Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 209/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 4/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00209/2015
SENTENCIA núm. 209/2015
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Doce de Mayo de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1044/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 4/2015, en los que aparece como parte apelante, IMPEX CONSULTORES S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO, asistido por el Letrado D. RICARDO GUILLE DOMENECH, y como parte apelada, DEPOSITOS DE COMERCIO EXTERIOR S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. ELSA BODIN LANGARICA, asistido por el Letrado D. JAVIER SANCHEZ MASCARAY, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de Enero de 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gracia Romero, en nombre y representación de la mercantil Impex Consultores S.L., contra la mercantil Depósitos de Comercio Exterior S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora. Asimismo, estimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Bodín Langarica, en nombre y representación de la mercantil Depósitos de Comercio Exterior S.A., contra la mercantil Impex Consultores S.L., se acuerda la compensación de las cantidades adeudadas entre las partes, imponiéndose las costas a la demandada reconvencional.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IMPEX CONSULTORES S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Enero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.-La deuda cuyo pago se exige en este pleito por la actora a la demandada surge en el marco de un proceso de comercio exterior: se trata de la importación de ciertas mercancías llevada a cabo desde China por la entidad mercantil 'Internacional de Elevación S. A.', en la que la que es ahora demandada actuó como transitaria de la importadora, esto es, como operador de transporte de la carga, subcontratando con la que es actora los servicios de comercio exterior, en cuya operación actuó como agente de aduanas el Sr. Jesús María . Expuesto lo anterior, en el desarrollo de dicha operación mercantil, la Agencia Tributaria realizó una inspección de la importación, por la posible existencia de una situación de 'dumping', en cuyo desarrollo levantó unas actas cuyo importe reclamó al agente de aduanas, ya que la reclamación al importador resultó infructuosa por hallarse declarada en concurso de acreedores, considerando ahora el actor que el obligado al pago de dichos recargos debe ser la demandada por ser la parte que le contrató para realizar los correspondientes trámites en la aduana, mas por el contrario ésta segunda entiende que dichos pagos deben efectuarse por el agente de aduanas, que es la tesis que triunfa en la Sentencia del Juzgado, cuya resolución es apelada por la demandante, que mantiene su criterio inicial, de modo especial al haber sido subcontratada por la segunda, y por tanto, en su opinión, quedar obligada al pago de dichos recargos.
SEGUNDO.-Enmarcado de tal modo el pleito, y expuestas en lo esencial las posiciones mantenidas por cada parte y argumentos mantenidos en apoyo de sus respectivos intereses, antes de entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada, deben realizarse unas consideraciones generales sobre la figura del agente de aduanas, que, conforme a lo que se trascribe en la Sentencia del Juzgado, debe definirse como el profesional autorizado para realizar ante al administración tributaria y la aduana, ésto es, un profesional habilitado por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales para representar a despacho las mercancías que han de ser objeto de importación o exportación, siendo el legal representante del importador o del exportador ante la Aduana, y su intervención en las transacciones facilita los intercambios internacionales dado que asume el dictamen aduanero, ofrece garantías financieras antes las respectivas Administraciones, y proporciona mayor seguridad y fluidez en las transmisiones y operaciones de pago. Pero, por lo que afecta al caso, es importante señalar que puede actuar bien por cuenta y nombre de terceros, bien por cuenta de terceros y en nombre propio, los trámites precisos para el despacho de las mercancías al objeto de darles el destino adecuado según las circunstancias del caso concreto para cuya gestión son contratados sus servicios. Se trata, por tanto, en esencia, de un mandatario, un intermediario administrativo ante la administración tributaria, en concreto ante su agencia de aduanas, para el desempeño de las funciones propias de importación o exportación de ciertas mercancías para las que haya sido contratado, a cuya actividad le será de aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 1709 y siguientes del Código Civil referentes al contrato de mandato, y en especial, por lo que se refiere a la especificad del caso, a lo que se establece en el artículo 1717 de aquel Texto, al decir: 'Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contre el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante' -En sentido análogo, el artículo 246 del Código Mercantil ('...Y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contrate, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquellas...'), citando al respecto, en lo que le es de aplicación analógica, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 1128/2006, de 10 de noviembre , RJ 2006/7142, cuando establece a este respecto que : 'Cuando el representante celebra el contrato no en nombre propio, esto es, ocultando su condición de tal, sino en el de su poderdante (alieno nomine o con contemplatio domini), dando así a conocer a la otra parte que el asunto es ajeno y que no asume los efectos de la gestión, estos se producen directamente en la esfera jurídica del representado, como si hubiera sido él, y no el apoderado, quien hubiera contratado. Ello es consecuencia de haberse producido una concorde voluntad de dotar de heteroeficacia a la actuación de éste último, que desaparece de la escena de producción de los efectos. Así lo establece, para el caso de que entre representante y representado medie una relación de mandato, el artículo 1725 del Código Civil ( Sentencias de 11 de febrero de 1991 , 4 de diciembre de 1992 , 25 de febrero de 1994 , 3 de abril de 2000 y 7 de marzo de 2006 ), a cuyo tenor el mandatario (representante), cuando obre en concepto de tal (esto es, no en su propio nombre, supuesto para el que es aplicable el artículo 1717 del mismo Código ) no responde personalmente a la parte con quien contrata (a salvo los supuestos que señala, que no interesan al caso)..'. De tal forma, por el contrario, cuando el mandatario actúa frente al tercero en nombre propio, es él quien queda vinculado y responde personalmente frente al otro contratante, sin perjuicio de las relaciones internas con el mandante. En frase muy explícita, se ha dicho que «quien procede en nombre propio vincula su patrimonio y no el ajeno. Esta actuación, ocultando que se actúa como mandatario de otro, conocida en la doctrina como representación indirecta, restringe sus efectos de forma exclusiva sobre el propio patrimonio del mandatario, pues es este quien debe soportar de manera directa los efectos jurídicos de su conducta contractual, por lo que las personas que frente a ella se obligan, no lo hacen respecto al comitente, que carece de acción directa contra las mismas y viceversa. La contratación operada por el comisionista, mediante suscripción de documentación a nombre propio sin antefirma ni alegación del apoderamiento a favor de persona extraña, determinan la responsabilidad de dicho comisionista, ya que aquélla carece de acción contra el tercero con el que éste contrató en nombre propio, como si el negocio fuere suyo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y 12 de julio de 2006 , entre otras muchas). De tal forma, constituyendo doctrina consolidada, el pago ha de corresponder al mandatario que contrata en nombre propio, no dando a conocer dicha representación, recayendo sobre el mismo los efectos propios del contrato, sin perjuicio de las relaciones internas entre mandante y mandatario, que son ajenas al tercero, a quien no se podrá oponer las excepciones propias del mandato, inoperantes en la relación, cuya argumentación es perfectamente aplicable al caso que ahora se enjuicia, con los efectos que han sido dichos, por cuanto queda dicho'.
TERCERO.-Ya en las circunstancias concretas del caso, examinando la documentación unida a las actuaciones, en particular en el documento expedido por la Agencia Tributaria que fue aportado bajo el distintivo 'D-B' con el escrito de contestación a la demanda reconvencional -Folios 284 y siguientes del proceso-- se dice de modo textual que -párrafo tercero de 'los antecedentes' contenidos en el primer folio de expresión- se dice que: 'En todos ellos, el declarante Jesús María actuaba en nombre propio y por cuenta de su comitente (Internacional de Elevación, S. A.)'. Y termina aquel escrito adoptando el siguiente acuerdo: 'Exigir el pago de la deuda aduanera a Jesús María ..., en concepto de deudor de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203. 1 del Reglamento (CEE) número 2913/1992, de 12 de octubre de l992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario , según el siguiente desglose...'
Sobre este particular, en efecto, es importante en la resolución del caso, el artículo 5 del Código Aduanero Europeo prescribe que: '1. En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 64 y a reserva de las en el marco de la letra b) del apartado 2 del artículo 243, toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera. 2. La representación podrá ser: directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena. ....4. El representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada, precisar si se trata de una representación directa o indirecta y poseer un poder de representación. Se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, esta actuando en nombre propio y por cuenta propia'. Debiendo resaltarse, para mejor entendimiento del supuesto, que el precepto citado presume, al final de su texto, que se está actuando en nombre propio y por cuenta propia, cuando no se declare expresamente lo contrario, o cuando no se presente el poder de representación, aun cuando en el caso exista aquel reconocimiento anterior ya referido con cita textual.
