Sentencia Civil Nº 208/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 208/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 105/2011 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 208/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100212

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

FERROL 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 105/11

FECHA DE REPARTO: 14.2.11

S E N T E N C I A

Nº 208/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, diez de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001611 /2009, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2011, en los que aparece como parte demandante reconvenido apelante, Diego , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GARMENDIA DÍAZ y en esta alzada por DOÑA Lucía , asistido por el Letrado D. SOFIA FRIEIRO LOPEZ, y como parte demandada reconviniente apelada, María Inés , representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RUBÍN BARRENECHEA y en esta alzada por DOÑA Eugenia , asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER IGLESIAS CALVO; versando los autos sobre DIVORCIO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL, de fecha 8.7.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Garmendia Díaz, en nombre y representación de Dº Diego , y la reconvención formulada por el procurador Sr. Rubín Barrenechea, en nombre y representación de Dª María Inés , debo declarar y declaro la disolución, por cusa de divorcio, del matrimonio formado por Dº Diego y Dª María Inés , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y se acuerdan las siguientes medidas:

1.- La atribución a Dª Diego de uso y disfrute del domicilio familiar sito en la acalle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Narón.

2.- Dº Diego deberá abonar a Dª María Inés la cantidad de 400 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria durante el período de cuatro años desde la fecha de la presente resolución, que será abonada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la Sra. María Inés . Dicha cantidad se actualizará anualmente en proporción a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

3.- Ambos cónyuges deben abonar por mitad los créditos hipotecarios y demás préstamos contraídos por el matrimonio. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Diego , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de Don Diego , contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol , que declaró la disolución del matrimonio por divorcio, sin que este pronunciamiento atinente al estado civil de los cónyuges sea objeto de impugnación, de manera que ha devenido firme, teniendo como fundamento el recurso las medidas de naturaleza patrimonial o económica que se adoptan en aquella resolución vinculadas al divorcio, al estimar el recurrente que no concurre en el caso desequilibrio económico par que proceda fijar la pensión compensatoria establecida en la sentencia apelada a favor de Dª María Inés y a cargo del recurrente, por importe de 400 euros mensuales con el limite temporal de cuatro años.

SEGUNDO.- Como expusimos en no pocas ocasiones, el derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil , que no tiene carácter alimenticia, es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado.

El concepto de desequilibrio patrimonial utilizado por el legislador y que habilita el establecimiento de una pensión compensatoria en los supuestos de divorcio es un concepto circunstancial y comparativo que obliga al Juzgador a tomar en consideración tanto los ingresos de cada uno de los cónyuges antes de la crisis matrimonial, así como el conjunto de sus bienes y derechos de carácter patrimonial de los que pueda derivarse la percepción de rentas con la situación patrimonial de los cónyuges tras la crisis matrimonial, pues lo que ha de garantizarse o reequilibrarse con el establecimiento de la pensión compensatoria no es el nivel de ingresos o de rentas, sino las posibilidades de niveles de vida de los cónyuges en orden a garantizar el equilibrio de estos niveles de vida, para lo cual no resulta relevante únicamente la toma en consideración de las rentas o rendimientos económicos que ambos perciban, ponderando, además, circunstancias subjetivas, como la edad, la duración del matrimonio o la dedicación a la familia por uno de los cónyuges, debiendo considerarse la situación globalmente si no quiere desvirtuarse la propia institución matrimonial. La doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el análisis de la existencia de desequilibrio patrimonial que debe apreciarse existente entre el momento posterior a la crisis matrimonial respecto al estatus que los cónyuges disfrutaban constante el matrimonio, requiere el análisis, al menos, de los siguientes parámetros: La situación del matrimonio constante la convivencia conyugal, los niveles de vida económicos y adquisitivos de los cónyuges, las expectativas de bienestar económico y la pérdida de éstas. Al tiempo, aquella misma doctrina jurisprudencial ha precisado, con reiteración, que a los efectos del establecimiento de una pensión compensatoria no existe desequilibrio que habilite la adopción de esta medida cuando la diferencia de ingresos de los cónyuges no implica desequilibrio, lo que sucede cuando ambos tienen bienes propios y/o ingresos suficientes para continuar disfrutando de un nivel de vida similar al que ostentaban constante la convivencia conyugal, sin perjuicio de la posible existencia de una notable diferencia entre los respectivos patrimonios (entre otras en este sentido, se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de 11 de diciembre de 1998 , así como la Sentencia de la Sección 5ª de esta AP de A Coruña 386/2006, de 29 de septiembre ).

