Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 208/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 344/2011 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 208/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00208/2013
Rollo Núm. ............. 344/2011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm. 70/2010.-
SENTENCIA NÚM. 208
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a treinta de julio de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 344 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 70/10, en el que han actuado, como apelantes Demetrio , Emilio y Felicisimo , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. López González; y como apelado Gumersindo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Vidal Lucena.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 6 de octubre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que procede desestimar la demanda entablada por el Procurador de los Tribunales Dª Susana Sánchez Bartolomé, en nombre y representación de D. Demetrio , D. Emilio y D. Felicisimo contra D. Gumersindo en reclamación de cantidad.
Se impone a la parte actora el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Demetrio , Emilio y Felicisimo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada partiendo de la base que la parte actora pretende que opere la cláusula de las arras por la vía de la rescisión, confundiendo ambas figuras , pues en el caso del art.1454 del CC se regula las consecuencias del desistimiento, y por otra parte está la rescisión de un contrato, figura distinta que consiste en que un contrato válidamente celebrado , permite la ley a la parte perjudicada por la concurrencia de una serie de causas la extinción del mismo mediante el ejercicio de dicha acción. En definitiva , el Juez de Instancia valora la prueba practicada, teniendo muy en cuenta la testifical del representante de la empresa constructora y determina que por causas no acreditadas, las partes estuvieron de acuerdo en prorrogar el plazo para otorgar el otorgamiento de la compraventa , sin que transcurrida dicha prórroga , ninguno instara el cumplimiento, por lo que entiende que la demanda no puede prosperar quedando al libre arbitrio de las partes formalizar la compraventa , o por el contrario , desistir de la misma con las consecuencias inherentes a tal decisión.
La representación procesal de Demetrio , Emilio y Felicisimo recure la sentencia alegando en un extenso recurso una serie de motivos.
En el primer motivo de su recurso, con carácter previo y remontándose a la Audiencia Previa, la parte aduce lo que se debería entender como un error en la valoración de la prueba , ya que estima que la fundamentación de la sentencia en cuanto al vínculo del constructor-demandado y los actores-compradores debe decaer, pues, según la parte, el Juzgado había resuelto por auto firme que el obligado por los contratos con sus mandantes era el demandado Gumersindo y la constructora no tuvo relación con los contratos, debiendo decaer la testifical del representante legal de las Constructoras Val de Santo Domingo y Residencial Erustes.
Ante ello hay que decir que una cosa es que ante la excepción planteada por la parte demanda de falta de litisconsorcio pasivo necesario se dicte una resolución por la que se desestime la misma y otra cosa diferente es la valoración de la prueba practicada y concreto de las testificales propuestas por las partes. El motivo debe ser desestimado.
Como segundo motivo se critica que la sentencia reduzca el objeto del litigio a una reclamación de cantidad y que se diga que la parte ahora apelante haya confundido la rescisión de los contratos con la operatividad de la cláusula de las arras. Alega igualmente el error en la valoración de la prueba ya que entiende que el Juzgado no tiene en cuenta que fueron dos los contratos firmados y confunde el contrato mediante el que se compra un inmueble en VAL DE SANTO DOMINGO con vencimiento final para escriturar en julio de 2009, como una prórroga de otro contrato, mediante el que se adquiere otro inmueble en ERUSTES , con vencimiento final para escriturar en diciembre de 2007.
Igualmente alega que en su demanda acumuló dos acciones, por una parte la acción de resolución de contratos por incumplimiento del demandado y por otra, la acción de entrada en vigor de la cláusula de arras penitenciales en virtud de tal incumplimiento. Entiende que no se debió tener en cuenta la confusión ( que admite) vertida en al demanda al utilizar el término RESCISIÓN en lugar de RESOLUCIÓN. Califica tal hecho como 'mero error en el término utilizado', ya que no fue intención del Letrado que suscribe el recurso ejercitar tal acción de rescisión y por ello, y dando por bueno que tal 'lapsus' no debe ser tenido en cuenta, procede en los motivos siguientes a realizar la valoración de la prueba practicada conforme a sus intereses y en virtud de las acciones que dice haber ejercitado en su demanda.
Pero lo cierto es que pese a las explicaciones que ofrece el Letrado en su recurso, lo que es evidente es que de la lectura de toda la demanda y lo que es más importante del petitum de la misma LA PARTE SOLICITA DEL JUZGADO: 1) QUE SE DECLARE RESCINDIDO JUDICIALMENTE EL CONTRATO DE ARRAS DE FECHA 21 DE MARZO DE 2006; 2) QUE SE DECLARE RESCINDIDO JUDICIALMENTE EL CONTRATO DE ARRAS DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2006.