CUARTO.-En su consecuencia, ha de resultar de aplicación al caso lo que se dispone en el artículo 201. 3 del Código de Aduanas , al señalar que el deudor será el declarante, y en caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haya hecho la declaración. Por ello, sin necesidad de mayor argumentación, debería desestimarse el recurso, y confirmarse sin más la Sentencia del Juzgado por sus propios fundamentos. La parte actora recurrente cita en sus escritos -así motivo segundo de la apelación, al folio 350 de las actuaciones-la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de enero de l998 , en cuanto que sostiene que es favorable al interés de su parte. En aquella resolución se cita el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trasporte Terrestre , respecto del transitario o transportista de las mercancías objeto de la importación, cuyo precepto ha sido suprimido por el apartado setenta y dos del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio , por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio), cuya vigencia es del 25 julio 2013, siendo la demanda que origina el presente juicio presentada el día 30 de julio de ese mismo año, por lo que resulta de muy dudosa aplicación al supuesto. En dicha resolución se contiene, entre otros razonamientos, que '...Su conveniencia comercial debió llevarle a subcontratar esta faceta de su actividad con una agencia más especializada en esta tarea. Subcontratación que, de facto y además por disposición de Ley, fue en nombre propio, y por tanto responde directamente de las consecuencias de la subcontratación...', opinión que, sin más, de esta forma aislada, sin relación con otros posibles razonamientos que se omiten en el texto del recurso, que quizá pudieran completarla o explicarla -No ha sido posible encontrar en ningún repertorio de Jurisprudencia dicha Sentencia de forma que pudiese comprobarse su argumento esencial-- no puede compartirse, en primer lugar por ser contraria a las disposiciones de las Leyes que se han citado, y Jurisprudencia que luego se transcribirá, y en segundo lugar porque, desde una perspectiva lógico- jurídica se desconoce la razón de por qué el transportista, con una misión muy concreta, el simple traslado de las mercancías objeto de la importación de un punto geográfico a otro, por mucho que haya podido ser designado por el importador para esa función específica, sin ninguna otra, ni tampoco mandato para otras posibles gestiones, por el hecho de haber designado a su vez a la persona que realizase la actividad relativa a la gestión integral del comercio exterior, pueda quedar obligado al pago de ciertos recargos aduaneros, que le son ajenos como no comprendidos en la esencia de la función por la que fue contratada, imponiéndole una obligación que en modo alguno ha asumido.
QUINTO.-Pero es que, insistiendo sobre esta misma cuestión, existe una constante y consolidada Jurisprudencia que, interpretando aquellos preceptos citados sobre la intervención del agente de aduanas cuando actúa en nombre propio, llega a las mismas conclusiones indicadas. Sin ánimo de agotar las Sentencias que de este modo lo resuelven, sea suficiente con transcribir las siguientes:
A) La
Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) de 6 de marzo de 2000, JT 2000/ 593 , expone que '...Hay que partir en este asunto de la base de que el Reglamento CEE número 1031/1988 del Consejo, de 18 de abril de 1988, de aplicación directa a cada uno de los Estados miembros a partir del día 1 de enero de 1989 (Reglamento el citado por el que se determina qué personas están obligadas al pago de toda deuda aduanera), dispone bien claramente en su Título I, artículo 2º.1a) que la persona por cuenta de la cual se efectúe la declaración de aduanas estará solidariamente obligada al pago de la referida deuda, junto con aquélla en cuyo nombre se presentó dicha declaración. Y debiendo también partirse en tal asunto de la base de que, con arreglo a las normas de la
B) Asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña (Sala de lo Contencioso Administrativo) número 109/1997, de 11 de febrero , JT 1997/362, establece que: 'SEGUNDO.- Según se dispone en el Reglamento número 1031/1988 del Consejo de la Unión Europea, de 18 abril 1988, por el que se determinan las personas obligadas al pago de la deuda aduanera, la persona obligada al pago de la deuda aduanera es aquella por cuenta de la cual se efectúe la declaración y estará obligada solidariamente al pago de la referida deuda, junto con la persona en cuyo nombre se presentó.
En el mismo sentido, el artículo 3, a) del Real Decreto Legislativo 1299/1986, de 28 junio , en materia de Rentas de aduanas, considera como sujeto pasivo de la deuda aduanera, a los consignatarios de las mercancías, y asimismo, en el artículo 4.1, a) del mismo Texto Legal se añade que cuando los Agentes de Aduanas actúen en nombre propio y por cuenta de sus comitentes, responderán solidariamente junto con los sujetos pasivos del pago de dicha deuda.
Por ello, la actuación de la Aduana exigiendo el pago al importador, sujeto pasivo de la deuda tributaria, es ajustado a Derecho, sin que ello pueda ser desvirtuado por el hecho de que éste realizó una previa provisión de fondos al Agente de Aduanas pues las relaciones entre el importador y el agente de Aduanas son estrictamente de Derecho Privado, que no puede afectar a la obligación del pago de la deuda tributaria que surge de la importación. Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesario la interposición de este recurso'.
