Sentencia Civil Nº 208, A...yo de 2001

Última revisión
28/05/2001

Sentencia Civil Nº 208, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 571 de 28 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 208

Resumen:
El demandado apelante impugna la sentencia recaída en la primera instancia únicamente en cuanto al pronunciamiento que fija a su cargo y en beneficio de la actora una pensión compensatoria, en base a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil, de 40.000 pesetas mensuales y con una vigencia de dos años, pues entiende que su establecimiento es extemporáneo y, además, su petición resulta injustificada al ser ambos litigantes médicos de profesión y hallarse en una misma o similar situación para acceder a un empleo remunerado. La extemporaneidad se basa en que ambos cónyuges se encuentran separados de hecho desde el año 1998, pero lo único que se prueba en cuanto a este extremo es que el 3 de septiembre de ese año otorgaron capitulaciones matrimoniales con pacto de separación de bienes, pero nada más; se dice por el apelante que la pensión compensatoria no se pidió inicialmente, sino en fecha posterior a la presentación de la demanda de separación, pero esto no responde a la realidad, ya que donde no se pidió fue al instar medidas provisionales, ya que la petición en ese procedimiento sería inadecuada al no tratarse de alguna de las medidas comprendidas en el artículo 91 y concordantes del Código antes citado, pero sí se dedujo adecuadamente la pretensión en la demanda de separación, en el proceso de cuya resolución se trata. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

 La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristin Pérez, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A NUM 208

 

 En la ciudad de Ourense a veintiocho de mayo de dos mil uno.

 

 VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de separación procedentes del ido mixto núm. 6 de Ourense seguidos con el n°. 331/99, rollo de apelación núm. 571/00, entre partes, como apelante D. GENARO, representado por la Procuradora Doña Ana María LOPEZ CALVETE bajo la dirección del Letrado Don Juan SALGADO REQUEJO y, como apelada Dª. MARIA TERESA, representada por el Procurador Don Antonio PEREZ FUERTES bajo la dirección de la Abogada Doña Mª. del Pilar TEJADA VIDAL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Francisco Cristin Pérez.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Primero.- Por el Jdo mixto núm. 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Pérez Fuertes en nombre y representación de Dª Mª. Teresa contra D. Genaro debo declarar y declaro disuelto la separación conyugal de los litigantes, adoptando las medidas consignadas en el fundamento cuarto de la presente resolución. Se produce la disolución del régimen económico conyugal de los litigantes una vez sea firme la presente resolución. Todo lo anterior sin imponer el pago de las costas causadas a ninguna de las partes. Comuníquese de oficio la presente resolución al Registro Civil donde conste el matrimonio de los litigantes y el nacimiento de los hijos de ambos".

 

 Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de GENARO recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 22 a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

 

 Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecha de la sentencia apelada, y

 

 Primero.- El demandado apelante impugna la sentencia recaída en la primera instancia únicamente en cuanto al pronunciamiento que fija a su cargo y en beneficio de la actora una pensión compensatoria, en base a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil, de 40.000 pesetas mensuales y con una vigencia de dos años, pues entiende que su establecimiento es extemporáneo y, además, su petición resulta injustificada al ser ambos litigantes médicos de profesión y hallarse en una misma o similar situación para acceder a un empleo remunerado. La extemporaneidad se basa en que ambos cónyuges se encuentran separados de hecho desde el año 1998, pero lo único que se prueba en cuanto a este extremo es que el 3 de septiembre de ese año otorgaron capitulaciones matrimoniales con pacto de separación de bienes, pero nada más; se dice por el apelante que la pensión compensatoria no se pidió inicialmente, sino en fecha posterior a la presentación de la demanda de separación, pero esto no responde a la realidad, ya que donde no se pidió fue al instar medidas provisionales, ya que la petición en ese procedimiento sería inadecuada al no tratarse de alguna de las medidas comprendidas en el artículo 91 y concordantes del Código antes citado, pero sí se dedujo adecuadamente la pretensión en la demanda de separación, en el proceso de cuya resolución se trata.

 Segundo.- La prueba practicada a instancia de ambas partes constató debidamente que los ingresos del demandado son muy superiores a los de la actora, ya que ella trabaja, o al menos trabajó durante el año 1999, durante un corto periodo por falta de posibilidad de hacerlo durante más tiempo, mientras que su esposo lo hace ininterrumpidamente desde hace más de diez años y con unos ingresos mensuales, pagas extraordinarias aparte, de unas 307.361 pesetas. Y por consiguiente, procede mantener el pronunciamiento sobre pensión compensatoria.

 

 Tercero.- Por razón de la materia que se trata, no se hace declaración sobre costas del recurso.

 

 Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

 FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ourense en separación matrimonial seguida con el n° 331/99, rollo de Sala 571/2000. resolución que se confirma, y no se hace especial declaración sobre costas del recurso.

 

 

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