Sentencia Civil Nº 209/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 9/2012 de 16 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 209/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100234


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 209-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Acctal.

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado Suplente

En León, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 407/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº.1 de La Bañeza, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 9/2012, en los que aparece como parte apelante D. Sixto , representado por el Procurador D. Ángel Lorenzo Becares Fuentes y asistido por el Letrado D. Hermenegildo Fernández Domínguez y como parte apelada Dña. Lidia , representada por el Procurador D. Agustín González Álvarez y asistido por el Letrado D. Luis Montes Bel, sobre acción reivindicatoria, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Lorenzo Bécares Fuentes, en nombre y representación de Sixto , contra Lidia , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 10 de mayo actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda, invocando como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba e incongruencia extra petitum, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, indefensión y vulneración del derecho de defensa, interesando que con estimación del recurso se revoque la sentencia apelada y se dicte otra en su lugar en la que se declare, que en la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda, se ha producido la invasión del vuelo de la misma, en las zonas del patio, por los aleros de la casa propiedad de la demandada, que sobresalen de los límites de su finca invadiendo la propiedad del demandante en 25 cm, en la medianera lateral y en 45 cm en parte de la medianera lateral y en la medianera del fondo, por el canalón que recoge las aguas del alero que sobresale 25 cm., conectado a una bajante de PVC de 90 mm. de diámetro, instalados ambos invadiendo la propiedad de D. Sixto , y por el canalón que recoge las aguas del alero de 45 cm., conectado a una bajante de PVC colocada en el patio propiedad de la parte demandada, condenando a la demandada a desocupar y dejar libre y expedito y a disposición de la actora el vuelo de la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda y en consecuencia se le condene a eliminar el alero, canalones y bajante que invaden y sobrevuelan la propiedad vertical de D. Sixto y a ejecutar la cubierta de su propiedad por cualquier solución constructiva que no sobresalga en ningún caso de la propiedad de la parte demandada, con condena a la misma del pago de las costas.

A dicha pretensión se viene a oponer la parte contraria, interesando la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO.- Tiene razón la parte apelante cuando señala que la acción ejercitada en la demanda, por dicha parte es la reivindicatoria, y no una acción negatoria de servidumbre, que es la que entiende la Juzgadora de instancia, que debía haber sido ejercitada y la que de hecho analiza, sin duda al hacerse eco de la doctrina jurisprudencial que entiende, que la calificación jurídica de la acción ejercitada como reivindicatoria no impide resolver sobre la acción ejercitada cuyo amparo ha de tener lugar por disposición legal, al margen del nombre que las partes le otorguen.

La acción reivindicatoria tiene como finalidad la protección del derecho de propiedad, es un medio de protección del dominio frente a una privación o una detentación posesoria y va dirigida fundamente a la recuperación de la posesión, mientras que en el caso que nos ocupa, lo que se pretende, es que se deje sin efecto, un supuesto gravamen que según se alega, recae injustificadamente sobre la propiedad del actor, -aleros, bajantes y canalones-, que vuelan sobre el inmueble del que es titular, no se trata por tanto de un despojo de la propiedad, sino de un supuesto gravamen sobre la misma, por lo que se tendría que haber ejercitado la acción correlativa, que no es otra que la señalada en la sentencia apelada.

Planteada la cuestión en los términos expuestos, no puede por menos de estimarse acertada la desestimación de la demanda que se hace en la sentencia de instancia, en primer termino porque en congruencia con la acción ejercitada, no se puede apreciar que concurren en absoluto los requisitos de la acción reivindicatoria dimanante del art. 348 C. Civil , que como reiterada jurisprudencia viene declarando ( SS entre otras muchas del T.S. de fechas 3-11-93 , 10-2-94 , 26-5-94 , 28-9-1999 , 13-3-2002 , 20- 6-2003), requiere de la justificación de tres elementos esenciales o básicos cuales son: el título de dominio, a justificarse por los distintos medios probatorios reconocidos; la identificación de la finca reivindicada, y que ésta última este siendo poseída, sin título alguno que legitime tal posesión.

Y en segundo, porque no cabe señalar que las pruebas practicadas obrantes en las actuaciones hayan puesto de manifiesto que con anterioridad a las obras realizadas por la parte demandada en el inmueble de su propiedad no existieran ya unos aleros en la cubierta de aquél, que cumplieran la misma función que los actuales, y con su misma extensión, como afirman dos de los testigos que declaran en el juicio. Por otra parte no hay prueba alguna de la que se pueda deducir a ciencia cierta que mediante las referidas obras que conllevaron un cambio de tejado, se diera al mismo tiempo mayor altura al inmueble, pues aunque en el informe pericial que se acompaña junto con el escrito de demanda se dice "que la propietaria de la finca núm. NUM000 ha elevado las paredes exteriores de la finca", sin embargo en el mismo no se aporta ningún dato que objetivamente permita constatar tal elevación, no pudiendo presumirse sin más el hecho alegado por la apelante, de que los dos inmuebles con anterioridad a la obra tenían la misma altura, para de ahí deducir que se han construido unos aleros anteriormente inexistentes, de la circunstancia de que ambos inmuebles provinieran de un mismo propietario, en concreto del abuelo de los ahora litigantes, pues dicho dato por sí solo no revela necesariamente igualdad de alturas en los tejados.

Así pues, dado que tras hacer una nueva valoración de la prueba practicada a los fines de resolver el recurso planteado, no es factible concretar que se haya producido invasión o intrusión alguna novedosa sobre la cubierta y patios del actor, en lugar de adaptarse las cosas al estado que previamente tenían y conforme se construyeron, adquirieron y vinieron poseyendo durante muchos años ambas edificaciones, difícilmente se puede llegar a la conclusión de que existan motivos para modificar la resolución de instancia así como para apreciar los motivos de oposición invocados a la misma, y por ende para estimar la acción reivindicatoria planteada, debiendo por ello ser desestimado el recurso de apelación confirmando en consecuencia la sentencia de instancia.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena de las costas derivadas de esta alzada, con expresa condena de las de primera instancia a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Ángel L. Becares Fuentes en nombre y representación de D. Sixto , contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza (León), en el Juicio Ordinario seguido con el nº 407/09, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.