C) En iguales términos, la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), número 343/2005, de 27 de abril . JUR 2005/171838, argumenta que: 'En definitiva, la actuación del Agente de Aduanas ante la Administración efectuada en nombre propio pero por cuenta del importador no modifica la posición del sujeto pasivo importador ni le hace perder su posición, con independencia de que al amparo del artículo 102 de las Ordenanzas pueda retirar la mercancía sin el previo pago de los derechos de importación e I.V.A, siempre que tenga prestada fianza o aval en garantía del cumplimiento de sus obligaciones (esto es su cualidad de responsable solidario), pues no hay que olvidar que es el importador quien realiza la operación y se presupone que es él quien tiene a su disposición la mercancía, lo que le convierte bien en único sujeto pasivo y responsable del pago de la deuda aduanera e I.V.A. (
art. 3, del
Y D) También, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª), de 12 de septiembre de 2013 , RJ 2013, RJ 2013/7162, añade que: '...La primera de las cuestiones mereció la siguiente respuesta por parte de la Sala de instancia:
'La primera de las cuestiones a tratar es la relativa a la condición de responsable subsidiario del agente de aduanas hoy recurrente.
Para la parte actora las únicas normas de aplicación son las previstas en el CAC y el derecho comunitario.
La LGT en su artículo 43 dispone: Responsables subsidiarios:
1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
e) Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera'.
Pero este precepto no puede ser objeto de interpretación aislada debe ser completado con el art. 201 del Reglamento CEE 2913/1992 , que por razones temporales es de aplicación al caso contemplado, de que el actor considera no aplicable al caso. El Reglamento CEE 450/2008 del Código Aduanero modernizado trata de racionalizar los regímenes aduaneros y dice en la exposición de Motivos: '(10) Con el fin de facilitar la actividad de ciertos tipos de empresas, toda persona debe conservar el derecho a nombrar a un representante en sus relaciones con las autoridades aduaneras. Ninguna ley de un Estado miembro debe poder reservar este derecho de representación. Además, el representante aduanero que cumpla los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado debe estar autorizado a prestar sus servicios en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido'.
Y sigue diciendo:
'(14) La racionalización de los regímenes aduaneros en un entorno electrónico exige que las autoridades aduaneras de los distintos Estados miembros compartan responsabilidades. Es necesario garantizar en todo el mercado interior un nivel adecuado de sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas.
(15) Con el fin de garantizar un equilibrio entre el deber de las autoridades aduaneras de garantizar la correcta aplicación de la legislación comunitaria y el derecho de los operadores económicos a recibir un trato equitativo, es preciso que esas autoridades gocen de amplios poderes de control y que los operadores económicos puedan ejercer el derecho de recurso'.
Esto es, se prevé la modalidad del representante ante las autoridades aduaneras, pero ello no excluye la responsabilidad en que incurran en el despacho de las mercancías y en la gestión de los tributos por cuenta de terceros.
El artículo 201 del artículo 201 del Reglamento 2913/1992 , aplicable al caso como se ha dicho, dispone: '3. El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración'.
El Reglamento CEE 2913/1992, del Consejo, de 12 octubre, del Código Aduanero Comunitario, ha reconocido, por una parte, el derecho de toda persona a efectuar por sí misma la declaración de aduanas (artículo 64.1 ). Y, por la otra, establece su derecho a hacerse representar ante las autoridades aduaneras, en cuyo caso, la representación podrá ser directa, actuando el representante en nombre y por cuenta ajena, o indirecta, obrando entonces el representante en nombre propio y por cuenta ajena (artículo 5.1 y 2).
El apartado 4 del artículo 5 del Código Aduanero , antes referido, establece que:
'El representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada, precisar si se trata de una representación directa o indirecta y poseer un poder de representación. Se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia'.
El sentido de esta disposición no es otro que el de habilitar a los Estados miembros para que reserven una de esas dos modalidades de representación a los Agentes de Aduanas. Así lo ha dicho el Tribunal de Luxemburgo en sus Sentencias dictadas en los asuntos C323/90 y C119/92 , contra Portugal e Italia , los días 11 de marzo de 1992 y 9 de febrero de 1994 , respectivamente, cuya doctrina, pese a sentarse a propósito del artículo 3.3 del Reglamento CEE 3632/85, del Consejo, de 12 de diciembre de 1985 , artículo 3.3 del Reglamento CEE 3632/85 , del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, es plenamente aplicable al Código Aduanero Comunitario, ya que éste se limita a recoger la alternativa establecida en aquél en lo que en este momento interesa. Por lo demás, a la hora de adaptar la legislación interna a lo dispuesto por las normas europeas en esta materia, lo que España ha hecho después de que lo hicieran los demás países comunitarios en los que existe la figura del Agente de Aduanas, el Gobierno, antes de optar en uno u otro sentido, ha podido tener en cuenta el parecer de los afectados.
