Última revisión
09/06/2006
Sentencia Civil Nº 208/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 133/2006 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS
Nº de sentencia: 208/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100200
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00208/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a nueve de junio de dos mil seis.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 133 de 2006, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio de separación conyugal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 876/2005 , en los que son parte, como apelantes, la demandante DOÑA Carmen, mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en el POLÍGONO000, NUM000 Fase, bloque NUM001, portal NUM002, NUM003NUM004, provista del documento nacional de identidad número NUM005, representada por la Procuradora doña Paloma Rodríguez Puente, y dirigida por la Abogada doña Pilar Pinilla López; así como el demandado DON Jose Ignacio, mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM006. Palavea, " DIRECCION000", provisto del documento nacional de identidad número NUM007, representado por la Procuradora doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez, y dirigida por la Abogada doña María-Amelia Guisasola de Soto; versando la apelación sobre medidas acordadas en la sentencia de separación.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 9 de noviembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora doña Paloma Rodríguez Puente, en nombre y representación de doña Carmen, contra don Jose Ignacio, representado por la procuradora doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez, debo declarar y declaro la separación del matrimonio constituido por don Jose Ignacio y doña Carmen, celebrado en A Coruña el 3 de septiembre de 1982, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:
1.- Atribuir a la esposa el uso y disfrute del domicilio conyugal y el ajuar doméstico.
2.- Fijar en 600 euros mensuales, la cantidad que el marido abonará a la esposa, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, por el concepto de pensión compensatoria, cantidad que ingresará en la cuenta que aquella designe y que será actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.
Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Presentados escritos preparando recursos de apelación por doña Carmen y por don Jose Ignacio, se dictó providencia teniéndolos por preparados, emplazando a las partes para que en término de veinte días los interpusieran, por medio de escrito. Deducidos en tiempo los escritos interponiendo los recursos, se dio traslado por término de diez días, presentándose escritos de oposición. Con oficio de fecha 14 de febrero de 2006 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 17 de febrero de 2006, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 2 de marzo de 2006 se registraron bajo el número 133/2006, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora doña Paloma Rodríguez Puente en nombre y representación de doña Carmen, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de don Jose Ignacio, en calidad de apelante. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 16 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de junio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo que discrepen de los que a continuación se exponen.
A) Recurso de apelación formulado por doña Carmen:
SEGUNDO.- Se alza la esposa demandante contra la sentencia de instancia, impugnando exclusivamente el pronunciamiento relativo a fijar la pensión compensatoria que debe recibir de su esposo, en solicitud de que se eleve su cuantía. La resolución apelada estableció la obligación de abonar esa pensión, a razón de seiscientos euros mensuales; y esta apelante solicita que se eleve a mil euros. Se alude a una supuesta infracción del artículo 97 del Código Civil , exponiendo que el matrimonio ha durado veintitrés años, que nunca ha trabajado fuera del hogar, que tiene importantes limitaciones físicas debido a los procesos degenerativos que padece, que a su edad de 54 años sin tener experiencia laboral ni preparación académica su posibilidad de encontrar un trabajo es inexistente, y que cuando se casó perdió el derecho a percibir la pensión de viudedad correspondiente a su primer esposo. El argumento no puede ser atendido.
TERCERO.- La pensión compensatoria mencionada en el artículo 97 del Código Civil debe establecerse, previa petición de parte, cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. La ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone "en relación con la posición del otro". Cuando se produzca esta circunstancia, deberá accederse a la fijación de una pensión compensatoria solicitada. La más reciente doctrina jurisprudencial [Ts. 10 de febrero de 2005 (Ar. 1133) y 28 de abril de 2005 (Ar. 4209)], establece que «la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura... Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios (pues está) notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la «perpetuatio» de un «modus vivendi», o a un derecho de nivelación de patrimonios».
CUARTO.- Las alusiones al tiempo de duración del matrimonio, que siempre se dedico al cuidado del hogar y nunca desempeñó trabajos remunerados (por cuenta propia o ajena), su edad, la pérdida de la pensión, su inexperiencia laboral y falta de preparación académica, son causas que pueden justificar que se establezca una pensión compensatoria con cargo al esposo, pero no sirven para modular su cuantía. Para ello debe atenderse a la situación económica de ambos. Y esta idea late en el segundo motivo del recurso cuando, insistiendo en la misma pretensión, se alude a los ingresos económicos del esposo, y se cuestionan los gastos que aduce.
