Sentencia Civil Nº 209, A...yo de 2001

Última revisión
08/05/2001

Sentencia Civil Nº 209, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1989 de 08 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA

Nº de sentencia: 209

Resumen:
En el recurso de apelación civil número 1989/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° Uno de Ferrol, sobre SEPARACION, entre partes, de la una y como apelantes ROSA, representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo y FRANCISCO MANUEL, representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro, y de la otra, y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO. Rosa y estimando también parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Francisco-Manuel, declaro haber lugar a la separación conyugal solicitada, por ambas partes litigantes, con los efectos legales pertinentes y como consecuencia de ello acuerdo: a).- Atribuir a Dña. Rosa la guarda y custodia sobre sus hijos Francisco-Alejandro y Jorge-Luis; siendo compartida la patria potestad entre ambos progenitores. Establecer el siguiente régimen de visitas a favor del padre: El padre podrá estar con sus hijos siempre que lo desee, se ponga de acuerdo con us mujer e hijo mayor y no altere el horario y régimen de vida normal de sus hijos. El uso y disfrute del domicilio que fue conyugal (Viviendas....- NARON) se atribuye a la esposa e hijos. Como pensión alimenticia para los hijos del matrimonio, se establece la cantidad de 60.000 pts. Como pensión compensatoria para Dña. Rosa, se establece la cantidad de 40.000 pts. mensuales, a abonar por D. Francisco-Manuel en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que su esposa le señale y actualizables anualmente teniendo en cuenta el I.P.C. Dicha pensión tendrá carácter provisional por 5 años, transcurridos los mismos se tendrá por extinguida la obligación que se le impone a D. Francisco-Manuel.F  f).- No ha lugar a establecer litis expensas con cargo al esposo. No procede hacer expresa imposición de costas.".En función de los motivos apelatorios esgrimidos por ambos recurrentes, es menester el análisis conjunto de las impugnaciones a lo resuelto en instancia, discriminando las cuestiones atinentes a los alimentos de los hijos, la carga hipotecaria, duración de la pensión compensatoria y litisexpensas. En orden al derecho ex articulo 97 del Código Civil, siendo teóricamente factible su limitación temporal, la Sala ha venido reservando tal hipótesis a supuestos de mínima duración de la convivencia conyugal u otros de excepción. Nótese que, computando los haberes respectivos, el reparto alegado con indefinición de su vigencia reduciría considerablemente la pensión compensatoria, y, con ello, la participación de la esposa en coadyuvar a los alimentos de los hijos.  

Fundamentos

Rollo: RECURSO DE APELACION 1989 /2000

 

N U M E R O 209

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO MANUEL BRANAS SANTA MARIA, Magistrados,

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En a Coruña a ocho de mayo de dos mil uno.

 

En el recurso de apelación civil número 1989/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° Uno de Ferrol, sobre SEPARACION, entre partes, de la una y como apelantes ROSA, representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo y FRANCISCO MANUEL, representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro, y de la otra, y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ferrol, con fecha veintisiete de julio de dos mil, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Rosa y estimando también parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Francisco-Manuel, declaro haber lugar a la separación conyugal solicitada, por ambas partes litigantes, con los efectos legales pertinentes y como consecuencia de ello acuerdo: a).- Atribuir a Dña. Rosa la guarda y custodia sobre sus hijos Francisco-Alejandro y Jorge-Luis; siendo compartida la patria potestad entre ambos progenitores. b).- Establecer el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

