Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 381/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 209/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0002182
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 381/2010- C -
Dimana del Juicio Verbal Nº 232/2009
Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7)
Apelante: D. Rodolfo , D. Sebastián , Dª. Patricia , Dª Rosa , D.
Jose Antonio , D. Carlos Alberto , Dª Victoria Y D. Juan Luis
Procurador: D. JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA
Apelante: ANGEVIN SL.
Procurador.- Dª. Mª ROSA RODRIGUEZ GIL.
SENTENCIA Nº 209/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal - 232/2009, promovidos por D. Rodolfo , D. Sebastián , Dª. Patricia , Dª Rosa , D. Jose Antonio , D. Carlos Alberto , Dª Victoria y D. Juan Luis contra ANGEVIN SL sobre "resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Rodolfo , D. Sebastián , Dª. Patricia , Dª Rosa , D. Jose Antonio , D. Carlos Alberto , Dª Victoria y D. Juan Luis , representados por el Procurador D. JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA y asistidos de la Letrado Dª. MARIA JOSE FRASQUET PASTOR y por ANGEVIN SL representada por la Procuradora Dª. Mª ROSA RODRIGUEZ GIL y asistida del Letrado D. CARLOS PINEDA NEBOT.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), en fecha 3-12-09 en el Juicio Verbal - 232/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa debo desestimar y desestimo la demanda de juicio de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades análogas derivadas del arrendamiento de finca urbana para uso distinto de vivienda interpuesta por la Procuradora Dª. Teresa Villaescusa Soler en nombre y representación de D. Rodolfo contra la entidad mercantil ANGEVIN, S.L. absolviendo a ésta última de las pretensiones del demandante de que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de finca urbana para uso distinto de vivienda sita en Daimuz calle Cristo Rey nº 1 Restaurante Flamingo (finca registral nº 7476 inscrita al tomo 1429, folio 201, finca registral nº 7478 inscrita al tomo 1429, folio 203 y finca registral nº 4350 inscrita al tomo 1287, folio 2) y se condene a la demandada a dejar libre y a disposición de la actora el local objeto de dicho contrato de arrendamiento dentro del plazo legal con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, y asimismo desestimando las excepciones de inadecuación del procedimiento y de pago, debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio verbal de reclamación de rentas arrendaticias y cantidades análogas vencidas y no pagadas derivadas del arrendamiento de finca urbana para uso distinto de vivienda interpuesta por la Procuradora Dª. Teresa Villaescusa Soler en nombre y representación de D. Rodolfo contra la entidad mercantil ANGEVIN, S.L., condenando a ésta última que abone al demandante la cantidad de 56.573'98 euros en concepto de rentas arrendaticias y cantidades asimiladas vencidas y no pagadas hasta el 30 de noviembre del 2009, más las que se devenguen hasta la ejecución de la sentencia, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la imposición de las costas causadas en este proceso.".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Rodolfo , D. Sebastián , Dª. Patricia , Dª Rosa , D. Jose Antonio , D. Carlos Alberto , Dª Victoria , D. Juan Luis y de ANGEVIN SL, y emplazadas las partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1-Febrero-11.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resulta ser que los actores interponen demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de las mismas contra la entidad mercantil ANGEVIN SL, y ello con base a los siguientes hechos: que los actores resultan propietarios, del 39,83%, de una finca registral, la numero 7476 así como la número 7478. y 4350; que el 17 abril 2004 los señores D. Artemio y D. Bienvenido que son propietarios del resto de todas las fincas, interviniendo don Artemio además de por sí mismo como administrador de la mercantil demandada, celebraron contrato de arrendamiento de dichas fincas y del local existente que se denomina "restaurante FLAMINGO DAIMUZ" pactando una renta mensual de 1.807,21 € más el correspondiente IVA.
Que pese a haber tenido que hacer a la Agencia Tributaria las declaraciones correspondientes al impuesto mencionado, no han percibido en todo el tiempo que dura el arrendamiento cantidad alguna, razón por la cual el 9/12/2008 y a través de notario realizaron a la demandada y sus administradores un requerimiento notarial en tal sentido, al objeto de que manifestarán donde habían ingresado las rentas en el caso de las hubieran satisfecho; el cual no ha tenido contestación.
Que al día de la fecha la demandada adeuda 58 mensualidades y eso sin actualizar, y como consecuencia 48.437,56 € que alcanza la deuda, lo que incluye también los impuestos; si bien en el acto del juicio, se eleva la cantidad a nueve meses más y por tanto a 56.573,98 € añadiendo en este sentido que no cabe enervación.