Tal error, solamente imputable a la parte, no puede suplirse de la manera que interesa el apelante so pena de caer en una clara incongruencia, por lo que el motivo debe ser igualmente desestimado.
Igualmente, y entrando en la valoración de la prueba se alega en el motivo tercero la mala fe del demandado, basando la misma en la redacción del contrato objeto de litigio y la poca claridad de sendos contratos y el hecho de que no se ha tenido en cuenta la intención evidente de los contratantes. En suma , la parte apelante entiende que el demandado al redactar ambos contratos, lo tenía todo pensado, creando la ambigüedad y oscuridad suficiente en la contratación para no tener problemas por incumplimiento en la entrega y escrituración de los inmuebles. Indudablemente , la interpretación de los contratos no le corresponde a la parte sino al Juez de Instancia y así lo valora en su sentencia, sin que estime la ambigüedad u oscuridad aducida.
Igualmente, en el motivo cuarto y incidiendo en el error en la valoración de la prueba , reitera lo ya expuesto en cuanto a la credibilidad del representante de la constructora, sin que bajo su punto de vista hayan quedado acreditadas las prórrogas pactadas de ambos contratos, de forma que los vencimientos finales de ambos contratos , tanto para la escrituración como para la entrega debían coincidir en el tiempo y se fijaron para diciembre de 2007 y julio de 2009. De esta forma, impugna la valoración de la instancia en cuanto a que la cláusula tercera de dichos contratos solamente se establecía un plazo para formalizar la escritura y no para entregar los inmuebles. En cuanto a la prueba testifical referida, el Juez la valora y pondera , teniendo en cuenta los que también dijeron los actores y da completa credibilidad a la misma, siendo una prueba sometida al principio de inmediación que es valorada en conciencia, sin que se estime el error aducido por la parte.
En cuanto a la cláusula tercera de los contratos, la misma es clara y concisa en determinar que ' la escritura pública de compraventa del inmueble referido se firmará por el comprador y vendedor ante el Notario que el comprador designe y se otorgará por los legítimos propietarios o persona o personas que estos designen. Como bien aprecia el Juez en su sentencia, tales cláusulas dejaban en el aire la posibilidad de transmitir a un tercero en el momento de escriturar y lo que es cierto es que no se establecía un plazo para que el vendedor entregara el inmueble. El Juez establece que la naturaleza jurídica del contrato firmado por las partes es de promesa de venta (en virtud de la cláusula segunda), al que se le añadió el régimen propio de las arras penitenciales en caso de incumplimiento. Tal valoración es confirmada en esta instancia .
En el motivo quinto vuelve a incidir en que las prórrogas que tiene en cuenta el Juez de Instancia no han existido, incidiendo en que el demandado falta a la verdad al tachar de especuladores a sus clientes, valoración de parte que no es de recibo. En cuanto a las referidas prórrogas, es evidente que el Juez tiene en cuenta lo referido por el representante de la empresa constructora , siendo plenamente válida su testifical a la hora de valorar tal extremo, como antes se ha expuesto.
En el motivo sexto la parte apelante valora la prueba para pretender acreditar los actos en los que sobreentiende la intención de la misma de escriturar y solicitar la entrega el inmueble, alegando que de forma verbal solicitaron al demandado información de la entrega del inmueble. Por su parte el demandado declaró que había requerido a los actores para formalizar la entrega del inmueble sin obtener respuesta de ellos de forma oral. Pero lo cierto y verdad , tal y como se expresa en la sentencia de instancia y que se ratifica plenamente, es que no existe documento o prueba útil que acredite que alguna de las partes compeliera a la otra para formalizar la escritura.
Como motivo séptimo se vuelve a incidir en que la intención de la demanda era la de resolver los dos contratos citados, volviendo a intentar subsanar los errores apreciados en su escrito de interposición, debiendo de estar a lo expuesto anteriormente al respecto.
Como motivo octavo se alega la aportación de nuevos documentos, debidamente rechazada por resolución de 30 de diciembre de 2011, ratificada en resolución de fecha 1 de marzo de 2012, ante el recurso interpuesto.
El motivo noveno, no es un motivo de apelación como tal pues se limita a lo denomina análisis jurisprudencial de los requisitos de la acción resolutoria del art.1124 del CC , que no es la acción interpuesta en la presente demanda.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Demetrio , Emilio y Felicisimo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 6 de octubre de 2010 , en el procedimiento núm. 70/2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

