Última revisión
04/06/2008
Sentencia Civil Nº 209/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 451/2007 de 04 de Junio de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS I FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 209/2008
Núm. Cendoj: 08019370152008100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCI D IMO QUINTA
ROLLO núm. 451/2007 Sección 1ª
Procedimiento de Ordinario núm. 541/2006
Juzgado de Primera Instancia numero 6 de MATARÓ
SENTENCIA N . 209/08
Ilustr imos Se res Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. JORDI LLU FORGAS i FOLCH
D. BLAS ALBERTO GONZ EZ NAVARRO
En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de junio dos mil ocho.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 541/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Mataró a demanda de Eugenio contra CLUB TENNIS BARCELONA TEIA los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de doce de febrero de dos mil siete dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente "Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por el actor contra la parte demandada y declaro la nulidad de pleno de derecho de la resoluci dictada por la
junta directiva del Club Tennis Barcelona Teia en fecha 13 de marzo de 2006 por el que se acordaba imponer al socio accionante la sanci de expulsi definitiva del Club y, por ende, la p dida de la condici de socio as?como la restituci al club de 23525, por la comisi de cuatro infracciones graves, as?como de todo el procedimiento sancionador seguido contra dicho socio de la fecha de la resoluci de la junta directiva de 22 de octubre de 2005 por ser contrarios al ordenamiento jur ico (principios constitucionales de defensa, contradicci y legalidad). Condenar a la demandada a estar y pasar por la anterior resoluci y ordenar la readmisi inmediata del actor como socio restituy dole en todos los privilegios de antig dad, n ero de socio y an ogos. No ha lugar a la indemnizaci por da s morales y econ icos ni a la comunicaci de la sentencia a todos los socios mayores de edad y condenar por ultimo a la demandada al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la demandada representada por la Procurador de los Tribunales D? Anna Camps Herreros y asistida de Letrado y la demandante como apelada representada por el Procurador de los Tribunales D. Jos?R. Ros Fern dez y asistida de Letrado.
Para la votaci y fallo del recurso se se l?la audiencia de veintis s de marzo del a en curso con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.
Es ponente el Ilustr imo Se r Magistrado D. JORDI LLU FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. El demandante Sr. Eugenio en su condici de socio de la demandada CLUB DE TENNIS BARCELONA TEI?impugna el acuerdo adoptado por la junta directiva de dicha asociaci , por resoluci de 13 de marzo de 2006 , en virtud del cual era sancionado con la expulsi definitiva del club y la p dida de la condici de socio, entendiendo que es nulo de pleno derecho. Para ello aleg?tanto defectos de forma referidos al procedimiento sancionador como a la aludida resoluci , as?como de fondo basados, fundamentalmente, en la ausencia de tipicidad normativa de los actos imputados. Aquella pretensi fue estimada en la sentencia que se recurre por la citada parte demandada.
SEGUNDO. Aleg?la parte demandada en su escrito de contestaci y reitera en esta alzada, la caducidad de la acci entablada. Tal alegaci la sostiene la parte apelante en el transcurso del plazo de 40 d s desde la adopci del acuerdo con su comunicaci verbal al actor sancionado (el d 24 de marzo de 2006) hasta el d en que interpuso la demanda (5 de mayo de 2006). Tal excepci debe desestimarse como ya hizo la sentencia recurrida. El art ulo 40 de la LO 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociaci , distingue claramente entre la impugnaci de los acuerdos por vulneraci del ordenamiento jur ico (de una norma ius cogens 6.3 CC) y la impugnaci por actos contrarios a los estatutos, estableciendo diferente regulaci para uno y para otro caso. As?en el primer caso establece una legitimaci activa mucho m amplia que en el segundo supuesto, en el que, en sede de anulabilidad del acto, se establece el imperecedero plazo de 40 d s para impugnarlo a partir de su fecha de adopci . No resultando impedimento alguno para acumular las dos clases de acciones, la de nulidad y la de anulabilidad, de dicha regulaci legal se concluye que la acci de nulidad carece de plazo alguno de caducidad. En el caso que nos ocupa, resulta claro que la impugnaci que se dirige en la demanda contra el acto sancionador lo es por vulnerar el ordenamiento jur ico, concret dose en la infracci de los elementales principios constitucionales de interdicci de indefensi , audiencia y contradicci . Por ello que no pueda entenderse caducada la acci .
TERCERO. La incongruencia que se denuncia y que conforma otro de los motivos de impugnaci de la sentencia apelada, parte de la consideraci de que existe una disfunci entre el petitum y la causa de pedir y la acci ejercitada, esto es, que deber de haberse impugnado la resoluci o acto por el cual el club demandado acordaba la expulsi del actor y no el procedimiento sancionatorio seguido para ello. Am de que ello ya fue expresamente resuelto en el tr ite de la audiencia previa, debe recordarse que la incongruencia s o puede resultar de una comparaci entre la decisi y los pedimentos formulados por los interesados en sus escritos fundamentales. Sin embargo esa comparaci puede no estar regida por un estricto sometimiento a la literalidad de los t minos empleados, sino por un elemental criterio espiritualista, a la b queda del sentido relevante (SSTS de 3 de julio de 1979, 9 de mayo de 1986, 8 de junio de 1988 ) que se satisface con la racional adecuaci de los elementos a comparar e impone una previa labor de interpretaci , de acuerdo con los c ones habituales al servicio del interprete, si bien tomando tambi en cuenta ( porque un escrito de parte rector de un proceso es a la vez acto de autodeterminaci y acto de comunicaci social) las posibilidades de comprensi de la otra parte, ya que se trata, adem de identificar la verdadera voluntad de un litigante, de salvaguardar en beneficio de otro los principios de audiencia e igualdad.
