Sentencia Civil Nº 21/200...ro de 2008

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25/01/2008

Sentencia Civil Nº 21/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 375/2006 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 21/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100034

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00021/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000375/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 21/08

En Santiago de Compostela, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000625/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000375/2006, en los que aparece como parte apelante "ENERGÍA DE GALICIA S.A." (ENGASA) representada por el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes, y como apelado D. Eloy representado por la Procuradora Sra. Goimil Martínez; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario deducida por la procuradora sra. GOIMIL MARTÍNEZ en nombre y representación de DON Eloy asistido del letrado sr. GARCÍA SEARA frente a la entidad ENERGÍA DE GALICIA S.A. (en adelante ENGASA) representada por el procurador sr. GARCÍA PICCOLI ATANES y asistida del letrado sr. PARADA ARCAS sobre reclamación de cumplimiento contractual, declarando por ello la validez y eficacia del contrato de fecha 10-5-2002 concertado entre las partes y condenando en consecuencia a la parte demandada al pago de la cantidad de 3.606,8 euros por la anualidad vencida y al abono de 18.362,86 euros por los costes de reparación del camino deteriorado, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación prejudicial Acto de conciliación de fecha 28-1-2005 y hasta su completo abono y el abono de todas las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "ENERGÍA DE GALICIA S.A." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de julio de 2007, fecha en que la Magistrada Dª Leonor Castro Calvo emitió informe en el que comunicaba la concurrencia de motivo de abstención. Por auto de fecha 01/09/07 se acordó apartar definitivamente a la Magistrada Dª Leonor Castro Calvo del conocimiento del asunto, señalándose nuevamente para el día 12/09/08, pasando a integrar la Sala los Magistrados que suscriben la presente.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- La resolución de la controversia sobre la primera de las pretensiones de la demanda tiene como premisa imprescindible la interpretación del contrato celebrado por las partes el día 10 de mayo del año 2.002.

Como antecedentes exponen las partes en el contrato que el Sr. Eloy es propietario de una finca y que la entidad ENGASA es concesionaria para la instalación y funcionamiento de un salto hidroeléctrico sobre el río Umia, necesitando los terrenos precisos. Sobre esta base ambas partes "obviando así los largos trámites de tal expediente expropiatorio", llegan a un acuerdo que formalizan en documento privado y recogen en varias cláusulas. En la primera cláusula se dice que D. Eloy cede a ENGASA el pleno dominio de una franja de terreno. En la segunda cláusula se dispone que el precio de esa cesión es de 1.200.500 pesetas, lo que equivale a 500 pesetas el metro cuadrado. En la cláusula tercera que el Sr. Eloy autoriza a la entidad concesionaria la utilización y uso del camino desde la carretera general de Pontevedra durante el tiempo de ejecución de las obras a cambio de la suma de 3.200.000 pesetas. La cláusula cuarta, que se transcribe literalmente por ser la que se invoca en apoyo de la pretensión y la que resulta controvertida en su interpretación, dice que "con independencia del pago estipulado en la cláusula anterior, durante el tiempo de concesión de la explotación del salto hidroeléctrico por la concesionaria, se le habrá de abonar, anualmente, como canon al Sr. Eloy , o a quien le sustituya como heredero o cesionario, la suma de tres mil seiscientos seis Euros con ocho céntimos de Euros (600.000 pesetas), a satisfacer por mensualidades vencidas, y cuyo computo inicial es a partir de la puesta en marcha de la Central hidroeléctrica a construir. Canon por dicha autorización que será revisable, también anualmente, conforme a la variación que experimenten el índice de precios al consumo (I.P.C.)". La cláusula quinta alude a la posibilidad de uso del camino por el dueño del terreno o por posibles cesionarios de la explotación forestal y a la obligación de la concesionaria de tener en todo instante bien arreglado y preparado el camino de paso o servidumbre que temporalmente se le concede. La cláusula sexta establece la forma de pago de las cantidades previstas en las cláusulas segunda y tercera del contrato.

En la demanda se afirma que el pago estipulado en la cláusula cuarta del contrato forma parte del precio pactado para que el demandado pudiese realizar las obras de construcción de la central hidroeléctrica. Por ello se reclama, una vez transcurrido un año desde la puesta en marcha de la central, el pago de la cantidad de 3.606,08 euros correspondientes a la anualidad vencida. Esta tesis se acoge en la sentencia apelada, que estima la pretensión.