El TS en Sentencia de fecha 5 de marzo de 2010 sentencia de fecha 5 marzo 2010 ha puesto de manifiesto que: El Legislador en los cinco tributos en los que despliega su actividad el Agente de Aduanas (Impuestos Especiales, Arancel de Aduanas, IVA en las Importaciones, Arbitrio sobre la Producción e Importación de Mercancías en Canarias, e Impuesto General Indirecto Canario, en la modalidad de importaciones) expresamente confía la gestión del tributo, y por ello declara su responsabilidad, solidaria o subsidiaria, según los casos, exclusivamente a los únicos profesionales que están autorizados para el despacho de mercancías y para la gestión de los mencionados tributos, por cuenta de terceros, precisamente porque tienen un título profesional, expedido por el Estado Español que les faculta para ello'.
'Por lo tanto, es el legislador y no la Administración del Estado, el que, expresamente, regula y reserva a los Agentes de Aduanas tanto la representación directa como la indirecta para el despacho ante las Aduanas'.
Señala que los responsables del tributo son:
Con carácter general responde el sujeto pasivo del impuesto, que es en lo que aquí interesa, el importador o persona en cuyo nombre se hace la declaración -art. 3-.
b) El Agente de Aduanas responde solidariamente, cuando actúa en nombre propio y por cuenta de sus comitentes -art. 4.1.A c)-.
c) El Agente de Aduanas responde subsidiariamente cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes -art. 4.1 B)-.
d) El Agente de Aduanas responde, con carácter único, cuando actúa en nombre de otro 'no teniendo autorización o poder al efecto' -art. 4.2-.
Sentado lo anterior, conviene precisar que el legislador comunitario, en ningún momento ha regulado quien sea el sujeto pasivo de la deuda aduanera; limitándose a regular quien debe pagar la deuda aduanera, sin tratar de definir un sujeto pasivo compatible con la regulación de todos los países de la CEE. Desde este punto de vista, debemos limitarnos a analizar si existe o no contradicción entre la normativa comunitaria y la estatal y en los puntos que aquí interesan. Y tal respuesta debe ser negativa, pues en el supuesto de que el Agente de Aduanas, actúe en nombre propio y por cuenta ajena, tanto en la normativa comunitaria como en la estatal, responde de la deuda en forma solidaria, y en el supuesto de que el Agente de Aduanas, actúe sin mandato, tanto en la legislación comunitaria como en la estatal, responde el Agente, únicamente de la deuda de aduanas, por lo tanto, debe procederse a analizar caso por caso, cuando pueda existir contradicción entre la norma comunitaria y la norma estatal, para en el caso de existir, analizar la aplicación al caso concreto del principio de primacía del Ordenamiento Comunitario. Si bien, en el caso de autos, no existiendo contradicción, no es preciso llegar a la aplicación de tal principio'.
Una vez determinado que es de aplicación el CAC, hay que completarlo con la legislación interna y así el artículo 43 LGT como se ha dicho establece la responsabilidad subsidiaria de los agentes y comisionistas de aduanas. El art. 43 dispone textualmente: '1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera'.
El precepto está en plena consonancia con el art. 201, '3. El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración'.
El deudor es el que declara, y el recurrente aparece como representante/declarante firmando en la casilla correspondiente. Pero además, en el caso de la representación indirecta también es deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración, esto es, tanto en el caso de representación directa como indirecta, el representante/ declarante es deudor, y la LGT LGT recoge esa condición en su calidad de responsable subsidiario.
Lo anterior exige examinar la documentación obrante en el expediente administrativo, así consta el acuerdo de derivación de responsabilidad el cual recoge la condición de responsable subsidiario del recurrente en base al artículo 43. 1 LGT . Recoge toda la normativa existente al respecto, y hace la distinción entre el caso de representación directa donde el declarante sería el sujeto pasivo, y el caso de representación indirecta donde sería deudor el agente de aduanas y el importador. Considera la Administración, al igual que este Tribunal, que el artículo 43 LGT no excluye de la responsabilidad subsidiaria la representación del agente de aduanas recurrente.
