Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 209/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 7, Rec 530/2016 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GARCIA OREJUDO, RAUL NICOLAS
Nº de sentencia: 209/2016
Núm. Cendoj: 08019470072016100003
Núm. Ecli: ES:JMB:2016:2912
Núm. Roj: SJM B 2912:2016
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL
NUMERO 7
BARCELONA
Procedimiento concursal nº 491/15
Incidente concursal Nº 530/16
SECCIÓN SEXTA
En Barcelona a 13 de julio de dos mil dieciséis
Vistos por mi, D Raúl N. García Orejudo, Magistrado Juez Titular del Juzgado Mercantil número 7 de los de esta ciudad y su partido, los presentes autos de Incidente Concursal sobre calificación, seguidos en este Juzgado con el Num. 530/16, a instancia de la administración concursal, contra ENGRASES CENTRALIZADOS S.L., concursada en el presente procedimiento, representada por Dña. Josefa Manzanares Samaniego Procurador de los Tribunales y defendida por el Letrado D. Ignacio Gómez Raya y contra D. Jose Manuel .
Antecedentes
PRIMERO.- Abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. A continuación, por la Administración Concursal se presentó informe razonado y documentado, proponiendo se calificara el concurso como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso como culpable.
SEGUNDO.- Del informe de la Administración Concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días al concursado y a las personas afectadas por la calificación, quienes formularon oposición. No siendo necesaria la celebración de vista los autos quedaron para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave.
Desde las SSTS de 6 de octubre de 2011 y 17 de noviembre de 2011 ha reiterado nuestro TS que el art. 165, 1º LC no establece un tercer tipo de imputación, distinto a los dos que resultan del art. 164 sino que es una concreción del establecido en el art. 164.1 LC , conforme al cual el concurso se calificará culpable cuando en la generación o agravamiento de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales. La conducta del art. 165, 1º LC contiene la presunción 'iuris tantum' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia ( STS 21 de mayo y 20 de junio de 2012 ).
Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.
Por último, según el art. 172 bis si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar la los acreedores, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.
SEGUNDO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal fundan la calificación del concurso como culpable en falta de colaboración con la administración concursal (art. 165.2º en relación con el art. 164.1). Todo ello sobre la base de los siguientes hechos recogidos en el informe de calificación que se consideran jurídicamente relevantes:
a) El concurso de ENGRASES CERNTRALIZADOS fue declarado en fecha 11 de junio de 2015 y el Informe del art. 75 fue presentado por la Ac en fecha 10 de septiembre de 2015. A esta fecha la AC había requerido hasta en seis ocasiones a la concursada, sin éxito, para la entrega de cierta documentación relacionada con el inventario y los créditos contra la masa.
b) La AC realizó hasta seis requerimientos a la concursada relacionados con los saldos de clientes-deudores sin éxito, según se expresó en el escrito presentado al Juzgado en fecha 29 de enero de 2016. Solamente se ha entregado documentación relacionada con un cliente, que es la sociedad CELSA.
En el informe de calificación y en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal se interesa la calificación culpable del concurso de ENGRASES CENTRALIZADOS S.L., la declaración como personas afectadas por la culpabilidad a D. Jose Manuel , como administrador único de la sociedad, su inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona durante 2 años y, así como la condena a la pérdida de cualquier derecho de cobro que les pueda corresponder.
La concursada ENGRASES CENTRALIZADOS S.L., se oponen a la calificación alegando, en resumen, que existieron numerosas reuniones con la administración concursal, la gestoría y la anterior dirección letrada de la concursada y se produjeron en los dos meses siguientes a la declaración de concurso hasta 43 comunicaciones entre ellos y que después del cambio de dirección letrada existieron numerosas reuniones, intercambio de información y correos electrónicos entre el Sr. Jose Manuel , la nueva dirección letrada y la AC de tal manera que existió un plena colaboración con la misma.
TERCERO.- Incumplimiento del deber de colaboración (art. 165.2º).
El art. 165 dispone en su número 1 que. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio'.
Se achaca en el informe de calificación concretos incumplimientos efectuados por la AC, dirigidos a la concursada y encaminados de una forma directa y clara a la obtención de documentación e información sobre elementos trascendentes para el conocimiento de la situación de la masa activa y la masa pasiva y por tanto para su determinación. La existencia de estos requerimientos y su contenido relacionado con estas cuestiones que se detallan de manera más profusa en el informe de calificación, y que se valoran como trascendentes para el conocimiento y determinación de la masa activa y pasiva de la concursada, queda acreditada sobre la base de la documentación anexa a dicho informe.
Estos requerimientos no consta acreditado que hayan sido cumplimentados por la concursada. El cambio de dirección letrada o de gestor de la concursada no puede ser tenido en cuenta a estos efectos. Tampoco se puede tener por acreditado el cumplimiento de los requerimientos sobre la base de inconcretas afirmaciones relativas a reuniones y comunicaciones con la AC. Frente a la concreción que se realiza en el informe de calificación respecto de los reiterados requerimientos de información, no puede pretenderse cumplido el deber de colaboración con la aportación como medio de prueba de decenas de correos electrónicos sin la más mínima indicación de con cual o cuales correos se debe entender cumplida la petición de información de la AC. Finalmente las alegaciones del escrito de oposición relativas a la causa de la insolvencia nada tienen que ver con el cumplimiento o incumplimiento de este deber que es, por esencia, posterior a la declaración de concurso.
En cuanto a su relación con la causa de culpabilidad del art. 164.1., como se ha señalado en el fundamento primero y recuerda la SAP de Barcelona de 25 de febrero de 2016 La STS de 20 de junio de 2012 , que se apoya en la de 21 de mayo del mismo año , señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia'. Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.
Por todo se aprecia se aprecia la concurrencia de esta causa de culpabilidad y se declare el concurso como culpable.
CUARTO.- Personas responsables.
Como persona afectada por la calificación debe señalarse al administrador de la compañía, D. Jose Manuel , quien quedará inhabilitado por un plazo de 2 años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo dada la gravedad del comportamiento relativo al incumplimiento de deberes contables. Asimismo se les condena a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
QUINTO.- Las costas se imponen por criterio de vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Calificar como
2º) Determinar como persona afectadas por tal calificación a D. Jose Manuel
3º) Privar a D. Jose Manuel de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
4º) Inhabilitar a D. Jose Manuel , para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años.
5º) Imponer las costas procesales a la parte demandada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de 20 días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