El Tribunal Constitucional tiene reiterado que el vicio de incongruencia , a los efectos previstos en el art ulo 24.1 de la CE , ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los t minos en que las partes formulan sus pretensiones , concediendo m o menos o cosa distinta de lo pedido y el cual puede entra r una vulneraci del principio de contradicci constitutiva de la denegaci del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviaci sea de tal naturaleza que suponga una completa modificaci de los t minos en que se produjo el debate contradictorio y produci dose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado sustancialmente a las rec rocas pretensiones de las partes. La incongruencia por omisi de pronunciamientos tiene relevancia constitucional aunque para ello requiere, ante todo, que se haya planteado la cuesti cuyo conocimiento y decisi sea trascendente para el fallo y, en segundo lugar, que no se d?respuesta razonada por el gano jurisdiccional adem de que no pueda deducirse del conjunto de la resoluci la existencia de la desestimaci t ita planteada.
En el caso que nos ocupa lo cierto es que no concurre tal defecto en la sentencia pues la misma resolvi?y enjuici?seg la causa petendi y el petitum que constan en la demanda por lo que no se advierte disfunci alguna generadora de aquel defecto. As? la mera lectura del petitum (f.60) y el fallo combatido no dejan lugar a dudas al respecto. Tampoco constituye incongruencia alguna la creencia por la contraparte que lo que deber de haberse impugnado era realmente el acto en s?y no el procedimiento seguido pues ello para nada afecta al vicio de incongruencia.
CUARTO. Lo anterior enlaza con la causa que justific?la nulidad acordada. Efectivamente, el exhaustivo an isis y exposici que respecto de los hechos efect la sentencia apelada, amen de relevar a la Sala de su reiteraci , lleva a enfocar correctamente el n leo de la impugnaci que se formul? En este sentido debe recordarse que el derecho de la autoregulaci que dimana del art. 22 CE no impide que la tutela jurisdiccional alcance (deba alcanzar) el respeto a las garant s m imas que constitucionalmente todo procedimiento sancionador debe tener. As?los principios de legalidad, audiencia, contradicci y defensa no pueden ser orillados o simplemente vulnerados en aras al citado derecho de autoregulaci . La interdicci de la indefensi material alcanza, sin duda, al bito asociativo. Expl itamente, la STC 96/1994 ha admitido el necesario control judicial sobre la expulsi de un asociado. La LO 1/2002 ha positivizado tal cuesti en el art ulo 21 c). Debe a dirse que ese control jurisdiccional alcanza tanto el contenido del acto como el del propio procedimiento sancionador pues de lo contrario la vulneraci de aquellos principios constitucionales escapar al control judicial lo que, a buen seguro, conformar un resultado en modo alguno querido por el legislador constitucional.
QUINTO. En el caso que nos ocupa, la prueba de la vulneraci de los principios de audiencia, contradicci y defensa fue puesta de manifiesto con total correcci por la sentencia combatida. De ah?que deba rechazarse el motivo de impugnaci basado en un error en la valoraci de la prueba pues la exposici que del tr ite del proceso sancionador se efect en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada es del todo completa. Sin imo de extendernos, ni de redundar en lo ya dicho en la sentencia de primera instancia, s o recordar que el 7-2-2006 se remiti?por la junta directiva del Club de Tennis Tei?una carta en la que se imputaba al actor la comisi de cuatro faltas graves (fs. 111 y 112). Con fecha 9 de febrero del mismo a , el Sr. Eugenio remiti?un escrito (fs. 114 a 116) en el que acusaba recibo de aquel acuerdo e interesaba que se le diera traslado de todo el expediente sancionador completo, incluyendo el acta de la junta en la que se recogiese el acuerdo de incoaci de expediente disciplinario, convocatoria de la referida junta en la que conste el orden del d , composici del gano colegiado instructor as? como el informe emitido y todo ello para conocer en qu?se fundan los cargos que se le imputaban y poder, claro est? presentar debidamente alegaciones. En cuanto al fondo no formul?alegaciones al no disponer de suficiente informaci sobre los cargos que se le imputaban. No s o no se atendieron esas leg imas peticiones sino que sin dar traslado del expediente sancionador y sin recibir a prueba el expediente, con fecha 13 de marzo de 2003 se dicta el acuerdo de expulsi (fs. 249 y 259) del demandante, con la p dida de sus derechos como socio y con la prohibici de entrar en las dependencias sociales. En este sentido, tanto la falta de acompa miento de pruebas al pliego de cargos como la falta de contestaci al interesado en el tr ite de alegaciones pretendiendo que se le d?traslado del expediente disciplinario completo o la flagrante falta de recibimiento a prueba del expediente, resultan todos ellos motivos mas que suficientes para decretar la nulidad del acto sancionador por vulnerar ineludiblemente aquellos principios constitucionales que deben informar todo expediente sancionador.
Dicho todo lo anterior, resulta irrelevante entrar en el an isis de la tipicidad estatutaria o no de las conductas imputadas al actor habida cuenta que la infracci normativa de tales principios ya lleva a la declaraci de nulidad del acto impugnado. En su consecuencia el recurso debe ser desestimado.
SEXTO. Las costas de esta instancia se deben de imponer a la parte demandada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelaci interpuesto por CLUB TENNIS BARCELONA TEI?contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n ero Seis de los de Matar?que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual CONFIRMAMOS tegramente e imponemos las costas devengadas en esta instancia a la parte apelante.
Rem anse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente.
As?por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
PUBLICACI .- Le a y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo d de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia p lica. Doy fe.

