Sentencia Civil Nº 209/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 209/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 79/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 209/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100490

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


Rollo Núm. .......................79/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar.-
J. Ordinario Núm........... 500/2010.-
SENTENCIA NÚM. 209
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 79 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 500/10 ,
en el que han actuado, como apelante HEREDEROS DE D. Raimundo , representados por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Guerrero García y defendidos por el Letrado Sr. Escudero Escudero; y como apelado e
impugnante, Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Monzón Lara; y como apelados,
EXTRANFER 97 S.L. y Teodulfo , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara; Jesús
Luis , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Monzón Lara.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 29 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Guerrero en nombre y representación de D. Raimundo , contra los herederos de D. Carlos María (Dª Delia , Dª Emma , D.

Juan Ramón , Dª Felicisima , D. Abel , Dª Herminia y D. Teodulfo , y D. Salvador , absolviendo a los herederos de D. Carlos María (Dª Delia , Dª Emma , D. Juan Ramón , Dª Felicisima , D. Abel , Dª Herminia y D. Ceferino . Asimismo, condeno a Extranfer 97, S.L., D. Teodulfo , y D. Salvador como responsables solidarios por los daños causados al actor como consecuencia del derribo de la vivienda sita en la C/ Los pacos nº 9 de Quintanar de la Orden, así como a que, de manera solidaria realicen a su costa las obras de reparación designadas en informe de perito judicial D. Edmundo en la forma designada en este informe, en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de realizarlo a su costa, sino lo hicieren. Sin condena en costas'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por HEREDEROS DE D. Raimundo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintinueve de noviembre dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Quintanar por la que se estimaba en parte la demanda interpuesta por la parte apelante y se condenaba a los demandados a la realización de determinadas obras de reparación en la pared medianera que separa las propiedades de los litigantes.

El recurso se fundamenta, en primer lugar, en un error en la valoración de la prueba por lo que hemos de recordar cuales son los parámetros que permiten examinar tal cuestión desde la perspectiva de lo que supone el recurso de apelación.

En la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre , en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo , ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuales son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.' Pues bien, lo único que la parte pretende no es poner de relieve una equivocación de la Juez a quo sino que esta Sala asuma que la prueba pericial que valora en su recurso ha de ser acogida pero olvida que ante la existencia de varias pruebas el que el juzgador de instancia opte por una, en lugar de otra, no supone error o equivocación y que esta Sala no puede acoger, por el solo hecho de que resulte más favorable a los intereses de la parte, la que se pretende. Otra cosa es si desde los datos que la prueba pericial arroja se llega a una solución absurda o contraria a la lógica, lo que no se denuncia en este caso Por otro lado, como ya se ha indicado, tampoco podemos valorar la pericial que se invoca porque, como se ha dicho, no es una prueba documental sino que es una prueba personal documentada y no podemos, porque carecemos de la necesaria inmediación, hacer una valoración distinta de la que ha realizado la juez a quo.

El motivo se desestima.-

SEGUNDO: El segundo motivo denuncia una errónea aplicación del derecho por entender que también deben ser condenados a la realización de las obras, o a la forma de ejecución por equivalencia que resulte habida cuenta de que parecer ser el muro dañado se ha derrumbado, los propietarios del inmueble cuyo derribo provocó los daños objeto de este procedimiento.

Tampoco este motivo puede ser estimado. De modo paladino se reconoce en el escrito de recurso que la doctrina jurisprudencial que la juez a quo invoca es correcta pero estima que no es de aplicación en este caso porque los demandados conocían la escasa cualificación de la empresa con la que contratan.

Tal argumentación no puede ser estimada. Los demandados absueltos contrataron con una empresa dedicada a al construcción y no consta, ni tan siquiera se alega, que alguno de ellos tenga conocimiento en ese campo como para estimar, a la vista de cómo realizaban los trabajos, que no reunía la capacidad técnica precisa para la ejecución de los mismos.

De los distintos elementos sobre los que se asienta este motivo ninguno de ellos resulta convincente. No existe culpa in eligendo, porque no contratan con un particular ajeno a la construcción. El que no contratasen los servicios de un arquitecto en este caso carece de importancia porque el propio Ayuntamiento impuso uno, por lo que existía un control técnico por parte de un titulado superior y al haber sido designado por el consistorio ofrecía mayores garantías a los dueños de la obra y a los propios actores. El que los daños sean más o menos graves tampoco aporta otra cosa que la determinación del resultado pero no puede enlazarse con la falta de diligencia. El que la casa llegase al estado de ruina no es causa de los daños sino que lo fue la forma en que se llevó a cabo el derribo. No estamos, respecto de los demandados absueltos, ante un supuesto de inversión de la carga de la prueba, que el art. 1903 no prevé, por lo que es la parte actora la que ha de probar la falta de diligencia y no los demandados los que acrediten haber actuado de forma diligente. El que reconozcan extraprocesal su posible responsabilidad no supone que llegado el momento del procedimiento y la misma se discuta haya de asumirse porque tampoco se sabe en qué términos lo fue, el juez a quo no puede valorar la forma en que se asumió porque no estaba presente para apreciarla y en fin que hayan transcurrido más de cinco años sin asunción de sus obligaciones tampoco supone que en relación causa efecto con la producción de los daños puesta establecerse su culpa simplemente porque se ha demostrado que su negativa no era infundada. En este orden de cosas no escapa a esta Sala la existencia del previo intento de conciliación pero tras el examen del acta no puede decirse que los demandados asumieran su responsabilidad solo se afirma que no existe avenencia pero no puede deducirse un hecho positivo menos aun cuando en la demanda de conciliación no se les exige que reconozcan su responsabilidad sino solo que se avengan a reparar los daños lo que no supone forzosamente reconocerse como responsables, de igual modo que el allanamiento no implica reconocer los hechos sino solo ofrecer una solución definitiva a lo que se demanda y que puede venir motivada por razones diversas El motivo también se desestima.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de HEREDEROS DE D. Raimundo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 29 de noviembre de 2013, en el procedimiento núm. 500/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
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