Al folio 31 de actuaciones hay una petición de prejudicialidad penal, porque don Rodolfo interpuso en su día una querella criminal contra la entidad demandada; se contesta al folio 57 entendiendo que una de las finca registrales a saber exactamente la 4350, sobre la que en su día se interpuso demanda de división de cosa común, que se tramita en Juicio de Menor Cuantía al día de la fecha con el numero 391/2000 en la actualidad en ejecución civil; que no se pudo celebrar la subasta porque al parecer don Artemio y don Bienvenido habían celebrado poco antes de la subasta una hipoteca con Bancaja. Se dicta Auto con fecha 30/10/2009 en el que se decreta que no ha lugar a la suspensión solicitada .
Con expresa oposición en los términos de alegar en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento, con base fundamental en el hecho de que las rentas que se reclaman superan la cuantía específica de este tipo procesal; se alega también la falta de legitimación activa del demandante, fundamentalmente por el hecho de que es una sociedad, la que constituye parte incluso los propios demandados, invocando el artículo 1.171 del Código Civil .
Se dictó sentencia con fecha 3/12/2009 en donde se estimó la falta de legitimación activa desestimando la demanda las excepciones de inadecuación de procedimiento y de pago estimando íntegramente la demanda de reclamación de rentas condenando al pago a la entidad mercantil demandada de 56.573, 98 €.
SEGUNDO.-
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí expresados.
Recurrida en apelación la sentencia por D. Rodolfo
en los términos de entender incorrecta la estimación de la falta de legitimación activa y consiguientemente las costas impuestas, en este punto concreto de hecho determina ya al folio 126 de la apelación, que existe una comunidad de bienes sobre unas determinadas fincas sobre la que el ostenta un 39% de la comunidad y los señores Bienvenido Artemio ostentan un 60,17%, que dichos señores, además, son socios y administradores de la entidad demandada, que es la arrendataria de dichas fincas; que el 17/4/2004 se suscribió un contrato de arrendamiento, actuando don Bienvenido en nombre de la comunidad propietarios, y don Artemio en nombre de la sociedad, señalándose expresamente como habría de distribuirse las distintas cantidades a las distintas partes de la comunidad; y que la realidad es que no se ha abonado ninguna renta a ningún comunero señalándose en este sentido que la entidad demandada únicamente intentó el pago de la renta en una sola ocasión y por un solo mes y no se acredita otra cosa. Se da contestación al tema de los requerimientos notariales y en este sentido se mantiene que no se ha pagado lo que se tenía que pagar. Se discute la realidad de que los comuneros hayan actuado en defensa de sus propios intereses, y por el contrario lo que pretenden es actuar en su provecho exclusivo, como la sentencia erróneamente interpreta, pues en ningún momento se ha solicitado que se les de el local es decir sólo que se decrete la resolución del contrato. Lo único que se pretende dice al folio 130 párrafo segundo es el reintegrar a la comunidad la posesión de los bienes arrendados ante la absoluta falta de pago de las rentas por quienes su momento firmó el arrendamiento. Considerando que es gravemente perjudicial el mantenimiento de la situación tal como se colige de la sentencia. El tercer fundamento de la apelación tiene un enlace directo con el anteriormente referenciado pues en resumen es negar la realidad que establece la sentencia con respecto a que quienes han actuado como actores y actúan en beneficio propio pero no en beneficio y defensa de los intereses de la comunidad.
Asimismo se discute el hecho afirmado en la sentencia de no constar la voluntad inequívoca de la mayoría para promover el desahucio, bajo la admisión de que la mayoría está formada por quienes hicieron el contrato, mantiene una diferenciación entre personas físicas y persona jurídica y en este sentido se menciona que en realidad es Don Artemio el que realmente ha cobrado, que ha intentado pagar según afirman ellos, pero que en realidad la entidad demandada sí ha pagado.
