Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2012

Última revisión
25/01/2012

Sentencia Civil Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 610/2010 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100004

Núm. Ecli: ES:APB:2012:5

Resumen:
CONTRATO DE SUMINISTRO.- No existía cláusula o pacto de exclusividad.- Incumplimiento de la parte demandante, que justifica la resolución del contrato por la demanda, por presentar al cobro la demandante recibos sin el respaldo de actividad comercial alguna.- Grave quiebra de la confianza que ha de presidir las relaciones entre las partes contratantes.- Se desestima el recurso de apelación presentado contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers, sobre reclamación de cantidad, por daños derivados de resolución de contrato de suministro.La Sala declara que la demandada alega como incumplimiento contractual la quiebra de la buena fe que debe presidir la ejecución de todo contrato (artículo 1258 Cci) y la Sala considera que presentar al cobro recibos sin el respaldo de actividad comercial alguna, constituye una grave quiebra de la necesaria confianza que debe presidir las relaciones entre las partes contratantes, y es causa suficiente para fundamentar un incumplimiento resolutorio, máxime cuando de un contrato de colaboración empresarial se trata, en su modalidad de suministro de duración indefinida y sin pacto de exclusividad, aunque respetado de facto, pues son contratos presididos por la confianza, en donde prima el carácter "intuitu personae" .

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 610/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 143/09

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers (ant.Cl-1)

S E N T E N C I A Nº 21

En Barcelona, 25 de enero de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 610/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 diciembre de 2009 en el procedimiento nº 143/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers (ant.Cl-1) en el que es recurrenteCOMERCIAL LLUCH, S.A. y apelado MARTÍNEZ LLENAS, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Ariza Soler , en nombre y representación de la Entidad Mercantil COMERCIAL LLUCH, S.A., contra la Entidad Mercantil MARTINEZ LLENAS S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de todos los pedimentos de la demanda, y todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso , de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan , que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. magistrado ponente DON RAMÓN VIDAL CAROU.

Fundamentos

PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso

La demandante COMERCIAL LLUCH SA, que había convenido con la demandada MARTINEZ LLENAS SA el suministro sine die de compresas estériles de la marca GALENO, presentó demanda en reclamación de 4.000.000.-ptas, equivalentes a 24.040,48.-?, como indemnización correspondiente al género manufacturado sin despachar que quedó en sus almacenes tras poner fin la demandada a sus relaciones comerciales , fundamentando su reclamación en la cláusula novena del contrato de 30 de marzo de 2000 que tenían firmado.

A dicha reclamación se opuso la mercantil demandada por considerar que la "cláusula de garantía" que pretendía actuar la parte demandante como garantía " in fine " era en verdad " ab initio " y, en consecuencia, no era operativa pues a lo largo de la vida del contrato ya se habían facturado cantidades notablemente Superiores a la indicada cifra. Y, en segundo lugar y para el caso de no compartirse dicha interpretación, que el contrato había sido resuelto mediando justa causa pues la parte demandante había faltado a las obligaciones más básicas de la buena fe contractual presentándole al cobro recibos bancarios correspondientes a pedidos inexistentes.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por entender que la referida cláusula novena del contrato era una garantía "ab initio" que buscaba garantizar a la parte demandante un mínimo de facturación que cubriera la inversión realizada al principio del contrato y porque tampoco se desprendía de su redactado que viniera la actora obligada a mantener en stock productos de la marca Galeno para atender con la máxima prontitud los pedidos que la demandada pudiera realizarle.

Contra la anterior Resolución se alza en apelación la parte demandada por considerar que la Sentencia apelada se decanta por una interpretación de la cláusula controvertida sin motivar adecuadamente dicha opción hermenéutica, aparte de que la considera errónea pues dicha cláusula cohonesta perfectamente con un contrato que buscaba procurar una rápida entrega de mercancía personalizada y la obligaba a tener en sus almacenes un determinado volumen de mercancía. Además , la referida cláusula permitía a la demandada dejar de pedirle género en cualquier momento si bien haciéndose cargo del que ya estuviera almacenado, con el límite indicado de los 4.000.000.-ptas. Y entiende que refuerza esta interpretación la circunstancia de que en el contrato no se hubiera pactado exclusividad para el suministro ni preaviso alguno. También destaca que la referida cláusula se introdujo en el mismo a petición suya y, lógicamente, con la finalidad antes expuesta. Y que desautoriza la interpretación acogida en la Sentencia la circunstancia de que las garantías "ab initio" tan solo tienen sentido en aquellos contratos en donde el favorecido por ella deba hacer una inversión inicial muy importante, lo que no ha acontecido en autos.

