Última revisión
19/07/2005
Sentencia Civil Nº 208/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 42/2005 de 19 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 208/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100334
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1499
Núm. Roj: SAP MU 1499/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00208/2005
Rollo nº: 42/05
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Andrés Pacheco Guevara.
Magistrados
SENTENCIA Nº 208
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 42/05 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 10 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelado Don Jesús Manuel, representado por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y defendido por el Letrado Don Alberto Martínez-Escribano Gómez, y como demandada y ahora apelante Doña Ana María, representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y defendida por el Letrado Don Francisco Javier García Ruiz. Es parte igualmente el Ministerio Fiscal. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 29 de Septiembre de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Sra Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra Dª Ana María declaro que la colocación o distribución de los carteles a que hace referencia este procedimiento así como la emisión de insultos realizados el 14 de mayo de 2003 en la Consejería de Urbanismo constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jesús Manuel, condenando a la demandada a que haga pago a aquél de seis mil diez con doce euros (6.01012€) en concepto de indemnización por los perjuicios y daño moral imponiéndole las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Doña Ana María basado en error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente, se discrepa del quantum indemnizatorio.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada, así como también el Ministerio Fiscal.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 42/05 de Rollo. En proveído del día 8 de Julio de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su totalidad la acción de protección del derecho al honor ejercitada por el actor Don Jesús Manuel contra la demandada Doña Ana María en relación con la distribución de carteles y emisión de los insultos de referencia, con condena al abono de 6.010Â12€ en concepto de indemnización, la citada parte demandada, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que desestime la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente, solicita la reducción de la cuantía indemnizatoria.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las distintas pretensiones que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Y ello se afirma así en esta alzada porque, en efecto, debemos conceptuar correcto y acertado el juicio y valoración probatoria que realiza la juzgadora de instancia, conforme a lo argumentado en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia objeto ahora de revisión en esta segunda instancia, sin que en modo alguno quepa apreciar error en dicha valoración. Téngase en cuenta que los testigos que han declarado aportan un conocimiento directo e inmediato sobre los hechos. Así los Sres. Juan Carlos y Isidro, porque en su condición, respectivamente, de Jefe y miembro del Servicio de Seguridad de la Consejería donde el actor desempeña su actividad laboral presenciaron de modo directo las frases vertidas por la demandada. Además, el primero de ellos ofrece un testimonio también inmediato sobre la conducta de la Sra. Ana María arrojando en la puerta de la Consejería los papeles y carteles acompañados con la demanda. El segundo de ellos manifiesta además que ante el comportamiento reiterado de la demandada en el vertido de las citadas frases (sinvergüenza y ladrón), la invitó a abandonar el inmueble, continuando también en el exterior con la expresión de dichas palabras.
Por otro lado, los testigos Sr. Rubén, funcionario de la Consejería, y Sr. Paulino, vecino del actor, hacen mención a la existencia de esos papeles y carteles en los aledaños de la citada Consejería y en los del inmueble donde habita el demandante.
Es evidente que dicho contenido probatorio resulta inalterable frente a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, que pretenden sin éxito neutralizar o limitar dicha eficacia probatoria en base a unas pretendidas contradicciones de las declaraciones de los citados miembros de Seguridad de la Consejería, que no pueden calificarse como tales sino que, en todo caso, responden a la observación de la conducta de la demandada en momentos y lugares diferentes, pero en modo alguno resultan reveladoras o indicadoras de la contradicción alegada.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de apelación.
TERCERO.- Continuando en esta misma línea de argumentación cabe afirmar, como así lo hace con indudable acierto la sentencia de instancia, que la expresión de las citadas frases, tanto en la forma oral descrita como mediante la divulgación de los pasquines y carteles mencionados, constituye una clara intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandado Sr. Jesús Manuel.
Y es que el contenido de las citadas expresiones ("sinvergüenza" y "ladrón") resultan claramente vejatorias e insultantes, pues objetivamente así cabe deducirlo de su propia significación, no aceptada ni justificada por los correspondientes usos sociales. Tampoco encuentran justificación dichas expresiones en el marco o ámbito del derecho a la libertad de expresión pues sin duda tal derecho, proclamado como fundamental en el artículo 20 de la Constitución, no reviste carácter absoluto e ilimitado, sino que encuentra su límite y freno cuando, como acontece en el caso que analizamos, se vulnera e invade el derecho al honor y dignidad de la persona. Y ello cabe proclamarlo de las expresiones injuriosas vertidas por la demandada-apelante que, en modo alguno, puede encontrar cobertura y cobijo en aquel derecho a la libertad de expresión e información puesto que, como dice el Tribunal Constitucional en sentencia de 9 de Diciembre de 2002 y el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Febrero de 2004, no existe el "derecho al insulto". Nótese, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Octubre de 2004, que deben considerarse atentatorias contra el honor de la persona la divulgación de expresiones cuando difamen o hagan desmerecer la consideración debida a la misma.
En idéntico sentido debemos pronunciarnos en relación con la distribución de los pasquines de referencia, pues es evidente que su contenido y los lugares de su divulgación (centro de trabajo y domicilio habitual) le dotan de un claro componente y finalidad coercitiva y atemorizante que deben calificarse como intromisión ilegítima en el derecho al honor y dignidad del actor Sr. Jesús Manuel, resultando de imposible acomodo en el ya comentado derecho a la libertad de expresión o en el concepto de información veraz a que alude la recurrente, quien aporta copia de la sentencia en la que pretende justificar el uso del vocablo "moroso". Y ello, de un lado, porque dicha sentencia, referida a relaciones comerciales del actor, no permite ni autoriza el empleo de dicho vocablo ya que no cabe proclamar como tal a quien retiene una parte del precio convenido por defectos de la contraparte en la ejecución de lo acordado, como declara dicha resolución, y de otra parte porque aún aceptado dicha veracidad, es lo cierto que ese uso amenazante e intimidatorio del vocablo no puede encontrar cobertura en el derecho a la libertad de expresión. Este derecho, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2003, es un derecho constitucional, esencial en un sistema de libertades democráticas. Sin embargo, este derecho y esa libertad no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias; la libertad de expresión, concluye dicha sentencia, no comprende el derecho a insultar.
Procede, por tanto, la desestimación de este motivo del recurso.
CUARTO.- Finalmente, hemos de desestimar también la pretensión formulada subsidiariamente por la parte recurrente tendente a la reducción del quantum indemnizatorio.
Entiende este Tribunal que dicha cuantía responde a los criterios y presupuestos contenidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 cuando establece que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y también se valorará el beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
En este caso, la divulgación escrita de las citadas expresiones en el lugar de trabajo y domicilio del perjudicado, así como la difusión oral en el inmueble donde se ubica la Consejería donde presta sus funciones el Sr. Jesús Manuel permiten, en atención a la publicidad efectuada, declarar la corrección y ponderación de la cuestionada cuantía indemnizatoria.
Procede la desestimación de este motivo del recurso.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente, manteniendo las de la instancia por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Albacete Manresa, en representación de Doña Ana María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1256/03, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
