Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 94/2018 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100424
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:857
Núm. Roj: SAP CR 857/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00209/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13082 41 1 2014 0001007
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2018-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000 .
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000083 /2016.
Recurrente : Victor Manuel . Procurador: MANUEL PEDRO SANCHEZ PALACIO. Abogada: MARIA
VILLACAÑAS OLIVARES.
Recurridos : MINISTERIO FISCAL y Dolores . Procuradora: MARIA PEREZ POBLETE. Abogada:
MARIA DE LAS MERCEDES MERINO TRUJILLO.
SENTENCIA CIVIL nº.: 209/2.019.
Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a doce de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 83/2016, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 94/2018, en los que aparece como parte apelante, Victor Manuel , representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. MANUEL PEDRO SANCHEZ PALACIO, asistido por el Abogado D.
MARIA VILLACAÑAS OLIVARES, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL y Dolores , representada
por la Procuradora de los tribunales, MARIA PEREZ POBLET, asistida por la Abogada Dª. MARIA DE LAS
MERCEDES MERINO TRUJILLO, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN
MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha OCHO DE JULIO DE 2019, en el procedimiento de Modf. Medidas Contenciosas 83/2.016, del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Rosana Belló González, en nombre y representación de Don Victor Manuel , se mantienen las medidas que como definitivas se acordaron en Sentencia de 30 de junio de 2015 , en los autos de divorcio contencioso número 279/2014.- No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costa procesales', que ha sido recurrida por la parte demandante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA OCHO DE JULIO DE 2.019 .
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Victor Manuel , se interpone recurso de apelación, alegando como motivo de dicho recurso, el error en la valoración de la prueba, en base al cual se solicita la revocación de la sentencia, y con ello, se suprima la pensión compensatoria y se reduzca la cuantía de la pensión de alimentos a la cantidad de 150 euros por hijo.
Por la representación de DÑA. Dolores , así como por el M. Fiscal, se formularon solicitudes de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .-La primera petición que se formula en el presente recurso, es la supresión de la pensión compensatoria.
Constituye doctrina jurisprudencial (por todas las STS de 20 de diciembre de 2.012 o 10 de diciembre de 2.012 ) 'que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores o fortuna de uno u otro cónyuge ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-' ( SSTS de 3 de octubre de 2008 , 27 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012 , entre las más recientes). Por tanto, desde la perspectiva del artículo 101 CC , puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación o divorcio no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de modificación de medidas de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento ( STS de 23 de enero de 2012 ).
Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 24 de octubre de 2.013 , 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ).
Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).
No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación -de modo que puede renunciarse-, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto. Y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues esta Sala ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 20 de abril de 2012 y 31 de marzo de 2011 , a partir de la trascendental STS de 2 abril 1997 . El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tantos pactos típicos, como atípicos ( STS de 4 noviembre de 2011 ), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la sentencia recurrida se compadece con el completo acuerdo de las partes en esta materia.
Dicho lo anterior, lo expuesto, es de completa aplicación al presente supuesto, para ello, ha de partirse de la sentencia dictada por esta Audiencia de fecha 30 de junio del año 2015 , en el procedimiento de divorcio contencioso, por la que revocando la resolución de primera instancia, mantiene las medidas , entre ellas el derecho a la pensión compensatoria y su importe, pactadas en convenio regulador, resolución en la que ya se partía del hecho de que la esposa percibía prestación por desempleo, y se daba como acreditado que la misma trabajaba como empleada de hogar, hecho este, que se afirmaba en dicha resolución, ya existía en el momento de firmarse el Convenio Regulador, siendo el mismo hecho en base al cual se solicita la supresión de dicha pensión compensatoria, por lo que no se dan los presupuestos legales para ello, procediendo por consiguiente desestimar dicha petición.
TERCERO .- La segunda petición, es que se reduzca la cuantía de la pensión de alimentos, que igualmente la sentencia de esta Audiencia, mantuvo en la cuantía que ambos cónyuges habían acordado en Convenio Regulador, es decir 400 euros por hijo.
Se alega en la demanda de modificación de medidas libremente pactadas por las partes, varios hechos en cuya valoración por la Juzgadora de instancia, no existe error alguno.
El primero de ellos la venta de sus participaciones de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 CB, venta a la cual la juzgadora no encuentra justificación alguna, dado que, ni el apelante acredita las alegadas deudas con dicha Comunidad que le llevaron a dicha venta, ni por ello, tiene razón de ser dicha venta de un negocio rentable, y sobre todo y unido a ello, que esa venta formalizada en contrato de fecha uno de septiembre del año 2015, entre hermanos, lo es en fechas posteriores y muy próximas a la sentencia de esta Audiencia de fecha 30 de junio, lo que lleva a concluir con toda lógica , que esta Sala comparte, que de admitirse por este hecho un empeoramiento en la economía del recurrente, lo ha sido de forma libre y voluntaria.
El segundo hecho, producido tras la ya reseñada sentencia de fecha 30 de junio, es la adquisición por el apelante de una vivienda, para cuya compra solicitó un préstamo con fecha 7 de julio (un mes después), concesión que no solo supone su buena capacidad económica, sino que es un acto totalmente voluntario, aunque legítimo, que no puede ir en detrimento del derecho de sus hijos.
Por todo ello, dicha petición ha de ser igualmente desestimada.
La sentencia ha de ser íntegramente confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO .- Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Por unanimidad, que, desestimando el recurso de apelación, por la representación procesal del apelante Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de DIRECCION000 , en autos de Modif. de Medidas Contenciosas 83/2.,016 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE .Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
