Sentencia Civil Nº 209/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 209/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 484/2012 de 24 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 25 min

Tiempo de lectura: 25 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 209/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100311

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2015

Núm. Roj: SAP C 2015/2014

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Accidente

Valoración de la prueba

Responsabilidad civil

Riesgos extraordinarios

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Sana crítica

Inversión de la carga de la prueba

Declaración del testigo

Culpa extracontractual

Informes periciales

Prueba de testigos

Propiedad horizontal

Prueba pericial

Culpa

Causante del daño

Responsabilidad civil extracontractual

Responsabilidad de la comunidad de propietarios

Comunidad de propietarios

Daño personal

Lesividad

Establecimientos abiertos al público

Prueba en contrario

Riesgo creado

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00209/2014
Rollo de apelación civil nº 484/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
SENTENCIA
Núm. 209/14
En Santiago de Compostela, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000484/2012 , en los que aparece como parte apelante, Dª Yolanda , representada por el Procurador
de los tribunales, Sra. MARÍA ELENA ARCOS ROMERO, y como parte apelada, Dª Erica y 'GENERALI
ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' (antes Banco Vitalicio España, S.A.'), representados por el
Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA CABANAS PRADA; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª
MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Yolanda contra Dª Erica y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición de costas a la parte demandante'.

Por auto de fecha 13/7/2012 se acordó: 'Estimar parcialmente la petición formulada por Dª Yolanda de aclarar la sentencia de 26 de junio de 2012 dictada en el presente procedimiento, de tal forma que: - En la última línea del párrafo tercero del fundamento de derecho tercero, donde dice 'parte actora' debe decir 'parte codemandada'. - En el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero, donde dice 'acaecido el día 20 de septiembre' debe decir 'acaecido el día 21 de septiembre'. Con desestimación de las demás pretensiones de aclaración'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Yolanda se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de julio de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Alega la apelante error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de Primera Instancia, solicitando declaración de nulidad de la sentencia.

No considera la Juzgadora acreditada versión del accidente relatada en el escrito de demanda, valorando conjuntamente la prueba testifical y pericial, sin entender acreditado que la caída de la actora se debiera a una actuación negligente por parte de la demandada, sin que dicha valoración pueda considerarse absurda, irracional o arbitraria, ni incurre la resolución recurrida en causa alguna de nulidad.

Conforme a la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2011 : ' La valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de apelación en uso de esta facultad revisora deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta los criterios generales en la materia consolidados a través de doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo, que no son otros más que las pruebas deben valorarse en su conjunto ponderando cuidadosamente el valor de cada una en relación o concurrencia con las restantes de tal forma que el resultado final sea fruto de aplicar la lógica y los principios de la sana crítica a lo actuado; en este sentido es también reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones y recomendaciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, siendo de libre apreciación por el Juzgador'.

En todo caso es doctrina consolidada en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de grado, respecto de las pruebas practicadas a su presencia, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurren en el caso de litis. En el escrito de demanda se señala que la actora, cuando se encontraba en el interior de la frutería tropezó con una irregularidad del suelo en el que había dos planchas de aluminio y madera, de forma que al pisar una bajaba con referencia a la otra y su pie quedó atrapado tropezando en una de las dos planchas, cayendo al suelo y sufriendo lesiones.

Si bien considera la Juzgadora que este relato fáctico se contradice con las declaraciones testificales y con la prueba pericial practicada. La testigo Dª Esther , manifiesta con seguridad, únicamente, que comprobó que las planchas de aluminio del suelo se movían, pero no dice que una de las planchas bajara y la otra subiera dejando un hueco en el que la actora pudo meter el pie; tales afirmaciones son realizadas por la letrada de la actora pero la testigo únicamente viene a afirmar con certeza y tras contestar a las preguntas de ambos letrados, en algunos casos de manera dubitativa, que ella tan sólo pudo comprobar, el día del accidente y después de ocurrido el mismo, que las planchas se movían; incluso, a pregunta expresa de la Juzgadora sobre si quedaba algún hueco donde meter el pie la testigo contesta que no se fijó.

Alega la apelante que no se valora la declaración de la testigo Dª Tatiana , si bien la testigo -que regenta una pescadería cercana a la frutería en que se produjo la caída, a la que acudió el día del accidente la actora acompañada de la dependienta de la frutería- no tiene conocimiento directo de los hechos, sino por referencia, no es clienta de la frutería y no sabe en qué estado se encontraba el suelo del establecimiento, ni antes ni en el momento del accidente.

Frente a estas declaraciones testificales, el testigo D. Jorge que manifiesta ser cliente habitual de la frutería, regentando un negocio situado en frente, de 24 horas, declara conocer el estado del suelo de la frutería consistente en planchas antideslizantes metálicas. Manifiesta asimismo el testigo que el piso se encontró siempre en perfecto estado y que nunca apreció ningún defecto en el suelo ni hubo ningún incidente, circunstancias que el testigo manifiesta pudo conocer perfectamente por entrar dos veces al día en la frutería, durante más de 7 años. Se considera verosímil y razonable entender, tal y como hace la Juzgadora, que si el estado del suelo hubiera sido defectuoso o hubiera un desnivel o separación entre las planchas metálicas de tal magnitud que cupiera el pie de una persona, el testigo lo habría podido comprobar.

