Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 167/2012 de 02 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 208/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100326
Encabezamiento
Rollo Núm. ................. 167/2012.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Torrijos.-
J. Verbal Núm............ 648/2010.-
SENTENCIA NÚM. 208
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a dos de julio de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 167 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio verbal núm. 648/10, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante GENERALI SEGUROS (antes VITALICIO), representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por la Letrado Sra. García Gómez; y como apelada Dª Leonor , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendida por el Letrado Sr. Cervantes Martín.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 22 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Leonor contra la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil seiscientos ochenta y siete euros con setenta y seis céntimos de euros (5.687,76€) en concepto de principal, más los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por GENERALI SEGUROS (antes VITALICIO), dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por la defensa de Generali Seguros se interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha veintidós de septiembre dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrijos por la que se estimaba la demanda interpuesta en su contra y se la condenaba al pago de cinco mil seiscientos ochenta y siete con setenta y seis euros.
El único motivo de recurso denuncia, aunque sin enunciarlo, un error en la valoración de la prueba, partiendo, en primer lugar, de que puesto que se dice infringido el art. 376 de la L.E.C ., que establece los criterios de valoración de la prueba testifical, en relación con el art. 344, regulador de la valoración de la tacha de testigos.
El motivo parte de una idea equivocada y es que la existencia de una tacha de testigos lleva consigo que el Juez o Tribunal no pueda valorar dicha prueba cuando es obvio, y para ello basta la simple lectura de los preceptos que se dicen infringidos, que no existe limitación en cuanto a la facultad de valoración sin perjuicio de que el Juez o Tribunal haya de ponderar de un modo más riguroso la testifical de un testigo tachado.
Por tanto el que la Juez haya valorado como fiable la declaración del testigo, esposo de la actora, no infringe precepto alguno.-
SEGUNDO: Con mayor contenido se denuncia que cuando la Juez a quo da por probada la existencia del accidente incide en un error a la hora de valorar la prueba, lo que le ha llevado a declarar acreditada la existencia del accidente y la relación causa efecto entre este y las lesiones que presentaba la demandante, y al respecto hemos de traer una vez más a colación cual es el criterio de esta Sala sobre la limitación que el error en la valoración de la prueba presente en segunda instancia en nuestro ordenamiento.
""Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre "La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre " esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.", sentencia 71/2012 de 29 de febrero .
De la declaración testifical la Juez a quo considera probado que el accedente se produjo y que consistió en la salida de la vía del vehículo. Como tal afirmación parte de una prueba personal que esta Sala no puede valorar y que tampoco aparece contradicha con ningún otro medio de los practicados se trata de un extremo del que debemos partir.
Esta Sala no comparte que la prueba documental ratifique la existencia del accidente puesto que el informe de urgencias lo que afirma es que es una manifestación de la Sra. Leonor la que determina que la causación de las lesiones tiene su origen en un accidente de tráfico pero no que objetivamente el facultativo concluya en esa solución; y con menor motivo aun los demás documentos, que parten de la inicial asistencia.
Sin embargo tampoco los documentos ponen en cuestión que pudieran tener otro origen; esto es, el facultativo no cuestiona que un accidente de tráfico pueda originar una lumbalgia postraumática en la espalda.
En definitiva es la prueba testifical la que acredita que existe la salida de la carretera.-
TERCERO: El segundo de los puntos controvertidos es si está probada la relación causal entre esa salida de la vía y las lesiones.
De nuevo es la prueba testifical la que, en esencia, sirve de base para establecer la relación causa efecto toda vez que la documental ni corrobora ni desmiente esa relación.
Ahora bien, entiende esta Sala que el engarce lógico que hace la sentencia es correcto puesto que acreditada la existencia del accidente, y probadas las lesiones y siendo que no se cuestiona que la salida de la vía, con la repentina perdida de velocidad que ello comporta y la actuación de inercia a continuar en movimiento los cuerpos, pueda producir un movimiento tal que origine el dolor en la espalda ante la falta de indicio que haga pensar en que la lesión pueda tener su origen en otra causa, el concluir que se debió al accidente no solo es lógica sino que, a la vista de los hechos, la única que aparece como posible.
En definitiva, no existe el error en la valoración de la prueba solo un resultado que no es el que se adecua mejor a los intereses de la parte recurrente, con lo que el recurso ha de ser desestimado.-
CUARTO: Las procesales causadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de GENERALI SEGUROS (antes VITALICIO), debo CONFIRMAR Y CONFIRMMO la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 22 de Septiembre de 2011 , en el procedimiento núm. 648/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUÁREZ SÁNCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