SEGUNDO .- Interpretación del Contrato

La primera cuestión que se plantea en estos autos es la interpretación que deba darse a la cláusula novena del contrato y determinar si la misma contempla una garantía ab initio (tesis de la demandada) o in fine (tesis de la demandante).

Conforme señala la STS de 5 de noviembre del 2010 las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 Cci conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las cuales tiene rango preferencial la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 Cci, de tal manera que el punto de partida de toda interpretación es la letra del contrato, ( S.T.S. de 30 de septiembre de 2003 ), debiendo estarse , por consiguiente, al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( ST.S. de 28 de junio de 2004 ). Las demás reglas entran en juego únicamente cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no es posible aclarar, a través de ellos , cuál sea la verdadera intención de los contratantes ( STS de 1 de febrero de 2001, 20 de mayo de 2004 y 29 de septiembre de 2001 ).

La controvertida cláusula literalmente establece que " MARTÍNEZ LLENAS SA garantiza el pago del importe de las compresas envasadas, envases, papel y embalajes, hasta un total de cuatro millones (4.000.000) de pesetas, indistintamente. Los envases , embalajes y papel medical, vacíos, serán cobrados al precio de costo, que demostrará COMERCIAL LLUCH SA ".

Ciertamente la misma no aclara la controversia suscitada por lo que a pesar de la preferencia jurisprudencial por la literalidad de las palabras ( in claris no fit interpretatio ) se hace necesario recurrir a los demás criterios hermenéuticos para integrar la voluntad negocial de los contratantes.

De entrada, conviene tener presente que con este contrato MARTÍNEZ LLENAS externalizaba todo el proceso de fabricación de las gasas estériles de su marca GALENO y lo hacía a unos precios aparentemente muy competitivos (el contrato garantizaba una rebaja del 77,50% sobre el PVP marcado por la D.G. de Sanidad). Y aunque es cierto que en el contrato nada se dice del tiempo en que debían servirse los pedidos, para garantizar un suministro eficaz, parece lógico que el proveedor tuviera que mantener en sus almacenes el stock suficiente que le permitiera atender diligentemente aquellos pedidos.

No obstante, existen también otras razones para defender la interpretación de esta cláusula como una garantía in fine . En primer lugar y conforme al principio del favor negotii del artículo 1.284 Cci , cuando una cláusula admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Y en un contrato que se prevé de larga duración, o de duración indefinida, tiene mucho más sentido una garantía de esta clase que no una " ab initio " que, a los pocos meses de vida del contrato, caduca o queda superada (en la relación de facturas que la parte demandada acompaña como doc. 2, a fol. 56, se puede comprobar como en cuestión de un par de meses la facturación superaba ampliamente los 4.000.000.-ptas). Además, como señala la parte recurrente , las garantías ab initio son más propias de aquellos contratos en donde una de las partes, la favorecida por ella , debe asumir fuertes inversiones al inicio de la colaboración y no parece que ésta fuera la situación de COMERCIAL LLUCH que ya venía dedicándose a la fabricación de compresas estériles desde antes de la firma del contrato de autos.