Aunque no se tenga en cuenta la declaración testifical de Dª Encarna , por su relación de dependencia laboral con la demandada, tal y como hace acertadamente la Juzgadora de primera instancia, no concurren elementos de prueba suficientes para tener por acreditada la negligencia por parte de ésta.

El informe pericial de D. Victorio , no contradicho por pericial en contrario, señala que pudo comprobar que el suelo del comercio regentado por la asegurada estaba conformado por planchas de aluminio antideslizantes, en perfecto estado, atornillado y pegado; material que el perito considera adecuado para este tipo de negocios, por lo que considera el informe que la causa de la caída no pudo ser el estado del suelo del establecimiento sino un traspiés de la clienta o alguna circunstancia similar.

El perito insiste en su declaración en el acto del juicio en el que comparece ratificando y aclarando su informe en que el piso es más que correcto, no siendo usual en ese tipo de establecimientos la colocación de ese suelo antideslizante. No se considera excesivo el tiempo transcurrido entre la fecha del informe el 7 de octubre de 2010 y el día que ocurrió el accidente 21 de septiembre de 2010, máxime si unimos a las conclusiones de este informe pericial la declaración testifical del cliente habitual D. Jorge , manifestando que el suelo del establecimiento siempre estuvo en perfecto estado, sin hacer referencia a que hubiera sido reparado inmediatamente después del accidente y antes de la visita del perito.



SEGUNDO,- Como consecuencia, debe concluirse afirmando que no concurren los requisitos jurisprudencialmente consagrados para la exigencia de responsabilidad civil extracontractual en aplicación del art. 1.902 C.C ., entendiendo que la actora sufrió una caída debida a un resbalón o tropiezo no imputable a la conducta negligente de la demandada y su actuación debe ser comprendida en la asunción de los riesgos generales de la vida.

Al respecto, ha asentado el TS que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 C.C . (TSS de 6 de septiembre de 2005) y que, lejos de ello, deben excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de julio de 2007 ).

Resultando aplicables al presente caso las consideraciones contenidas en las SSTS de fechas 22 de febrero de 2007 o 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, que declaran la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles y que por el contrario no apreciaron tal responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima cosa que se entiende ocurrida en el presente supuesto.

Tal y como señala la STS, sección 1ª, de 31 de mayo de 2011 , ponente, Xiol Rios: 'Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual. A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras). B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto). E) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso. La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte de la comunidad de propietarios, del portero o de la administradora demandados. Considera inaplicables los Reglamentos de prevención de incendios invocados de contrario. En todo caso, el incumplimiento de prevenciones para la evitación de incendios no serían aplicables, en virtud del principio de imputación objetiva consistente en el ámbito de protección de la norma, cuando el daño producido no tiene relación con el objeto de la misma. Afirma que la demandante, que acudía frecuentemente al inmueble y conocía perfectamente, por causas desconocidas, se dirigió al cuarto de calderas, abrió la puerta y se precipitó por la misma pese a ser advertida por una vecina de su error, siendo su conducta anómala la que produjo el resultado lesivo'.

Disponiendo la STS, Civil sección 1ª, de 25 de marzo de 2010 : '...La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª)....' Señalando la STS de 22 de febrero de 2007 , ponente Xiol Rios: 'En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 : 'En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible). En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso. La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia. Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas. Estos aspectos fácticos no pueden ser revisados en casación, por lo que no puede aceptarse la afirmación del recurso, incompatible con los hechos que declara probados la sentencia (existencia de suelo húmedo o mojado), acerca de la existencia de una anormal acumulación de agua. La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida , aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado. No se aprecia, en resolución, la infracción denunciada'.



TERCERO.- La existencia de una responsabilidad nacida del riesgo creado tampoco puede ser acogida en virtud de las siguientes razones: 1.ª No se aprecia la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario derivados de la ubicación o características del suelo del establecimiento que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ). 2.ª En estas circunstancias, no le era exigible a la demandada un deber de previsión mayor que a la propia accidentada. 3.ª No se ha acreditado la incidencia en la producción de la caída de elementos de los que fuera responsable la demandada, como el defectuoso estado del suelo o el incumplimiento o infracción de norma o medida de seguridad aplicable. 4.ª No se ha acreditado la causa que provocó la caída de la accidentada. 5.ª Esto implica la inexistencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso.

En atención a lo expuesto procede desestima el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 394 y 398 LEC , se considera que pueden existir ciertas dudas de hecho, por lo que no procede su imposición expresa en ninguna de las dos instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución :

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Yolanda , contra la sentencia de 28 de junio de 2012 dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 564/2011, del Juzgado de Primera Instancia número tres de Santiago de Compostela , que se revoca en el único pronunciamiento relativo a la imposición de costas a la parte actora, sin hacer imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la no tificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 209/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 484/2012 de 24 de Julio de 2014

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 209/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 484/2012 de 24 de Julio de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Responsabilidad civil de abogados y procuradores. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil de abogados y procuradores. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información