Sentencia Civil Nº 208/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 96/2016 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100130

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-14/009297

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2014/0009297

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 96/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 727/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Tamara y LEASE PLAN DE SERVICIOS S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS FUENTE LAVIN y JESUS FUENTE LAVIN

Abogado/a / Abokatua: FAUSTINO GINER HERNANDEZ y FAUSTINO GINER HERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Angelina

Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a/ Abokatua: AITOR GUISASOLA PAREDES

S E N T E N C I A Nº 208/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 327/15 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante: Tamara y LEASE PLAN DE SERVICIOS S.A., representados por el Procurador Sr. Fuente Lavin y dirigidos por el Letrado Sr. Giner Hernández; y como apelado: Angelina , representada por la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Guisasola Paredes.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 16 de Noviembre de 2015 es del tenor literal siguiente:'FALLO:QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador señor Fuente Lavín en nombre y representación de Doña Tamara y Lease Plan de Servicios S.A. contra Doña Angelina , condenando en costas a la parte demandante, al entenderse prescrita la acción ejercitada.'.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Tamara y LEASE PLAN DE SERVICIOS S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 96/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 20 de Abril de 2016 se señaló el día 18 de Mayo de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante muestra disconformidad con la estimación de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en base y fundamento a entender que la Sentencia interpreta indebidamente la institución de la prescripción siendo así que hasta que en la jurisdicción penal no se dicta Auto de prescripción de la falta (27 de Noviembre de 2013) el procedimiento penal no quedó definitivamente cerrado, no siendo admisible la aplicación que del día de inicio del cómputo de un año establece la Sentencia fijando como tal, la fecha de dictado del Auto de sobreseimiento provisional, en tanto en cuanto el juzgador penal deja abierto el procedimiento al resultado de averiguación de domicilio como ocurrió posteriormente, reabriendo el proceso penal y dictándose posteriormente la prescripción de los hechos penales; por ello la acción civil hasta que no se terminó definitivamente la vía penal no se pudo ejercitar, solicitando se revoque la Sentencia y se desestime la excepción de prescripción estimándose los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- Centrado el recurso en la concurrencia de la excepción de la prescripción según declara la resolución recurrida, se debe partir de que es constante la doctrina expuesta por esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional, que en punto a la computación de los plazos de la prescripción, es cuestión de hecho y, por tanto, determinable por la apreciación de las pruebas practicadas.

El Tribunal Constitucional en sentencias de 25 de Noviembre de 1986 y 5 de Noviembre de 1985 ha señalado que la seguridad jurídica exige que la incertidumbre en las relaciones jurídicas desaparezca y que el Derecho de una respuesta positiva a la apariencia y a la actitud de inacción en un plazo razonable del titular de un derecho, que genera expectativas de no ejercicio y no reclamación al sujeto pasivo del mismo. Aunque esta tensión entre la justicia intrínseca y la seguridad jurídica, se resuelva a favor de ésta, es exigible que no se dé una aplicación rigorista del instituto de la prescripción y sí una interpretación restrictiva y favorable a su no apreciación ( STS 26-11-88 , 20-10-88 ). La prescripción extintiva, como un modo de extinción de los derechos (art.1930 párrafo segundo) o más matizadamente como un modo de extinguir la acción entendiendo por tal la posibilidad de ejercitar el derecho ante los tribunales, de tal manera que el derecho persiste, pero carece de uno de sus elementos esenciales, tal y como lo entendió el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de fecha 22 de Diciembre de 1988 y 21 de Febrero de 1989 , en el supuesto de acciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902 exige, el artículo 1968 inciso final del número 2, el trascurso de un año 'desde que lo supo el agraviado'.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que cuando la acción no puede ejercitarse por tramitarse por dicho hechos, causa criminal, tanto lo sea por la jurisdicción ordinaria como por cualquiera de las especiales (puesto que la Ley no distingue), se integra en aquella normativa general, y, en consecuencia el plazo de un año se cuenta desde que quedó firme el auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria (21 de Febrero de 1974 y 31 de Marzo de 1978 ). El instituto de la prescripción debe ser intepretado de forma restrictiva e incluso viene siendo establecido en sentencias reiteradas que incluso si concurre una interrupción de la prescripción, cualquier nuevo plazo paralizatorio del procedimiento debe transcurrir íntegra e ininterrumpidamente por el tiempo que la ley señale para la prescripción del delito concreto sin que sea dado establecer tal plazo con la suma de los distintos períodos intercalados de paralización del procedimiento, producidos intermitentemente interrumpidos.

Indiscutiblemente, la pendencia de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del plazo de prescripción, no comenzando para las partes personadas sino a partir del momento en que les sea notificada la resolución firme que le ponga fin ( STS de 12 de diciembre de 2011 (LA LEY 283487/2011), rec. nº 2017/2008). Es verdad que, como excepción a la notificación personal, en ocasiones la jurisprudencia ha prescindido de exigir la notificación en forma y personal al perjudicado, entendiendo lo decisivo para la aplicación del art. 1969 CC (LA LEY 1/1889)es que el tribunal alcance la convicción de que el perjudicado pudo conocer que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil (o en ese caso, administrativa), había concluido. Así, la STS de 19 de octubre de 2009 (LA LEY 196259/2009), rec. nº 1129/2005, citada por las de12 de diciembre de 2011 (LA LEY 283487/2011), rec. nº 2017/2008 , y7 de octubre de 2013 (LA LEY 148666/2013), rec. nº 539/2011 , declaró que la falta de notificación en forma no constituye óbice para que el plazo de prescripción discurra siempre que quede constancia en autos de que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que tuvo el referido conocimiento.

