Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 209/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 436/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100211
Núm. Ecli: ES:APH:2015:516
Núm. Roj: SAP H 516/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA-MERCANTIL Nº4 DE HUELVA
(ANTIGUO MIXTO 10)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 436/2015
JUICIO Nº 1091/2012
SENTENCIA 209
En la Ciudad de Huelva a dieciocho de junio de dos mil quince.
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de
Primera Instancia referenciado, Interpone recurso ISLAMAYOR DE INVERSIONES, SL que en la instancia
han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARÍA
DEL CARMEN GARCÍA AZNAR y defendido por el letrado D. RAFAEL ORTIZ GARCÍA. Es parte recurrida
RENOVALIA ENERGY, SA, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada
representado por la Procuradora Dª MARTA LANCHARRO GOMEZ y defendido por el letrado D. SALVADOR
TOBAR PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil Islamayor de Inversiones S.L. contra la mercantil Renovalia Energy S.A., RESUELVO no haber lugar a lo solicitado en la demanda, con condena en costas de la parte demandante. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de apelación es la sentencia que desestimó la demanda con la que la entidad actora ejercitaba acción para el cobro de la indemnización que entiende la corresponde derivada del desistimiento del comitente demandado en el desarrollo del contrato de obra, que así califica el negocio documentado en fecha 27 de octubre de 2008.
Alega la apelante que se ha errado jurídicamente al considerar que los dos contratos enunciados, el de 3 de octubre de 2008 y el de 27 de octubre de 2008, son de similar objeto, cuando el uno sería de servicios y el otro de obra; y que los servicios prestados por la demandante para la consecución de la instalaciones de las diversas plantas de energía termosolar en el segundo de los contratos, no han sido ya pagadas con cargo al contrato de presentación de servicios de 3 de octubre, y son por ello debidos, invocando el artículo 1594 del Código Civil .
SEGUNDO .- La sala, visto que la cuestión se contrae a la adecuada exégesis o interpretación de los contratos aportados, desestima la apelación y acepta íntegramente el alegato de la parte demandada en este punto; la sentencia apelada, según razona el recurrente, acepta de modo confuso (y erróneamente, según el alegato de la apelante) que el contrato de 27 de octubre se limite a establecer una prima por llevarse a término la ejecución de las obras de las citadas plantas, y sólo en ese caso, y este Tribunal está conforme con el criterio del Juez a quo . Tal es la interpretación que debe hacerse de ambos acuerdos.
Y ello porque observando la descripción de las gestiones o servicios del contrato primero, único que merece por su contenido formal la consideración de tal, ya destaca que se trata de un amplio elenco de tareas que, por tanto por el tipo de gestiones y la falta de ligazón a la consecución de un resultado material concreto, como por la forma de ser retribuidas, por meses o años a razón de un tanto igual por tales periodos y con independencia del número de plantas o instalaciones para el que se preste la asesoría y actos de gestión, se constituye en el contrato matriz que remunera servicios de asesoría técnica y administrativa, con pleno encaje en la naturaleza de ese contrato típico, el arrendamiento de servicios.
Literalmente dice dicho contrato: Estipulación primera, como servicios contratados, asesoramiento técnico y gestión en materia energética ; y cuarta, sobre retribuciones, como expresa su segundo párrafo, con independencia del número y cuantía de las encomiendas de servicios que lleve a cabo.
El segundo documento no contiene la obligación de obtener un resultado sino que se acepta contratar servicios de intermediación y gestión ante las administraciones competentes y entidades afectadas ; y en concepto de honorarios a favor de ISLAMAYOR S.L. por las gestiones a realizar , se fijan 133.000 euros por cada instalación, 50% al inicio de las obras; 50% a la puesta en marcha. Se añade que se mantendrá, pendiente la ejecución de esos proyectos, la vigencia del contrato de 3 de octubre con sus retribuciones periódicas: no es controvertido, así lo justifica la demandada, que se ha mantenido el pago de los servicios constantes, retribuidos mes a mes. Y la Sala concluye que no se han dado los hechos determinantes de que dependían esos pagos añadidos, por las razones que ahora se exponen.