TERCERO.- A estos efectos, hemos de tomar en consideración, de acuerdo con la previsión legal contenida en el art. 97 del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial que la ha interpretado y aplicado, las siguientes circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso sometido en alzada al conocimiento de este órgano jurisdiccional: la edad del cónyuge solicitante de la pensión -en el momento presente tiene 44 años-; su dedicación pasada a la familia (art. 97.4ª CC ) y la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal (art. 97. 6ª del CC ), -la convivencia matrimonial ha perdurado durante unos veintisiete años aproximadamente, fruto de la cual nacieron dos hijos, ambos mayores de edad y que gozan de independencia económica, se atribuye el uso de la vivienda conyugal al marido en la sentencia apelada; así como el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge (art. 97.8ª del CC ), lo que remite a la valoración de los medios económicos de que disponen ambos esposos tras la separación de hecho en orden a cuantificar el desequilibrio y compensar las posibles diferencias, permitiendo a ambos mantener un nivel de vida semejante a aquél que hayan disfrutado durante la unión, siendo en este aspecto en el que difieren las respectivas apreciaciones de los cónyuges. En orden a la valoración de esta circunstancia ha de ponderarse comparativamente el caudal y los medios económicos de ambos consortes. Así las cosas, en orden a equilibrar la situación económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial han de tomarse en consideración los ingresos netos que perciben ambos tras haber acaecido aquélla.

En el caso objeto de litis el esposo, ahora recurrente, es trabajador por cuanta ajena con la categoría de oficial 2ª operario/armador, ha reconocido unos ingresos mensuales, que se sitúan en la actualidad en el entorno de 1.270 euros netos mensuales, sin incluir pagas extraordinarias, que resulta acreditado de las últimas nominas aportadas, al tiempo que la Sra. María Inés , reconoce haber trabajado como auxiliar de gericultora desde el año 2000, tal como consta del informe de su vida laboral, encontrándose en la actualidad en situación de desempleo, cobrando prestación por dicha contingencia por importe de 699 euros, si bien en la actualidad refiere percibir subsidio en cuantía de 420 euros. Por otra parte, como vimos al esposo se le ha atribuido el uso de la vivienda familiar mientras que la mujer alquiló una vivienda en Narón, se aporta recibos de alquiler de vivienda por importe mensual de 350 euros. Por otra parte, la sentencia apelada dispone que los créditos hipotecarios y prestamos personales contraidos durante el matrimonio deben ser asumidos por mitad por ambos conyuges.

Tomando en consideración todas estas circunstancias, atendiendo al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida, consideramos correcta la decisión sentenciada de la existencia de desequilibrio económico a consecuencia del divorcio que debe ser compensado, sin que pueda aceptarse en el presente caso el argumento del transcurso de tiempo desde la ruptura matrimonial sin reclamación en tal concepto hasta el momento en que formula reconvención, cuando lo cierto es que dicha alegato es procedente en términos generales en aquellos supuestos que en procedimiento de separación matrimonial la esposa no reclama cantidad alguna por tal concepto, sin reconciliación ni reanudación de la convivencia conyugal posterior, motivo por el que no cabe su reclamación posterior en procedimiento de divorcio, lo que aquí no es el caso, aun cuando si debe tomarse en consideración para valorar si concurre un desequilibrio económico el momento del cese efectivo de la convivencia conyugal, para que deba ser compensado con la fijación de la pensión compensatoria que se reclama, y por todo ello el recurso de apelación formulado por el marido debe ser desestimado.

CUARTO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, dada la naturaleza de la materia de que se trata.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Diego , contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol , en procedimiento de divorcio autos nº 1611/09 de los que dimana el presente rollo, confirmamos la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dése su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a preparar en el plazo de cinco días a contar a partir de la notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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