Así y por la representación de la entidad ANGEVIN SL, se interpone, tambien, recurso de apelación en los términos de entender y en este sentido, lo que se mantiene en la apelación contra la condena de la entidad arrendataria a la cantidad de 56.573,98 € bajo el entendimiento de que no es un acto de administración de la comunidad, pues para ello se necesitaría la mayoría de los copropietarios, sino que lo que se está haciendo es actuar en nombre y beneficio de los propios copropietarios minoritarios, no de la comunidad. Es decir no actúan en beneficio de la comunidad, no reclaman lo que es de la comunidad sino lo que a ellos les corresponde de las rentas de la comunidad. Se vuelva a repetir y ya al folio 148 apartado cuarto, de la apelación, que no hay posibilidad de acumulación conforme al artículo 438 apartado tercero número tres , pero ahora con base a que si el juicio del desahucio no es el correcto por falta de legitimación activa, lo que tampoco es correcto es que se siga ese mismo juicio de desahucio por las rentas, que además consiguen convertir un procedimiento especial sumario en excesivamente amplio para debatir temas como el suscrito.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de hacer ver que en la sentencia referencia y tras establecer lo que son los elementos demanda y de contestación determinando a el ejercicio una acción de carácter mixto en el fundamento derecho tercero para algo dar tratamiento a las excepciones en primer lugar con respecto a la inadecuación de procedimiento en tanto las rentas reclamadas exceden de 3000 € conforme preceptúa el 438 apartado tercero letra tercera d, debe desestimarse ya que el mencionado precepto legal tras la nueva redacción de la ley 10/7/2003 establece que ello es con independencia de la cantidad que se reclame, por lo que se desestima dicha excepción.
Pasa en segundo lugar, la sentencia apelada, a hablar de la excepción de faltar de legitimación activa y en este punto la Sala quiere hacer una serie de precisiones, así las comunidades de propietarios, actúan por imperativo legal a través de sus miembros, o de su presidente como por ejemplo la comunidad de propietarios de la propiedad horizontal; pero de ninguna manera, se puede permitir que un comunero, como tal, actúe en contra de los intereses de la comunidad a la que representa o en nombre de quien pretende actuar, de tal manera que el ejercicio de una reclamación de cantidad por comuneros que han actuado dentro del propio contrato, para reclamarle la parte que le corresponde a su propia comunidad, a la que ellos pertenecen, y siendo parte lo que debería reclamarse, pues no puede ser todo, de lo que son unos supuestos beneficios comunitarios, se tiene que someter obligatoriamente a los acuerdos correspondientes para adoptarlos con las mayorías que correspondan, y si no, la equidad, para la posible solución económica a una comunidad a la que todos pertenecen. En una sentencia que efectivamente no es el caso concreto que estamos tratando aquí, pues la realidad es que se refiere a una comunidad de propietarios de viviendas, que están específicamente reguladas y con una enorme cantidad de jurisprudencia que permite interpretar la normativa concreta, pero esta resolución también permite, vislumbrar la luz del tipo de soluciones que en estas situaciones deben ser buscadas y aplicadas y así acaba por concluir, la sentencia que citamos, que el órgano jurisdiccional no puede suplir la voluntad de quienes son los propietarios y que aquí conforman todas las partes contendientes SAP, Civil sección 11 del 21 de Septiembre del 2006 ( ROJ: SAP V 3390/2006) :Recurso: 430/2006 | Ponente:Ilma.Sr.Dª SUSANA CATALAN MUEDRA :"...Y, en cuanto al primero de los pedimentos, basa el ejercicio de la acción la demandante en el acuerdo adoptado en la Junta de 2 de junio de 2004, conforme al que (según resulta del acta obrante a los folios 4 y 5) se adopta por 40 votos a favor y 25 en contra el acuerdo de impugnar judicialmente la cláusula existente en las escrituras respecto de la contribución a los gastos de las plazas que continúan siendo propiedad de la constructora. Y como bien alega el ahora recurrente, la Comunidad no está legitimada para solicitar la nulidad de las normas estatutarias considerando: en primer lugar, que el acuerdo no le autoriza para instar la nulidad de los Estatutos, sino de las escrituras de compraventa en un determinado extremo; en segundo lugar, que la acción de nulidad de las escrituras de compraventa no le compete a la Comunidad ni al presidente en nombre de la misma, sino a cada uno de aquellos que junto con la mercantil demandada fueron parte en el negocio cuya nulidad se pretende; y, finalmente, que del suplico de la reconvención resulta que lo que se insta no es la nulidad de determinada cláusula de los contratos de compraventa, sino de las propias normas estatutarias, siendo así que el Órgano jurisdiccional no puede suplir la voluntad de la Junta ,...". Y ello en consideración, a la necesidad, expuesta anteriormente sobre que un condominio, no podría albergar en su seno, actuaciones contrarias a los fines de la propia comunidad que no son otros sino los de todos sin excepción, ello no significa que no se pueden hacer dentro