El padre podrá estar con sus hijos siempre que lo desee, se ponga de acuerdo con us mujer e hijo mayor y no altere el horario y régimen de vida normal de sus hijos. Sin perjuicio de lo anterior se señala el régimen de visitas solicitado por la esposa en su demanda, que por ahora no se podrá hacer efectivo en su totalidad dado que el esposo no tiene el lugar adecuado para que sus hijos puedan pernoctar con él. Una vez que las condiciones de estancia de los menores con su padre se modifiquen éste tendrá derecho al siguiente régimen de visitas: fines de semana alternos desde las 11,30 horas del sábado hasta las 19,00 horas del domingo, y mitad de vacaciones escolares. c).- El uso y disfrute del domicilio que fue conyugal (Viviendas....- NARON) se atribuye a la esposa e hijos. d).- Como pensión alimenticia para los hijos del matrimonio, se establece la cantidad de 60.000 pts. mensuales, a abonar por D. Francisco-Manuel en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que su esposa le señale y actualizables anualmente teniendo en cuenta el I.P.C. e).- Como pensión compensatoria para Dña. Rosa, se establece la cantidad de 40.000 pts. mensuales, a abonar por D. Francisco-Manuel en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que su esposa le señale y actualizables anualmente teniendo en cuenta el I.P.C. Dicha pensión tendrá carácter provisional por 5 años, transcurridos los mismos se tendrá por extinguida la obligación que se le impone a D. Francisco-Manuel.F  f).- El Sr. F hará frente a la hipoteca que grava el domicilio familiar antes mencionado, cuya cuantía es de 23.000 pts. g).- No ha lugar a establecer litis expensas con cargo al esposo. No procede hacer expresa imposición de costas.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de ROSA M y de FRANCISCO-MANUEL F, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- En función de los motivos apelatorios esgrimidos por ambos recurrentes, es menester el análisis conjunto de las impugnaciones a lo resuelto en instancia, discriminando las cuestiones atinentes a los alimentos de los hijos, la carga hipotecaria, duración de la pensión compensatoria y litisexpensas. En orden al derecho ex articulo 97 del Código Civil, siendo teóricamente factible su limitación temporal, la Sala ha venido reservando tal hipótesis a supuestos de mínima duración de la convivencia conyugal u otros de excepción. Y no es el caso que nos ocupa, toda vez la esposa no desarrolla actualmente ninguna actividad laboral remunerada -aunque son importantes sus "probabilidades de acceso a un empleo"- y el matrimonio contraído el 8 de enero de 1983 determinó vida en común hasta octubre de 1999. Esos más de dieciséis años, unidos a la dedicación (pasada y futura) de Dª. Rosa a la familia (antes cónyuge e hijos y ahora sólo los últimos), conlleva que, dada la naturaleza de la pensión compensatoria y su tendencia al restablecimiento de la igualdad, la misma no haya de condicionarse extintivamente al modo de la apelada, y sin perjuicio de las eventuales modificaciones cuantitativas resultantes de la alteración "sustancial" de las circunstancias y en el sentido del artículo 91 del Código Civil. La anterior conclusión se proyecta, indefectiblemente, en sede alimenticia. Cabe recordar que, a tenor del artículo 146 del Código Civil, "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe", y que, según el artículo 145, "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo". Entonces, considerando que la Sra. M también está concernida por el deber alimenticio respecto de Francisco-Alejandro y Jorge-Luis (arts. 93 y 143 C.C.), que el uso del domicilio se atribuye a los descendientes y su madre, que las percepciones de D. Francisco-Manuel se estiman ponderadamente en unas 250.000 pesetas mensulales (150.000 perfectamente acreditadas y las restantes en valoración prudencial, aunque objetiva, por el ejercicio de una profesión en lo que la sentencia del Juzgado califica de "economía sumergida" y que, por ello, escapa a control exacto provocado por el marido y que sólo a él puede perjudicar), que, a su vez, tiene la contribución hipotecaria por tiempo que se ignora y sobre inmueble común y sujeto a liquidación ganancial, y presentes las necesidades de los hijos según máximas de experiencia común y con arreglo a su posición social y edad, lo procedente es reducir a cincuenta mil pesetas mensuales la suma exigible en atención al artículo 93 del Código Civil. Ya queda dicho que el gravamen sobre la vivienda -cuya cuantía se conoce, no así su alcance y término -tiene que sostenerse según lo establecido por el Juzgado; no se genera, cual pretende el recurrente en este punto derecho de propiedad alguno a favor de Dª. Rosa ni existe "condena a adquirir un bien para la Sra. M", sobremanera cuando el piso es ganancial y la sociedad queda legalmente disuelta (art. 95). Nótese que, computando los haberes respectivos, el reparto alegado con indefinición de su vigencia reduciría considerablemente la pensión compensatoria, y, con ello, la participación de la esposa en coadyuvar a los alimentos de los hijos. En cuanto a las litis expensas, aparte de lo motivado en la resolución de grado, subrayamos que el artículo 103 del Código Civil las prevé en trámite de medidas provisionales, sin mención en el capítulo relativo a los "efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio".

 

SEGUNDO.- Por lo expuesto, es pertinente el parcial acogimiento de los dos recursos de apelación, factor que releva de especial imposición de las costas de esta alzada.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, estimando en parte y en lo restante desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 27-VII-2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ferrol en autos 437/99, revocamos tal resolución en el sentido de que la pensión alimenticia a satisfacer por el Sr. F para los hijos del matrimonio será de cincuenta mil pesetas mensuales -en la forma de pago y régimen de actualización previstas en la apelada- y que la pensión compensatoria señalada en favor de la Sra. M no tendrá carácter provisional ni se extinguirá por el mero transcurso de cinco años, confirmando los restantes pronunciamientos de la recurrida y sin imposición de costas de esta alzada.

 

 

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