Sentencia CIVIL Nº 209/20...io de 2018

Última revisión
25/10/2018

Sentencia CIVIL Nº 209/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 769/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 48020470012018100194

Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:2193

Núm. Roj: SJM BI 2193:2018


Voces

Cuentas anuales

Responsabilidad por deudas

Obligación contractual

Incumplimiento de las obligaciones

Insolvencia

Medios de prueba

Responsabilidad del administrador

Administrador social

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 209/2018

En Bilbao, a 12 de junio de 2.018.

Procedimiento: J.O. 769/17

Sobre: RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR SOCIAL. NACIMIENTO DE LA DEUDA. CONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LA EMPRESA.

Demandante: BADAPIEL, S.L.

Procurador/a Sr/Sra: P. Basterreche.

Letrado/a Sr./a: L. Iribarren.

Demandado/a/s: Nieves (administradora único de la mercantil) y POR TI MODA JOVEN, S.L..

Procurador/a Sr/a.: M. C. Insausti.

Letrado/a Sr./a.: Carlos Bolado.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

PROCESALES

1. La parte actora presentó sudemandael 21.09.2017. En ella, una vez expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba el dictado de una sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 15.436,45 euros, más los intereses legales de la L. 3/2004 y las costas de este procedimiento.

2.La administradora social demandado se opone íntegramente a la reclamación.

Fundamentos

1. Estimación de la acción de responsabilidad por deudas ( arts. 1091 y concordantes del CC y 367 LSC).

La demanda debe ser íntegramente estimada, condenado solidariamente a las demandadas al pago de ladeuda socialinsatisfecha que es reclamada en este procedimiento (facturas y albaranes de entrega, doc. 1 a 9), en virtud de los preceptos que regulan el incumplimiento de las obligaciones contractuales y sus efectos, y por haber incumplido la administradora social las obligaciones de su cargo recogidas en el art. 367 de la LSC, al no haber disuelto la mercantil cuando se encontraba en causa para ello, según se presume de la falta de depósito registral de las cuentas anuales del ejercicio 2.016.

2. La desestimación de las alegaciones defensivas.

La demandada no discute, ni su condición de administradora social de la mercantil deudora desde el 2015, ni la deuda social, correspondiente al suministro de prendas en octubre del 2016, ni la falta de depósito de las cuentas anuales del 2.016, ni tampoco el alegado incumplimiento de sus deberes como administradora social derivados del art. 367 de la LSC.

Esgrime un único argumento defensivo: dice quela deuda social reclamada es posterior al momento en el que pudo tener conocimiento de la causa de disolución, porque (i) la deuda que recogen las dos facturas (de octubre del 2.016) tenían señalados unos plazos de abono (noviembre y diciembre del 2016), y (ii) el momento en el que la administradora pudo tener conocimiento de la causa de disolución debe hacerse coincidir con el momento legal de formulación de las cuentas anuales del 2016, esto es, durante los tres primeros meses del 2.017 (art. 253 LSC), de lo que resulta que la deuda contraída es anterior a este momento y por tanto, no puede imputársele la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC. Cita como apoyo jurisprudencial la doctrina contenida en las resoluciones de la AP Málaga, secc. 6ª, de 10.05.2017 .

No puede compartirse este razonamiento. Pretende la demandada hacer valer un plazo legal (el de presentación de las cuentas anuales) para justificar el 'momento en el que tuvo conocimiento de la situación de insolvencia', cuando ni presentó las cuentas anuales del ejercicio (lo que le valdría para conocer la causa de disolución), ni cumplió el deber de convocatoria de la junta para adoptar las medidas previstas en el art. 365 de la LSC, que es para lo que tiene relevancia el 'momento' en el que se tuvo conocimiento de la causa de disolución, para computar el plazo de dos meses señalado este precepto.

Ante la falta de presentación de las cuentas anuales, correspondía a la demandada (art. 367.2) demostrar que, en el último trimestre del 2.016, la mercantil que gestionaba no estaba incursa en causa de disolución. Y no lo ha hecho. La única prueba que presenta es la liquidación positiva de IVA a devolver, por importe de 5.221,63 euros, lo que no acredita ninguno de estos extremos.

Tampoco la resolución que cita como apoyo a su argumento defensivo,la SAP de Málaga, secc. 6ª de 10.05.2017 , sanciona la validez del discurso exculpatorio: de hecho esta resolución lo único que dice en relación con el art. 367 LSC es que no resultaba de aplicación a aquél litigio, sin entrar en más consideraciones sobre sus presupuestos. Sí se contesta a un argumento similar al que la demandada emplea en este pleito en la SAP de Barcelona, secc. 15, de 04.05.2018 ,en la que se recoge la siguiente doctrina:

El artículo 367 de la LSC establece la responsabilidad del administrador de una sociedad que, concurriendo causa de disolución, no adopta las medidas pertinentes para abordar esta situación en los dos meses siguientes al conocimiento de la concurrencia de esa causa. (¿) Tal y como hemos indicado en alguna otra resolución de esta Sección: «son los administradores de la sociedad los que se encuentran en mejor disposición para acceder a los medios de prueba que permitan establecer con precisión cuando concurrió la causa de disolución y cuando conocieron o pudieron conocer la realidad de la misma. Los demandados no aportan medios de prueba que permitan constatar el preciso momento en el que se detectaron las pérdidas de la compañía, pérdidas que determinaron la concurrencia de la causa de disolución alegada» ( Sentencia de 20 de octubre de 2.017).

3. Intereses y costas.

La suma fijada en concepto de principal devengará los intereses reclamados en la demanda. Y la estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales de la parte actora a los codemandados ( Art. 394 LEC ).

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia, condeno a las demandadas a abonar solidariamente a abonar a la mercantil actora la suma de15.436,45 eurosmás los intereses legales de la L. 3/2004 y las costas del pleito.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponerRECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.

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