Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 149/2012 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 209/2012
Núm. Cendoj: 50297370022012100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00209/2012
SENTENCIA NÚMERO 209-012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
Dª MARIA JESUS SANCHEZ CANO
En ZARAGOZA, a veinte de abril de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 100/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALATAYUD, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 149/2012, en los que aparece como parte apelante, Lucas , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MANUEL BLASCO PEREZ, asistido por el Letrado D. ANA BELEN BALLANO LOPEZ, y como parte apelada, Angelica , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. NADIA QUTEISHAT REVILLA, asistida por el Letrado D. ROBERTO GALLEGO MONGE, en cuyos autos en fecha 22-12-2011 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Jose Manuel Blasco Pérez en nombre y representación de don Lucas y desestimando la reconvención interpuesta por la Procuradora doña Nadia Quteishat Revilla en nombre y representación de doña Angelica , procede decretar la disolución por causa de divorcio del matrimonio indicado con los efectos inherentes a tal declaración, acordando como medidas complementarias las siguientes: 1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2.- Se atribuye a la Sra. Angelica el uso de la vivienda familiar hasta que se practique la liquidación de la sociedad conyugal. 5.- No ha lugar a suprimir la pensión compensatoria ni fijar la misma en 300 euros.- No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes. No procede imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte contraria que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 2-04-2012.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra Magistrada Sustituta Dª MARIA JESUS SANCHEZ CANO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente impugna la Sentencia de instancia, solicitando se acuerde la supresión de la pensión compensatoria a favor de la esposa, alegando error en la apreciación de las pruebas aportadas, que, a su juicio, no han sido analizadas todas ni en conjunto.
En síntesis, argumenta el apelante que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias, variando las fortunas de uno y otro cónyuge y entendiendo que, puesto que el recurrente viene abonando la pensión compensatoria a su esposa desde hace doce años, ya se ha paliado el desequilibrio económico que le causó la separación, habiéndole resarcido por su dedicación a la familia y sin que pueda considerarse la pensión compensatoria como una pensión vitalicia.
SEGUNDO.- Vistas los razonamientos de la parte recurrente, este Tribunal considera necesario, en primer lugar, realizar una serie de consideraciones acerca de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Así, es doctrina uniforme y unánime del Tribunal Supremo (Vid. SSTS 11-2-2005 , 5-11-2008 y 10-3-2009 , entre otras muchas) que " La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»)."
De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden ambos pueden percibir ingresos, procedentes de rendimientos del trabajo o de capital o de cualquier otra circunstancia, como es el caso de la pensión contributiva de la demandada y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
Por lo demás, es cierto que no puede calificarse la pensión compensatoria como una pensión vitalicia, toda vez que el artículo 97.1 Cc , tras la modificación llevada a cabo, por la Ley 15/2005, de 8 de julio establece que la pensión pueda consistir en "una pensión temporal o por tiempo indefinido" o incluso en "una prestación única", según se fije en el convenio regulador o en la sentencia.
TERCERO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba, invocado por la parte apelante, esta Sala no puede desconocer que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por nuestras leyes procesales, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien es cierto que el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, también es verdad que ha de hacerlo conforme al sistema de apelación limitada, que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tamtum appellatum quantum devolutum"),. O lo que es lo mismo, el dato de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, le sitúa en una posición privilegiada respecto de la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada y por tanto, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.
El examen revisorio, por tanto, ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador
CUARTO.- Dicho esto, atendiendo a las alegaciones de la parte recurrente y después de examinar los fundamentos de la sentencia apelada, este Tribunal entiende que no puede acogerse el motivo alegado, habida cuenta la parcial y subjetiva interpretación realizada por el apelante del acervo probatorio y toda vez que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso desvirtúa la motivación que sobre la apreciación de la prueba se recoge en la sentencia apelada.
Es cierto que el Juez de instancia no realiza un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas, pero no es menos cierto que no puede decirse que, tal y como pretende el apelante, no lleve a cabo una valoración en su conjunto de las mismas, toda vez que en la sentencia expresamente se menciona que se han tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, si bien, particularmente, el Juzgador "a quo", para determinar que no se ha producido un cambio sustancial que justifique la supresión de la prensión compensatoria a favor de la esposa, ha tomado especialmente en consideración el dato de que la herencia recibida por la esposa fue en su momento repartida a los hijos.
Nada tiene que objetar, por tanto, la Sala al proceder del Juez de Primera Instancia y en consecuencia, este Tribunal entiende que persiste la situación de desequilibrio que motivó la determinación de una pensión compensatoria a favor de la esposa, sin que dicha conclusión quede desvirtuada por el hecho de que la Sra. Angelica sea propietaria de una serie de inmuebles, dicho sea de paso, con un reducido valor catastral, o que perciba una pensión no contributiva, por lo demás, bastante exigua, o unos rendimientos de capital mobiliario, igualmente mínimos, pues aún con todo, los ingresos de uno y otro cónyuge continúan siendo dispares. Y ello, sin que, a este respecto, resulte relevante que el esposo haya venido satisfaciendo la pensión compensatoria a la esposa durante doce años, pues, como ya se ha dejado bien sentado en el Fundamento Jurídico Segundo, sólo deja de haber derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Blasco Pérez, en nombre y representación de Lucas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Calatayud (Zaragoza), el 22 de diciembre de 2011 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal procedente.
MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia juntamente con testimonio de la presente resolución para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