de la propia comunidad las gestiones que correspondan para cambiar los designios de esta, y en esta misma línea, bien es cierto que también sobre una comunidad de propietarios, y ciertamente sólo en su esencia es susceptible de ser aplicada a este supuesto, otra sentencia de esta Sala entre cuyas distintas argumentaciones por su esencia y vitalidad, destaca, la conclusión de que puede parecerse a lo mejor de legitimación activa y lo que ello supone no tener los medios legales, para dentro de la propia comunidad adecuar sus actos a los intereses de todos y así:SAP, Civil sección 11 del 08 de Noviembre del 2007 ( ROJ: SAP V 3073/2007) "....y en el que habrá de interesar la suspensión del acto con carácter cautelar (apartado 4 del propio precepto) para paliar los efectos ejecutivos del acuerdo adoptado, sin que le sea dable pretender en el procedimiento de reclamación de la deuda suspender tales efectos por los motivos que debió hacer valer como demandante en aquél, y ello sin perjuicio de las facultades que como comunero le asisten para instar de la comunidad una variación del coeficiente a aplicar en el supuesto de que el utilizado por la Comunidad no sea conforme a su efectiva participación en los elementos comunes...". Continua la sentencia apelada, añadiendo que además los intervinientes son los mismos pues unos tienen el 39,83% de las fincas y los demandados el 60,17% restante; de tal manera que tras recordar los criterios jurisprudenciales sobre la posibilidad de todo comunero para actuar en beneficio de la comunidad, señala que en el presente caso la acción que se ejercita, la principal es la de desahucio por falta de pago con la lógica petición de resolución de contrato, y al constituir dicha pretensión un simple acto de administración y mejor disfrute cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar las acciones, siendo que señala la resolución, que en el presente caso nos encontramos que en la demanda no se dice en ningún lugar que los demandantes actúan beneficio y defensa de los intereses de la comunidad, de hecho de su encabezamiento y de su relato fáctico se colige que actúan en defensa de los legítimos intereses que los demandantes ostentan en la comunidad, pero no en beneficio ni en defensa de los intereses de los demás partícipes, de hecho los demandantes se amparan en su calidad de comuneros para solicitar en el suplico la tutela en su provecho exclusivo. Y efectivamente la Sala comparte la apreciación de la sentencia en lo que a la falta de legitimación se refiere, no así en lo que a la reclamación de cantidad y es en este sentido, y a la espera de llegar al punto concreto del debate en el que debe darse respuesta en conjunto a los distintos argumentos exhibidos por las partes, es de subrayar que efectivamente la actuación de quienes aquí ejercitan lo trascendente de la resolución, del contrato de arrendamiento suscrito en su día, para uso distinto del de vivienda, interpuesta contra la demandada sociedad limitada; pero lo bien cierto es que la Sala está completamente de acuerdo con la falta de legitimación activa alegada y estimada por la sentencia de instancia, con lo que no está de acuerdo, y ahora volveremos a sustentar el por qué, es con la estimación de 56.573, 98 euros del pago de rentas a las que se les ha unido aquellas que se devenguen hasta el término de ejecución de sentencia. La razón para sustentar la discrepancia radical en este último punto es la misma que hemos venido exponiendo anteriormente y que ha encontrado sustento en distintas jurisprudencia en esta Sala; pero es que además esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en una situación parecida a esta, cierto que con algunas discrepancias, pero del propio estudio de la oposición a la demanda veremos, con su resumida exposición la similitud de uno y otro supuesto y en este sentido en la propia sentencia que luego citaremos se recoge sobre los extremos de la oposición a la demanda :"....no puede decirse a cuál de los locales que poseen en común se refiere y que la oposición no se ha sostenido en el tiempo; que se ha confundido la personalidad de las partes, pues la demandada es una mercantil, que no puede negarse a una condueña el ejercicio de la acción de desahucio cuando el arrendatario no paga, al menos, la parte de renta que a ella compete, máxime cuando es una Mercantil de la que es partícipe y representante legal el condueño del local; que negarle legitimación para el ejercicio de la acción frente al demandado que no abona renta supone un claro abuso de derecho; que, además, sólo reclama la mitad de las rentas devengadas por cuanto es el interés económico que ostenta en el condominio y negarle legitimación supone el goce en exclusiva por el condómino de la posesión de los locales;...". Pues bien los razonamientos de la Sala son discrepantes con respecto a esa oposición y coincidentes con respecto a la sentencia de instancia que en su día se dictó SAP, Civil sección 11 del 01 de Junio del 2009 ( ROJ: SAP V 2506/2009) Recurso: 148/2009 | Ponente:Ilma.SraDª SUSANA CATALAN MUEDRA :"...Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, tanto en cuanto deniega legitimación a la actora para el ejercicio de la acción de desahucio como para la de reclamación del 50% del importe de la renta, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia al Fallo desestimatorio de la demanda formulada, que la Sala acoge y hace suyos sin necesidad de consignarlos de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, debiendo hacer hincapié en que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, el arrendamiento es un acto de administración que, como tal, no precisa de la actuación unánime de los condueños, y del mismo modo, la resolución del mismo, al entender que el comunero actúa en nombre de la comunidad y beneficio de la misma. Sin embargo, en el presente supuesto, la hoy actora no actúa en nombre y beneficio de la comunidad de bienes, sino en nombre propio, siendo así que el arrendador es la Comunidad, a la que, necesariamente, hay que aplicar las normas previstas en el artículo 398 del Código civil , tanto en lo que a la acción de desahucio por falta de pago afecta, como a la reclamación de cantidad por las rentas debidas se refiere y, consecuentemente, para la formulación de ambas se precisa el acuerdo mayoritario, de tal modo que si los conflictos internos determinan la ausencia de acuerdo, habrá de acudir la parte al Juez para que provea, a través del procedimiento adecuado, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador. Y sin que frente a tal razonamiento sea obstáculo el que el condueño sea partícipe de la Mercantil demandada o su representante legal, al existir, medios, como se ha expuesto, para evitar el abuso en que pueda incurrir el condómino, o que se acredite o no la oposición del condómino, considerando, a mayor abundamiento, que la propia parte actora viene a admitir tal falta de aquiescencia desde el momento en que actúa en nombre propio y reclama tan sólo el 50% de la renta..." y efectivamente como se dice en el recurso de la demandada, se están limitando a reclamar a su favor no para la comunidad, de tal manera que la representación que se ejercita por parte de los actores está viciada, de lo que no cabe duda tampoco, es que lo que no se puede dar lugar a esa reclamación de las rentas que se ha efectuado y mucho menos con la aquiescencia de su concesión pues la realidad es la que se ha expuesto anteriormente son otros medios, otros caminos distintos de los que han de seguirse, y no erigir al juzgado en elemento de constitución de mayorías para la adopción de distintos acuerdos, que ni se ha solicitado ni es el fin último de un órgano jurisdiccional; y de hecho hasta la misma sentencia apelada reconoce la contraposición de las participaciones de cada uno de los litigantes y determina pues que no hay ni con mucho mayoría a favor de la interposición de la demanda.
Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto procede mantener la excepción de falta de legitimación activa para instar el desahucio del desahucio; bien es cierto, que la Sala como ha venido exponiendo desde el principio no acepta ni hace propios los razonamientos que se refieren a la condena en cantidad, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo y la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada ANGEVIN SL dando lugar con su estimación al revocar la parte del fallo, exclusivamente, que condenaba a dicha entidad mercantil abonar a la parte actora la cantidad de 56.573,98 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas.
TERCERO.-
La desestimación, integra de la demanda que con éste pronunciamiento se especifica, conlleva la imposición de las costas en su integridad en primera instancia, por el contrario, y al ser esta sentencia fruto de la estimación del recurso de apelación, no se hacen especial imposición de costas con respecto a la apelación interpuesta por la demandada, si bien sí con respecto al apelación desestimada, que se imponen lógicamente al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por ANGEVIN SL contra la sentencia dictada el 3/12/2009 por el Juzgado de 1ª Instancia numero 5 de Gandia en Juicio Verbal 232/2009.
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo actuando en nombre propio y en representación de otros contra la sentencia dictada con fecha 3/12/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandia en Juicio Verbal 232/2009.
SEGUNDO.-
SE REVOCA parcialmente manteniendo el resto, y en lo que se dirá, la citada resolución y en su lugar :
A) SE DESESTIMA la demanda formulada por D. Rodolfo y otros contra ANGEVIN SL en lo referente a la reclamación de cantidad. B) se absuelve a dichos demandados, además, de la reclamación de cantidad que en concepto de rentas y cantidades asimiladas se reclamaban, en cuantía de 56.573,98 € .
C) Con expresa imposición de costas causadas en primera instancia a los actores.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante D. Rodolfo y otros las costas causadas, a su instancia, en esta alzada.
NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas en esta alzada en lo que al recurso de la entidad mercantil ANGEVIN se refiere.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente D. Rodolfo y otros, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Respecto al depósito constituido por el recurrente ANGEVIN, SL, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