La parte demandada, ahora apelante, considera que esa interpretación es errónea y se contradice con todos los datos de la contratación, comenzando por el propio tenor literal de la cláusula. Alega que en esa cláusula se reflejó un acuerdo independiente de los mencionados en las cláusulas anteriores, referido al uso de la finca, ha de entenderse que en la parte no adquirida, a cambio de un canon, contrato que asimiló al censo enfiteutico o a un proyecto de tal. Al no ser necesario el uso de la finca para la explotación de la instalación la denunciada renunció a ejercer su derecho quedando sin causa el pago pactado en la cláusula, de forma análoga a lo previsto en el censo sobre la posibilidad de renunciar a su constitución o de redimirlo prevista en el artículo 1.608 del Código Civil . En el recurso, restando importancia a la calificación jurídica del pacto contenido en la cláusula cuarta , dice que "puede tratarse de un proyecto de censo, de otra figura o de un contrato atípico, pero, lo que esta claro es que no es una compraventa, ni el pago de parte del precio de la misma. El hecho de que se califique el negocio de una forma u otra no puede llevar a semejante conclusión, mucho más desacertada y contraria al espíritu contractual, dicho sea con todos los respetos, que considerarla un censo, una servidumbre, un arrendamiento o cualquier otra figura -típica o atípica- en la que se pacte un pago periódico por una contraprestación de uso de un inmueble".

SEGUNDO.- La tesis que sobre la interpretación del contrato mantiene la parte demandada no se ajusta a su tenor literal ni tampoco hay elementos que permitan inferir que se corresponda con la voluntad que las partes tenían en el momento de su celebración. En modo alguno cabe afirmar que nos encontremos ante un censo enfitéutico o un proyecto de tal. Sobre tal particular ya se razonó de modo exhaustivo en la sentencia de primera instancia: inexistencia de carácter perpetuo, ausencia de escritura pública, de fijación del valor de la finca, entre otras, son circunstancias que excluyen la aplicación de ese instituto. La fuerza de esos argumentos es tal que en el recurso se ha abandonado esa tesis, que era el hilo conductor básico de la contestación.

Ahora, en la apelación, se alude de modo genérico a que en la cláusula cuarta del contrato se pactó el pago de una cantidad periódica a cambio de la cesión de uso de un inmueble, sin calificar el contrato. Pero tampoco este criterio se puede compartir. En el contrato no se prevé la cesión de uso de un inmueble a la concesionaria demandada. Ni esta cesión de uso se puede inferir, como pretende la apelante, de la utilización de las palabras "autorización" o "canón". Son palabras que pueden tener distintas acepciones y han de ser entendidas en el sentido que resulte más conforme con la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286 del Código Civil ), naturaleza y objeto para cuya determinación precisa ha de acudirse a otros medios interpretativos. La interpretación que postula la parte apelante conduce a privar a la cláusula cuarta de efectos, puesto que excluye la realización del pago de una cantidad, pago que la cláusula prevé expresamente y que no condiciona a la voluntad de la empresa concesionaria, o a que esta use o deje de usar alguna parte de la finca del apelado. Lo que conculca el principio de conservación del contrato recogido en el artículo 1.284 del Código Civil .

En la interpretación del contrato tiene gran importancia el denominado "canon hermenéutico de la totalidad" que nuestro Código Civil recoge en el artículo 1.285 : las cláusulas de un contrato "deben interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas". La lectura de todo el contrato hace ver que en él D. Eloy se compromete a realizar dos prestaciones: la de ceder o transmitir el dominio de una franja de terreno y la de autorizar a la compradora el uso temporal de un camino mientras dure la ejecución de las obras de construcción de una central hidroeléctrica. Ninguna otra obligación asume de forma expresa el Sr. Eloy . Por su parte la empresa ENGASA, además de una obligación accesoria de mantenimiento del camino cuyo uso se le cede temporalmente, asume tres obligaciones dinerarias: la de pagar 1.22.500 pesetas por la cesión del dominio, la de pagar 3.2100.000 pesetas por el uso temporal del camino, y, con independencia de esta última, la de pagar anualmente al Sr. Eloy la cantidad de 600.000 pesetas durante el tiempo de concesión de la explotación, y a partir de la puesta en marcha de la central. Ni en la cláusula cuarta , donde se prevé expresamente ese pago, ni en ninguna otra, se vincula el pago de la cantidad anual con la realización de otra contraprestación por el Sr. Eloy . En ningún lugar del contrato se menciona que la empresa ENGASA pueda usar la parte de la finca que no le fue vendida, u otra distinta del camino cuyo uso temporal se le cede. El uso del termino canon para aludir a la cantidad que se ha de pagar anualmente no permite inferir un derecho de uso de una finca al que no se alude en el contrato. Es un término que en un sentido laxo puede utilizarse para hacer referencia al carácter periódico del pago que se ha de realizar. Tampoco cabe inferir ese derecho de uso de la utilización descontextualizada del término autorización. Esa expresión sólo se usa al mencionar la cláusula de actualización de la cantidad que se ha de pagar periódicamente. En el contexto aislado de la cláusula carece de sentido. En el del conjunto del contrato puede tener sentido como alusión a la vinculación del precio pactado, en especial del que ha de pagarse periódicamente, con el destino del terreno vendido, que es la construcción de una central hidroeléctrica para su explotación. La previsión de éste destino es tenida en cuenta por las partes a la hora de celebrar el contrato. Es el punto de partida de la celebración del contrato. Es esa finalidad de explotación de una concesión la que explica el acuerdo, que se alcanza, tal y como dicen las partes inmediatamente antes de la redacción de las cláusulas, "para obviar los largos trámites del expediente expropiatorio". Es la previsión de explotación de ese negocio la que explica que el Sr. Eloy , a cambio de transmitir la propiedad de la finca donde se va a construir la central y de ceder temporalmente el uso de un camino, vaya a percibir, además de dos cantidades a tanto alzado, una cantidad anual durante el tiempo de explotación de la central. En definitiva ese pago periódico anual es, como razonó el juez de primera instancia, parte del pago del precio de la finca que se vende para una finalidad concreta, finalidad que influye en la fijación del precio vinculando parte del pago a la explotación del negocio que en la finca se va a desarrollar.