TERCERO .- Considera la sala que se trata del mismo negocio, con dos pactos diversos sobre retribuciones. Elementos de juicio a considerar son: a) La forma de este segundo contrato, casi epistolar.
b) La cercanía de fechas.
c) La remisión, ya citada, a la subsistencia del deber de pagos de los servicios arrendados por plazo.
d) Lo genérico de su contenido en ambos acuerdos, y su similitud, ya que no se distingue la diferencia entre las prestaciones del apelante en uno y otro, en ambos casos referidas a gestiones abstractas y sin detalle alguno. No se comprende qué clase de ' intermediación ' puede prestarse ante las Administraciones Públicas (éste sería el servicio distinto que se comprometería a dar la demandante en el segundo contrato, tareas que en ningún caso pueden ser una obra acabada o un resultado a alcanzar), máxime siendo el sector de que se trata completamente regulado, por leyes y reglamentos que afectan a departamentos y sectores diversos y a diferentes Administraciones territoriales y corporativas, en los que no cabe margen para la discrecionalidad ni para la mediación o negociación. Ante tal clase de personas no se media , sino que se realizan tareas claramente identificables sometidas a las leyes, las generales de procedimiento administrativo, de contratación o las sectoriales. Coherentemente con ello, no puede discriminarse en las tareas que enuncia la apelante cuáles corresponden al primer contrato y cuáles al segundo.
CUARTO .- No es de extrañar, por tales motivos, que la misma parte demandante no haga una clara exposición o lectura de sus derechos, ya que, siguiendo con su modo de comprender este contrato como un negocio bilateral independiente del anterior, y si se llevaron a cabo tareas de intermediación sobre cinco plantas termosolares, entendida como el inicio de una ejecución de obra o deber de resultado, logrado en parte por cada una (todo esto de aceptarse esa tesis de ser tal acuerdo un contrato de ejecución de obra), cada una debía a su vez generar un precio o retribución de 133.000 euros, esto es, 665.000 euros, más IVA, y no los que reclama que son solo 133.000 más IVA. Eso porque leemos en ese contrato ' 133.000 euros por cada parque construido en Andalucía con una potencia de 50 MW pagaderos a: 50% al inicio de las obras, 50% a la puesta en marcha' y lo relacionamos con los hechos que se describen en la demanda,
SEXTO párrafo segundo. De los otros tres parques (399.000 euro más IVA hubieran sido) aplica un 10% de modo prudencial por ser su desarrollo incipiente, según razona.
Con esa falta de coherencia se entiende que la reclamación extrajudicial de cobro fechado el 30 de julio de 2012 no liquide una cantidad debida cuyo pago sea exigido.
Y es que esos contratos son del mismo tipo, arrendamiento de servicios, aunque se quieran calificar de obra. No se obliga a la consecución de un resultado, su mismo sentido y carácter así lo indica con base a los criterios que hemos expuesto; se trata en ambos casos de los mismos servicios. Simplemente se añade, a esas retribuciones permanentes, un plus que depende del efectivo inicio y fin de la obra y del arranque de su actividad. No es de aplicación en consecuencia el precepto invocado, artículo 1594 del Código civil , y nada hay en suma que indemnizar diferente a lo ya pagado.
Para aplicar ese precepto debe poder distinguirse alguna clase de resultado obtenido en parte que aproveche de modo permanente, que quede para el dueño de la obra o del que pueda reportar alguna utilidad, como cita la norma; y en este caso no puede hacerse una comparación por unidad de medida que dé causa a ese derecho de cobro parcial en proporción a la cantidad de obra alcanzada.
QUINTO .- En atención a lo razonado, el recurso se desestima, con imposición de costas alno apreciarse dudas que quepa calificar de serias.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de ISLAMAYOR DE INVERSIONES, SL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA-MERCANTIL Nº4 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO 10) de fecha de 29 de septiembre de 2014 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

