Última revisión
14/02/2005
Sentencia Civil Nº 2080/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2363/2004 de 14 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 2080/2005
Núm. Cendoj: 20069370022005100073
Núm. Ecli: ES:APSS:2005:170
Núm. Roj: SAP SS 170/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-04/003484
R.apelación L2 2363/04
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 Familia (Donostia)
Autos de Sep.contencio.L2 388/04
Recurrente: Narciso
Procurador/a: JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON
Abogado/a: RAMIRO JESUS ALVAREZ FERNANDEZ
Recurrido: Pilar
Procurador/a: SARA ARAMBURU CENDOYA
Abogado/a: GENOVEVA MARIA BECKER ALDASORO
.
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de febrero del dos mil cinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Separación contenciosa nº 388/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastian , seguido a instancia de D. Narciso (demandado-apelante), representado por el Procurador Sr. Bartolome y defendido por el Letrado D. Ramiro Alvarez Fernandez, contra Dª. Pilar (demandante-apelada); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 22 de Julio de 2.004 .
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22 de Julio de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebastian dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sara Aramburu Cendoya en nombre y representación de Doña Pilar contra el conyuge de su representada Don Narciso representado por el procurador Sr. Ramon Bartolome Borregon , debo decretar y decreto la separación conyugal de los litigantes, con los efectos legales inherentes a esta declaración y a los siguientes :
1.- Se declara la separación matrimonial de los cónyuges, los cuales , a partir de este momento podrán señalar su domicilio libremente.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en ejercicio de la potestad doméstica.
3.- Se concede el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en esta ciudad , C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 Don. Narciso en beneficio propio , debiendo las partes realizar inventario de todos los muebles y enseres que en el mismo obren .
4.- Se acuerda que el Sr. Narciso contribuya en concepto de pensión compensatoria para su esposa Doña Pilar en la cantidad de 1.000 euros al mes , siendo revalorizable dicha cantidad según las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA u Organismo que lo sustituya . La mencionada cantidad deberá ser ingresada durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la Sra. Pilar designe al efecto .
5.- Se decreta la disolución de la Sociedad Legal de Gananciales cuya liquidación se practicará de mutuo acuerdo o a través del procedimiento correspondiente.
No se estima procedente imponer las costas a ninguna de las partes.
Firme que sea la presente resolución practiquese la correspondiente anotación en la Inscripción de Matrimonio de los conyuges obrante en la Sección 2ª , al Tomo NUM002 , Folio NUM003 del Registro Civil de Hondarribia .
Contra esta resolución cabe recurso de apelación mediante escrito presentado ante este Juzgado en el término de cinco días .
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 14 de Febrero de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de derecho contenidos en la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Por la representación de Narciso se ha formulado recuso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2004 y auto de aclaración de fecha 1 de septiembre de 2004, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital , en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se declare que no procede fijar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria, al no darse los presupuestos del articulo 97 del C Civil ; subsidiariamente, la temporalización de la pensión y su minoración a la suma de 600 euros al mes revalorizables anualmente con las variaciones del IPC, con un límite temporal de tres años y medio, sin expresa condena en costas de esta alzada para ninguna de las partes.
Dicho recurrente invoca como motivo de su recurso la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.
A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso, y puesto que la cuestión que se suscita en esta alzada reviste un carácter eminentemente fáctico, resulta obligado llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del Juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada en autos, no sin antes precisar que disponemos para resolver del recurso, del mismo material que en la instancia, al no haberse practicado diligencia de prueba alguna en esta alzada.
Expuesto lo anterior procede indicar, como ya es criterio reiterado en diversas resoluciones de este Tribunal que desde el punto de vista teórico y general, la función de la pensión compensatoria, no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras la ruptura matrimonial, sino tan sólo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio, pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adqusitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economias de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas economicos si por razon del matrimonio ha desatendido su vida profesional o laboral, haciéndo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición ecónomica que le corresponde segun sus propias aptitudes y capacidades paa generar recursos.
En el presente caso, la prueba practicada, basicamente se encamina a justificar la situacion patrimonial del Sr. Narciso y, en menor medida la de la Pilar pero lo cierto es, que no se trata de determinar los bienes que configuran el patrimonio de uno y otro para igualar los patrimonios respectivos pues ya hemos indicado que nos encontramos ante un derecho esencialmente relativo y limitado, y lo que se pretende es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura de un vínculo matrimonial, en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habria tenido de no haber mediado tal anterior vínculo matrimonial, de suerte que su mayor o menor duracion en el tiempo y hasta su eventual y excepcional carácter indefinido, estará exclusivamente en funcion de la mayor o menor dificulatad de reestablecer,en aquel plano potencial, la situación de igualdad inicialmente perdida.