En segundo lugar , y conforme al criterio sistemático del artículo 1285 Cci, las cláusulas de un contrato no deben interpretarse aisladamente sino que deben ponerse en relación las unas con las otras. Y en el caso de autos , al no señalarse plazo alguno de duración al contrato , quedaba expedita la facultad reconocida jurisprudencialmente a cada uno de los contratantes de poder denunciar el contrato sin necesidad de invocar causa justa ( ad nutum ) pues ello responde a una exigencia de orden público cual es que nadie puede obligarse para toda la vida o a perpetuidad, sin que su ejercicio deba someterse , en principio, a preaviso ni venir acompañado de indemnización alguna, por lo que resultaba lógico una cláusula que limitase el riesgo del proveedor de un eventual excedente de stock si la demandada decidía poner fin a la colaboración empresarial que les unía. Además, tampoco puede ignorarse que esta cláusula novena fue introducida en el contrato a petición expresa de la recurrente lo que también abunda en la interpretación propuesta. Y ya por último, y no por eso menos importante , está el criterio de que las cláusulas oscuras de un contrato no pueden favorecer a la parte que hubiese propiciado su oscuridad. Y dado que el contrato fue redactado por MARTINEZ LLENAS, por el principio de autorresponsabilidad que lo inspira, no puede ahora beneficiarse de una interpretación que claramente le favorece.

TERCERO.-resolución del contrato

Ahora bien, la parte demandada no solo oponía en su contestación a la demanda una interpretación de la cláusula novena distinta a la defendida por la parte demandante, sino también excepcionaba la Resolución del contrato alegando justa causa para ello, e incluso en la audiencia previa, en el turno inicial de aclaraciones y precisiones, interesaba que este motivo de oposición fuera considerado como principal y la interpretación del contrato como subsidiaria , de ahí que deba ahora procederse a su examen pues en la instancia no llegó ni tan siquiera a ser considerada.

Al respecto, la demandada MARTÍNEZ LLENAS alega como incumplimiento contractual la quiebra de la buena fe que debe presidir la ejecución de todo contrato (artículo 1258 Cci) y esta Sala considera que presentar al cobro recibos sin el respaldo de actividad comercial alguna constituye una grave quiebra de la necesaria confianza que debe presidir las relaciones entre las partes contratantes y es causa suficiente para fundamentar un incumplimiento resolutorio , máxime cuando de un contrato de colaboración empresarial se trata, en su modalidad de suministro de duración indefinida y sin pacto de exclusividad aunque respetado de facto, pues son contratos presididos por la confianza en donde prima el carácter "intuitu personae" .

En efecto, consta en autos que el 20 de febrero de 2006 la demandante COMERCIAL LLUCH pasó al cobro un primer recibo que no venía respaldado por ningún pedido o factura (fol. 432). Y que esta actuación no fue un caso aislado que permitiera pensar en la existencia de un error o equivocación, pues durante los meses de mayo, julio y agosto, COMERCIAL LLUCH continuó presentando al cobro, bien ante la entidad BSCH bien ante el BANCO GUIPUZCOANO, nuevos recibos que tampoco respondían a ninguna actividad comercial previa (carta de 11 de diciembre de 2006 del despacho AUDIOCONSULTORES , a fol. 447 y testifical de Alberto ).

Es por ello que el día 10 de octubre de 2006 cuando MARTÍNEZ LLENAS cursa su pedido a COMERCIAL LLUCH y le anuncia que será el último y que la razón para ello es que le había venido presentando al cobro " varios giros domiciliados de facturas inexistentes " (doc. 5 contestación, a fol. 430), la demandante estaba actuando extrajudicialmente la facultad resolutoria que se encuentra implícita en todo contrato bilateral y a la que se refiere el artículo 1124 Cci, que además de por vía judicial puede hacerse mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia, decisión resolutoria que luego volvería a ser ratificada mediante la carta de 5 de julio de 2007 en la que nuevamente le reprocha la puesta en circulación de papel de colusión contra su compañía por un importe Superior a los 300.000 euros (doc. 11, a fol. 451).

En consecuencia , y aun cuando sea por una diferente motivación o causa de la alegada por la sentencia en la instancia, procede confirmar la Sentencia dictada en la instancia y la desestimación del recuso presentado

CUARTO .- Costas

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, procede acordar su imposición a la parte recurrente al haber sido rechazadas totalmente sus pretensiones (art. 398.1 LECi).

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por COMERCIAL LLUCH SA, esta Sala acuerda:

1º) Confirmar la sentencia de 30 de diciembre de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Granollers

2º) Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente

3º) Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi) , que se presentará antes este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta Resolución , devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta Sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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