Este último aspecto remarca la importancia que tiene el hecho de que el interesado no se vea privado de conocer puntualmente el estado del procedimiento por medio de los profesionales que le representan o a los que encomienda su defensa.

Recuerda la sentencia dle Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, Sentencia 199/2014 de 2 Abr. 2014, Rec. 608/2012 que en materia de prescripción según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 2009 (LA LEY 84748/2009), rec. nº 2933/2003 ;7 de octubre de 2009 (LA LEY 191960/2009), rec. nº 1207/2005 ;25 de mayo de 2010 (LA LEY 86137/2010), rec. nº 2036/2005 ;26 de mayo de 2010 (LA LEY 76110/2010), rec. nº 764/2006 ;31 de marzo de 2010 (LA LEY 12423/2010), rec. nº 310/2006 ;16 de junio de 2010 (LA LEY 114029/2010), rec. nº 939/2006 ,29 de noviembre de 2010 (LA LEY 208818/2010), rec. nº 1032/2007 ;11 de febrero de 2011 (LA LEY 2159/2011), rec. nº 1418/2007 ;12 de diciembre de 2011 (LA LEY 283487/2011), rec. nº 2017/2008 y9 de enero de 2013 (LA LEY 1073/2013), rec. nº 1574/2009 ), la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica. El juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación. Por el contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.

Como recuerda la reciente STS de 25 de abril de 2013 (LA LEY 36391/2013), rec. nº 1524/2010 , el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad («desde que lo supo el agraviado»). El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de mayo de 2010 (LA LEY 86114/2010), rec. nº 644/2006 ;12 de diciembre de 2011 (LA LEY 283487/2011), rec. nº 2017/2008 , y9 de enero de 2013 (LA LEY 1073/2013), rec. nº 1574/2009 ), de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido).

Por otra parte, en cuanto a los efectos interruptores del proceso penal en casos como el presente en que a la reclamación civil de responsabilidad extracontractual haya precedido un proceso penal, la jurisprudencia afirma (entre otras, SSTS de 1 de octubre de 2009 (LA LEY 187280/2009), rec. nº 1176/2005 ;9 de febrero de 2007 (LA LEY 1508/2007), rec. nº 595/2001 ;3 de mayo de 2007 (LA LEY 17286/2007), rec. nº 3667/2000 ;16 de junio de 2010 (LA LEY 114029/2010), rec. nº 939/2006 , y7 de octubre de 2013 (LA LEY 148666/2013), rec. nº 539/2011) que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC (LA LEY 1/1889), precepto este que, puesto en relación con los artículos 111 (LA LEY 1/1882 )y 114 de la LECrim (LA LEY 1/1882)y 24.1 de la Constitución , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese momento se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim (LA LEY 1/1882).

TERCERO.- Expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto ahora analizado y en tanto que se debe poner el énfasis a cuándo el agraviado pudo ejercitar la acción civil a los efectos de computar el día inicial del plazo cuando se ha realizado previa denuncia penal, esta Sala estima conforme a derecho el razonamiento de la Sentencia recurrida, y ello porque desde que la parte perjudicada ahora apelante tiene conocimiento del sobreseimiento provisional pudo ejercitar la acción y al haber transcurrido más de un año desde esa fecha (dictado el 30 de Marzo de 2009), se concluye que la acción civil está prescrita pues nada le impedía presentar demanda civil frente a la denunciada, amén de que contra ésta no ha existido ni la más mínima actuación penal (ni siquiera ha sido oida), por lo que ningún conocimiento de la presente reclamación hasta la presentación de la demanda ha tenido cuando los hechos ocurrieron en el año 2007 y por todo lo expuesto la Sentencia se confirma.

CUARTO.- Respecto a las costas, no se hace expresa imposición atendiendo a las circunstancias que en este caso concurren en tanto que analizadas las actuaciones penales no puede la Sala dejar de incidir en que cuando el juzgado de instrucción dicta el Auto teniendo por prescritos los hechos denunciados que fueron calificados de falta, es lo cierto que ya se encontraban prescritos mucho tiempo antes y el Juzgado no procedió a declarar su prescripción; reabriendo un procedimiento que sin género de dudas está totalmente prescrito, circunstancias que consideramos a ponderar para en este supuesto no imponer las costas de ninguna de las dos instancias a ninguna de las dos partes litigantes.

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tamara y LEASE PLAN DE SERVICIOS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario 16 de Noviembre de 2015 de fecha 16 de Noviembre de 2015, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de costas de ninguna de las dos instancias a ninguna de las dos partes litigantes.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 009616. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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