento número 3 de la demanda aparecen perfectamente reflejadas y especificadas las superficies de la parcela objeto de cesión que ya se hacían constar como tales en el indicado proyecto de ahí que los compradores de la parcela conocían la superficie de la parcela a ceder en el momento de otorgamiento del contrato, ya que como resulta de la prueba pericial técnica practicada, la configuración que tiene la finca después de las cesiones hechas al Ayuntamiento de Vigo para la obtención de la licencia municipal corresponden a lo que se refleja en el plano de deslinde aportado como documento número 3 de la demanda; y en cuanto al segundo extremo (que aún descontando las superficies cedidas al Ayuntamiento de Vigo para ampliación de viales la superficie de la finca es de 719 m2 y no de 937.86 m2 que sería la superficie resultante de deducir de la cabida aproximada que consta en el contrato, de 1099 m2, los 161.14 m2 cedidos al Ayuntamiento) aunque diéramos como probado que esta diferencia de cabida fuera debida al retranqueo del muro de cierre de la zona norte donde se encuentra un regato, causa que el perito judicial apunta únicamente como posibilidad y no como certeza, ello también era conocido por los hoy recurrentes en el momento de la compra por cuanto con el contrato de compraventa se incorporaba como anexo el proyecto de vivienda unifamiliar en el que ya figuraban los muros de cierre de la finca, habiéndose acreditado por la prueba pericial técnica tanto que la configuración de la finca después de las cesiones hechas al Ayuntamiento corresponde a lo reflejado en el plano de deslinde aportado como documento número 3 de la demanda, como que la altura de los muros de cierre corresponde con el plano de la sección del terreno aportado en el documento número 3 de la demanda, no existiendo en las actuaciones prueba, por consiguiente, de que los muros de cierre no se hubieran efectuado en el lugar proyectado. Por cuanto antecede el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- Por su parte S.......... se adhiere al recurso de apelación formulado de contrario, y considerando en relación a las obras que se le condena a realizar en los muros delimitadores del terreno que se trata con ellas de prevenir un peligro potencial, futuro e incierto que a su entender no llegará a materializarse, se establezca en esta alzada la obligación por parte de D. Gio........ y doña On......... de reintegrar a S........... las 900.000 pesetas en que se han valorado dichas reparaciones si durante el periodo que se fije por esta Sala no se produce la ruina de los muros.
Este motivo debe, igualmente, rechazarse por cuanto en el informe prestado en la prueba pericial practicada en las actuaciones se dice por el perito "los muros orientados al norte y al oeste, no están debidamente ejecutados para soportar la parte del terreno de la finca que actualmente están recibiendo con el consiguiente peligro de derrumbamiento por exceso de peso y debilidad de resistencia ... Se tendrán que reforzar dichos muros para poder soportar el empuje del terreno en esas zonas de la parcela" de donde se desprende, en primer lugar, que estamos en presencia de una obra mal ejecutada, que el peligro de derrumbamiento no es un riesgo o posibilidad incierta, futura o potencial sino un peligro real de ahí que ejercitándose por los demandados-reconvinientes en el presente procedimiento una acción dirigida a exigir del demandante, con quien contrató, el cumplimiento íntegro de sus obligaciones contractuales, dicha defectuosa ejecución de los muros orientados al norte y oeste supone un incumplimiento contractual de ahí que venga obligado a llevar a cabo su reparación, tal y como se recoge en la sentencia de instancia que también en este extremo debe confirmarse.
QUINTO.- Al desestimarse tanto el recurso de apelación como la adhesión las costas causadas en la tramitación del primero se impondrán al apelante y las causadas en la tramitación de la adhesión al adherido (art. 896 de la Ley de Enj. Civil).
Por lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Gio.......... y doña On............, representados por la Procuradora doña Marta Suarez Hermo, y desestimando, asimismo, la adhesión deducida por S............., representada por la Procuradora doña Paz Barreras Vázquez, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 452/99 (Rollo de Apelación número 224/2000), debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución imponiendo al apelante las costas causadas en la tramitación de la apelación y al adherido las causadas en la tramitación de la adhesión
Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

