Última revisión
01/02/1999
Sentencia Civil Nº 21/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 263/1998 de 01 de Febrero de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RAMOS AGUADO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 21/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100137
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:29
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo n° 0263/98
Autos n° 0367/96
Juzgado 1ª Ins e Instr. 1 Soria
SENTENCIA CIVIL N° 21/99
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
Dª. Carmen Martinez Sanchez (Sup)
En Soria, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 0263/98 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n° 0367/96 contra sentencia 20-11-98 seguidos en el Juzgado 1ª Ins. e Instr. 1 Soria ; siendo partes:
Como demandante y apelante, Jose Ramón , representado por el Procurador MERCEDES SAN MIGUEL. BARTOLOME y asistido por el Letrado JESUS MARIA SOTO VIVAR.
Como demandados y apelados Inocencio , Teresa y Alfonso representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistidos por el Letrado DAVID SALAZ HERRANZ.
HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Antonia representados por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado 1ª Ins e Instr. 1 Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mercedes San Miguel Bartolome, en nombre y representación de Don Jose Ramón ; contra los Herederos de Doña Antonia ; contra Don Inocencio ; Doña Teresa y Don Alfonso ; debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".
SEGUNDO: Dicha sentencia, se recurrió en apelación ponla parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 27 de Enero de 1999, a las 12,30 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don José Ruiz Ramo
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución de 1ª Instancia que se dan por reproducidos.
PRIMERO.- Dos son las peticiones que realiza el actor en su escrito de demanda, que se declare la inexistencia de la servidumbre de medianía, así como la de desagües, que actualmente mantienen los demandados sobre la propiedad del actor. Procede pues el estudio de ambas cuestiones, aunque con brevedad, pues las mismas aparecen correctamente examinadas en la sentencia de instancia a cuya fundamentación jurídica nos hemos remitido, adelantando que ambas deben ser desestimadas, en lo cual coincidió el Ministerio Fiscal en el informe que emitió en el acto de vista.
El actor parte en su escrito de demanda de un hecho que no esta acreditado y es el de que la pared que divide ambas propiedades - la del actor y los demandados- es de su exclusiva propiedad, y para ello se fundamenta, sobre todo, en un informe pericial que resultó no había considerado todas las alternativas posibles, al no haberse observado, in situ, la pared desde el interior de la casa propiedad de los demandados, reconociendo el propio perito tal circunstancia en la declaración testifical que prestó en las actuaciones.
Con respecto a la cuestión debatida, referente a la pared existente entre las dos propiedades de los litigantes, debe señalarse que la medianería no constituye una servidumbre, sino una forma especial de indivisión o comunidad indivisible en la que cada uno de los propietarios contiguos no tiene un derecho de propiedad absoluto, sirio que en ella se da un estado de pro indivisión en toda su extensión y espesor. El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1989 define a la medianería en los siguientes términos "En sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeras las paredes, muros, cercas, etc, que estando en el limite de las heredades pertenecientes a distintos propietarios las separa y delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base pueden convertirse en una relación de derechos en los que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc, que median entre las fincas limitantes o colindantes, de tal modo separados, generándose ya la situación jurídica de medianería, que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas sobre susodichas paredes constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que viene configurado como propiedad". De ahí que hoy se hable de mancomunidad o propiedad "pro indiviso" - SS.T.S. de. 11 de mayo de 1978, 21 de noviembre de 1985, 5 de jumó de 1982 -.
Ahora bien ante las posibles dificultades de acreditamiento, el Código Civil para determinar la existencia de medianería parte de una presunción general favorable a la misma reconocida en los artículos 572 y 574, según las cuales se presume tal servidumbre mientras no haya titulo o signo externo o prueba de contrarios, entre otros supuestos, en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, o en las paredes divisorias de los corrales o jardines sitas en poblado o en el campo. De esta regulación legal se desprende que los citados preceptos encierran una presunción legal que conforme al art. 1250 del Código Civil , dispensa de prueba a las favorecidas por ella, pero qué como tal, es susceptibles de ser desvirtuada por prueba en contrario. Asimismo establece en el art. 573 de dicho texto legal los casos en que debe entenderse la existencia de signos externos contrarios a la servidumbre de medianería.
Sentado lo anterior, del examen de las pruebas practicadas, periciales, documentales, testificales, confesión de las partes acto de conciliación, etc, comparte esta Sala íntegramente el examen que de la prueba ha efectuado la Juzgadora "a quo" de que no ha acreditado el actor el que la pared fuera de su única propiedad, y por lo que respecta á los signos externos a que se refiere el art. 573 del Código Civil , lo que se ha acreditado el lo contrario ya que si nos remitimos al n° 4 del referido precepto aparece probado que la pared divisoria sufre la carga de las carreras., piso y armadura de ambas fincas desde antiguo fotografías y reconocimiento judicial.
Todo ello nos lleva a desestimar el recurso en este primer punto debatido.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la existencia de servidumbre de desagües, es lo cierto que, fuera del confuso planteamiento, según el art. 587 del Código Civil "el dueño del predio que sufre la servidumbre de vertiente de tejados podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado, dándoles otra salida conforme alas ordenanzas o costumbres locales, y de modo que no resulte gravamen o perjuicio alguno para el predio dominante", y eso es lo que han hecho los demandados respecto al agua que podía provenir del muro las dos vertientes de la casa del demandante arrojan el agua a la calle que la han recogido sobre su propio tejado, y el propio perito de la parte actora viene a corroborar su solución al afirmar que "si el muro fuera medianero la solución adoptada es correcta".
Dado el contenido del escrito de demanda esta Sala no puede sino recomendar, por ser justo y procedente, el que se coloque tela asfáltica en el remate de la cubierta, a lo que parece que los demandados están dispuestos, y que evitaría la producción de humedades prueba testifical de D. Donato , arquitecto; o repregunta décimo primera, y ello al margen de la constatación de la Sra. Juez de 1ª Instancia que en la diligencia de reconocimiento judicial afirmó que "en lugar de humedades seria más correcto hablar de pintura levantada sobre el zocato en una dimensión de unos 50 centímetros".
Debe decaer pues, también, este motivo impugnatorio.
TERCERO.- Consecuentemente con lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto lo que conlleva la condena del recurrente al pago de las costas
causadas en esta alzada.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolome y asistido por el Letrado Sr. Soto Vivar, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1998 por el Juzgado de Primera instancia N° 1 de Soria , en el juicio de menor cuantía 367/96, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de costas al apelante.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