Sentado cuanto se ha expuesto, y en consideracion precisamente a las circunstancias contenidas en el articulo 97 y concordantes del CC , para la cuantificación de toda posible pension compensatoria, si la escasa duración de la convivencia conyugal constituye un claro impedimento para que la posible pensión compensatoria tenga carácter vitalicio, el hecho de que en el presente caso la convivencia conyugal, fuera breve, ya que ambos litigantes contrajeron matrimonio el dia 24 de Junio de 2004 y la demanda de separacion se interpone en marzo de 2004, que la edad de los litigantes en el momento de contraer matrimonio 71 y 69 años respectivamente, fuera superior a la edad de jubilación, lo cual sin duda repercutía en sus expectativas laborales, la ausencia de hijos en común que precisan de una especial dedicacion a la familia, e incluso la existencia de patrimonios independientes, constituidos a lo largo de la vida de cada uno de ellos, justifican la necesidad de ajustar en el presente caso el importe de la pensión compensatoria que ha de percibir Pilar , al estimar que si bien se produce desequilibrio respecto de su situación anterior en el matrimonio, en el presente caso cocurren una serie de circunstancias, que ya han sido referidas, que aconsejan fijar el importe de dicha pensión en la cantidad de 600 euros mensuales limitando su duración al periodo de tres años a contar desde la fecha del dictado de la sentencia de Primera Instancia tiempo y cantidad que se consideran adecuados para reestablecer todo desequilibrio que la ruptura convivencial pudiera haber producido, en un matrimono como el de autos, con una duración de tres años, en el cual la situación económica de los esposos tras la ruptura y el nivel de vida del que disfrutarán en relación con el que poseían antes, no guarda diferencias, siendo prácticamente idénticas las posibilidades económicas con que cuentan en orden a afrontar el futuro, que aquéllas de las que disfrutaba con anterioridad a contraer matrimonio ya que tal y como ha quedado probado en los autos, ni el tiempo de duracion del matrimonio, ni la dedicación a la familia han podido influir de forma relevante mermando sus expectativas laborales y profesionales, y el desequilibrio producido al tiempo de la ruptura, derivado en gran medida de la asignación del uso de la vivienda familiar al esposo, ha quedado compensado con el importe de la pensión compensatoria de 600 euros mensuales que se establece en la presente resolución, al objeto de que durante el período de duración de la misma, la esposa pueda adaptarse a su nueva situacion, con su propio patrimonio, que ya disponía en el momento anterior a contraer matrimonio con el recurrente, debiendo tener presente en tal sentido que aquella que es copropietaria de la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM004 NUM005 izday tal y como reflejado en el escrito de demanda cuenta con un capital que asciende, como minimo, a la cantidad de 160.712,28 euros, producto de la liquidación de la sociedad de gananciales de su anterior matrimonio.
Por todo lo expuesto, hemos de concluir en el sentido de que la situacion anterior en el matrimonio, tal y como queda acreditado en los autos, era, para la esposa, sensiblemente diferente a la actual, si bien la duración del matrimonio, y la situación que precedió al mismo evidencian que aquella cuenta con posibilidades laborales, y sociales de análoga significación, ya que no puede hacerse abstracción del hecho cierto de que la recurrida antes de contraer matrimonio, tampoco contaba con una ocupación laboral, y menos aun con expectativas laborales reales dada su edad, debiendo ponderar otros datos efectivamente acreditados como, la inexistencia de hijos o cargas familiares, bajo un régimen económico de separación de bienes, en el cual cada uno de los cónyuges disponía de su propio patrimonio. En consecuencia procederá la estimacion del recurso, en los términos solicitados por la parte recurrente, en orden a reducir el importe de la cantidad establecida en concepto de pensión compensatoria asi como el periodo de duración de la misma en los términos que se consignan en la parte dispositiva de la presente resolución
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso, y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución, no procederá efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esa instancia
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Narciso contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2004 y auto de aclaración de fecha 1 de septiembre de 2004 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de esta capital , debemos revocar y revocamos dicha resolución en su apartado cuarto relativo a la pensión compensatoria a percibir por la esposa Pilar , en el sentido de que se establece una pensión compensatoria de 600 euros mensuales, siendo revalorizable dicha cantidad segun las variaciones que experimente el IPC, con una duracion de tres años a computar desde la fecha de la sentencia dictada en Primera Instancia y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