Está acreditado que el demandado percibe algo más de dos mil euros mensuales, entre la pensión por incapacidad permanente total más la compensación que realiza "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.". Igualmente se ha probado que desde que dejaron de vivir juntos, el Sr. Jose Ignacio se ha mudado a un apartotel, abonando en la actualidad unos seiscientos euros mensuales por la habitación. Y en contra de lo afirmado por la recurrente, en el acto del juicio facilitó una verosímil explicación sobre la causa de mudarse. Pero además tiene que pagar su manutención, lavado de ropa, cuotas del préstamo, y demás gastos ordinarios. Por lo que la capacidad económica del obligado a abonar la pensión, así como la situación en la que ha quedado, en modo alguno justifica que se eleve su cuantía.
QUINTO.- Por otra parte, y como se abundará posteriormente, esta apelante omite que, a diferencia de su cónyuge, es titular de un significativo patrimonio privativo: una vivienda en la CALLE001, y un solar en San Pedro de Nos. Su explotación o venta le permitiría obtener unos ingresos económicos. Si voluntariamente no desea hacerlo, no significa que su situación económica sea peor, y que deba reequilibrarse. Máxime cuando le ha sido asignado el uso de la vivienda familiar en el POLÍGONO000. Es decir, tiene dos viviendas a su disposición. Por lo que el recurso debe ser desestimado.
B) Recurso de apelación deducido por don Jose Ignacio:
SEXTO.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado se alega una vulneración del artículo 96 del Código Civil , porque no existiendo hijos del matrimonio, el interés más necesitado a la hora de atribuir el uso del domicilio conyugal es el suyo, y no el de su esposa que tiene otra vivienda a su disposición en la CALLE001; por lo que solicita la modificación de la medida, y se le atribuya el uso de la vivienda que fue conyugal. El motivo no puede ser estimado.
Debe dejarse al margen la cuestión relativa al carácter ganancial o privativo de la vivienda del POLÍGONO000, pues como acertadamente resolvió el Juzgador de instancia en el acto del juicio, es una cuestión ajena a la planteada en este proceso, debiendo discutirse en la liquidación de la sociedad de gananciales. Allí es donde se determinará el carácter de esa vivienda, y en su caso la compensación crediticia que debe realizar la esposa a favor de la sociedad por las amortizaciones efectuadas con dinero ganancial (ya que ella reconoce carecer de ingresos propios privativos).
La Sala ha sopesado la posibilidad de atribuir el uso de dicha vivienda al esposo, en atención a que la demandante es titular dominical de otra vivienda, con carácter privativo. Sin embargo, en atención a que en la situación actual, en este período transitorio, teniendo en cuenta que la vivienda la CALLE001 está ocupada por el hijo que tuvo de su primer matrimonio, y la esposa de éste, parece más acorde acordar mantener la atribución, si bien limitada temporalmente a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, donde pasará a ocuparla el cónyuge al que se le atribuya.
SÉPTIMO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la cuantía de la pensión compensatoria. Alega este recurrente que su esposa tiene un significativo patrimonio, por lo que puede vender el solar de San Pedro de Nos, y ocupar o arrendar la vivienda de la CALLE001; que la situación actual supone hacerle pechar con la carga asumida voluntariamente por su esposa de ceder la vivienda gratuitamente al hijo de su primer matrimonio. El motivo ha de ser estimado parcialmente.
La Sala observa que la vivienda de la CALLE001 es susceptible de producir una renta. Y al dejar que la ocupe el hijo del primer matrimonio de la demandante, de forma gratuita, supone una pérdida de ingresos para ella. Pero repercute negativamente y de forma indirecta en este apelante, al que se le impone una pensión compensatoria superior en atención a esa falta de ingresos deliberadamente buscada. Con lo que se le obliga a sufragar económicamente al hijo del primer matrimonio de su esposa. Por lo que debe reducirse la cuantía de la pensión compensatoria, sin perjuicio de que la esposa bien imponga una renta, bien solicite alimentos a su hijo.
OCTAVO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser parcialmente revocada, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada en atención a la materia litigiosa.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Carmen, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número diez de La Coruña, en los autos del juicio de separación conyugal seguidos con el número 876/2005 , a su instancia; y estimando parcialmente el deducido por don Jose Ignacio, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, si bien matizando la medida primera, en el sentido de que la atribución del uso se hace con carácter temporal y hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales; y en la medida segunda se fija la pensión compensatoria en la cantidad de trescientos euros (300 €) mensuales, manteniendo los restantes pronunciamientos de la apelada; sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.-