Esta interpretación sistemática del contrato es la única que permite la conservación de la cláusula cuarta del contrato (artículo 1.284 ), la más conforme con el tenor literal de las cláusulas en el que se establecen las distintas prestaciones que asumen las partes y la que, en opinión de esta Sala, se corresponde a la verdadera voluntad real de los contratantes. No cabe invocar la oscuridad de la cláusula para darle un sentido distinto, puesto que el representante de la empresa apelante era persona avezada en la redacción de contratos de este tipo y el contrato fue redactado por un abogado en el que tenía confianza. Por lo tanto la posible oscuridad no sería imputable a ninguna delas partes (artículo 1.288 del Código Civil ). En el interrogatorio del representante legal de la apelante éste llegó a decir que con esa cláusula el vendedor pretendía incrementar el precio previamente pactado. Tampoco cabe razonar que el precio era absolutamente desproporcionado pues, de una parte, es lo que pactaron las partes y, de otra, no ha aportado la apelante parámetros de referencia para llegar a esa conclusión exhibiendo los pactos o contratos a los que llegó con otros vecinos. Ni es posible, finalmente, vincular la cláusula con un supuesto uso de la finca al que no se alude en el contrato y del que no se ha probado en ningún momento que utilidad podría tener para la empresa apelante. Carecería de lógica pactar un precio por un uso que no se menciona y del que no consta que fuera siquiera previsible.

TERCERO.- El otro pronunciamiento de la sentencia que se impugna en el recurso de apelación es el que condena a la demandada a pagar la cantidad de 18.362,86 euros por los costes de reparación del camino deteriorado.

La decisión de reclamar una indemnización pecuniaria en vez de optar por la reparación in natura, opción que el perjudicado tiene derecho a ejercitar según se expone en la jurisprudencia citada en la sentencia de primera instancia, se justifica por el hecho de haber transcurrido el tiempo por el que se autorizó el uso del camino y ser la indemnización una consecuencia del incumplimiento de la obligación accesoria de mantenimiento del camino que asumió la apelante. La apelante pudo cumplir su obligación de mantener el camino en perfecto estado. Por ello, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no puede afirmarse, como regla general, el rango preferente o prevalencia de la reparación "in natura" respecto de la reclamación directa de la indemnización sustitutoria, en supuestos en que la reparación es posible pero ya pudo ser realizada, so pena de conceder a los demandados, como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002 , "el privilegio de llevar a cabo por sus propios medios unos trabajos de reparación que previamente se han abstenido de realizar eficazmente" (STS de 20 de junio de 2007 ).

La valoración de los daños con arreglo al informe del perito Sr. Adolfo es razonable por ser el único dictamen pericial sometido a contradicción. El perito explicó de forma convincente porque era necesario que la capa de zahorrra artificial fuese de 20 centímetros y no de 10, como estaba previsto en el presupuesto aportado con la contestación a la demanda, que ni siquiera fue ratificado en el acto del juicio. Y explicó cada uno de los conceptos incluidos bajo el apartado gastos generales y beneficio industrial. El buen estado previo del camino ha de presumirse, pues ninguna salvedad se hizo al respecto por la empresa demandada, ni en el contrato ni posteriormente; además está confirmado por la declaración de un testigo.

CUARTO.- La desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 del Código Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENERGÍA DE GALICIA S.A. y confirmar la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario núm. 625/2005.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO .- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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