De la lectura de los preceptos anteriores, ya hemos expuesto que no cabe una lectura aislada del citado artículo 43 LGT , que debe relacionarse con el artículo 201 CAC, que recoge el carácter de deudor del agente de aduanas. Así que habrá que estar a la documentación existente en las actuaciones que indiquen la condición de quien recurre.
En la documentación obrante aparece el recurrente como representante de la entidad Altos de la Vereda SL, se especifica la mercancía: setas conservadas en agua salada, sulfurada o adicionada de otras sustancias para dicha conservación, pero impropias para la alimentación, para la industria conservera, según documentos. Aparece siempre el recurrente como el declarante/representante. A este se le notifican los tres acuerdos de propuesta de liquidación provisional. En los documentos de importación figura el actor como representante en nombre y por cuenta de su comitente. Figura igualmente, el documentos de autorización de despacho y representación de fecha 20 enero 2005 aceptado y firmado por el recurrente de su puño y letra y sin especificar se expone que'... le represente ostentando la modalidad de la representación DIRECTA E INDIRECTA (según proceda a cada caso)...'. Asimismo consta que la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales dice que se ha notificado la propuesta de liquidación al Agente de Aduanas y ha pedido que la misma sea notificada al importador.
En la documentación examinada consta, por tanto, la actuación del recurrente en su calidad de representante/ declarante, y como tal incurso en la responsabilidad subsidiaria. Consecuencia de lo anterior es que la actuación de la administración aduanera dirigiéndose al sujeto pasivo de los impuestos, reclamando el abono de la deuda tributaria, no es contraria a Derecho. Pues no se olvide que el sujeto pasivo de la deuda tributaría es la empresa recurrente y el Agente de Aduanas mediante la responsabilidad secundaria en este caso. Por ello se desestima este primer motivo de recurso...'.
SEXTO.-Ya en el otro motivo del recurso, respecto de las cantidades que han sido objeto de compensación en virtud de la solicitud contenida en la demanda reconvencional entablada, sea suficiente con remitirse a los razonamientos que se exponen en el considerando tercero, párrafo penúltimo, de la Sentencia del Juzgado, --Folios 336 y 337--, en el que muestra que la demandada no actuó con la debida y exigible diligencia en la actividad profesional que le es propia, como es la tramitación de los de los expedientes de devolución litigiosos por causa que no es de atribuir a la reconviniente, bien -respecto de la primera cantidad de 3.297, 34 euros-- al presentarse el correspondiente escrito fuera de plazo, bien, respecto de la otra cantidad de 2.439,03 euros- por no interponerse el oportuno recurso, todo ello como se acredita con el documento ocho presentado con la segunda demanda -Así, expositivos primero a tercero de la demanda reconvencional, unida a los folios 113 a 116 de estas actuaciones, que se aceptan y dan por reproducidos. En su consecuencia, la reconviniente tiene derecho a que se le reembolsen las cantidades no recuperadas por la actuación negligente dicha de su contraria.
SEPTIMO.-Respecto de la imposición de costas, que constituye el siguiente motivo del recurso, es preciso recordar como en el anterior pleito monitorio la que es actora en el actual reclama el pago de cierta cantidad de su contraria. Al oponerse a dicha pretensión, ésta argumenta que aquella le adeuda otras ciertas cantidades, con razonamientos que reproduce en el presente pleito, y procede a consignar para su pago la suma que considera que en efecto adeuda. --Por todos, folio 59 vuelto. La demandante, ya en este juicio ordinario, reproduce su primera petición, y la demandada hace lo mismo respecto de la alegada en aquel trámite de oposición, formulando reconvención a su vez respecto de las que insiste se le deben. En el presente trámite señala la apelante -Folio 357-- que '...Si procede compensar créditos entre ambas partes, no puede desestimarse la demanda interpuesta por esta parte... cuando la demandada reconoce adeudar en su propia contestación'. Resulta obvio, pues, que la parte actora al insistir en el pago de la total deuda objeto de reclamación en el monitorio, con olvido de los argumentos desenvueltos en los señalados escritos de oposición de la demandada, ahora recurrida, sus pretensiones ah sido totalmente desestimadas, y procede en su consecuencia la condena en costas, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento .
OCTAVO.-Así, desestimado el recurso, sus costas son de imponer también a la apelante, aplicando ahora el artículo 398 de aquella Ley.
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Gracia Romero, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintiuno de octubre dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número UNO de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
