Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 829/2010 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100034


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta

Rollo 829/2010-C

Juicio verbal 760/2008

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Igualada.

S E N T E N C I A nº 21/2012

En la ciudad de Barcelona a diecisiete de enero de dos mil doce.

Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 760/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Igualada, a instancia de D. Teodoro , representado por la procuradora Dña. Anna Maria Gómez- Lanzas Calvo y defendido por el abogado D. Xavier Torras i Claramunt, contra EXCAVACIONES TORRES, S.L., incomparecida ante esta sala y contra D. Ambrosio , en rebeldía en el proceso, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha veintiocho de enero de dos mil diez .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Se desetima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Teodoro contra EXCAVACIONES TORRES, S.L., y D. Ambrosio ./ Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose la mercantil demandada, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : El Juzgado desestima la demanda por considerar que no quedó acreditado que las obras de derribo del edificio de calle DIRECCION000 número NUM000 de Igualada causasen las grietas aparecidas en el edificio del número NUM001 , propiedad del demandante.

Desde luego las razones por las que la juez de primera instancia considera dudosa la cuestión son poco realistas. Se refiere, particularmente, a la falta de prueba del estado anterior de la finca del actor, cuando es algo que no suele aportarse en los muchos pleitos que hay sobre problemas de este tipo. En realidad, la realización de un protocolo de grietas parece más propio que la realice la empresa que va a acometer un derribo, precisamente para ponerse a cubierto de futuras reclamaciones. De todos modos, no suelen aportarse a los pleitos de esta clase. La antigüedad de las dos fincas es algo de significado equívoco, pues podía propiciar la preexistencia de grietas pero también la más fácil producción de las mismas a consecuencia de obras en finca vecina. El que se utilizasen medios manuales no se discute. Pero es que no se trata de la producción masiva de grietas, sino de muy pocas, como precisó el perito del actor que compareció en el acto del juicio.

Segundo : Examinada la prueba y oído lo dicho en el juicio, está suficientemente probada, a mi juicio, la producción de unas pocas grietas a consecuencia de las obras de derribo a que se refiere el litigio.

Desde luego constituye negligencia en materia probatoria no haber aportado fotografías en color de todas las grietas, que no eran muchas. Los documentos 5 a 12 son a color, ciertamente. Pero no las que acompañan al dictamen del perito señor Íñigo , que fue quien compareció en el acto del juicio para glosar su dictamen escrito. La primera fotografía de las que figuran en dicho dictamen refleja, junto al techo, una grieta sospechosa, que podría ser antigua, lo que podría haberse observado mediante la aportación de fotografías en color.

Pese a ello, Don Íñigo se mostró seguro en sus apreciaciones. Se refirió a que había pocas grietas, como hemos dicho. Se le preguntó sobre si estaba seguro de la etiología y dio determinados detalles. Las dos grietas que aparecen en fachada, que se reflejan en la segunda fotografía del dictamen de dicho perito, y en las aportadas como documentos 10 y 11 de la demanda, resulta claro que proceden de la obra realizada en finca colindante. Respecto a ellas el perito se mostró seguro. También se mostró seguro respecto a la existente en la pared medianera que cierra la cubierta, en planta superior, en el altillo concretamente según precisó después. Afirmó que allí había un agujero que permitía ver el exterior, no obstante lo cual no se veían muestras de la acción del agua. Probablemente se trate de la grieta que aparece en la primera y última fotografía del dictamen. En la última, tomada más de cerca, se aprecia lo que puede ser un pequeño agujero, por el color blanco en medio de la grieta. No se detalló más en el juicio, pero el perito se mostró seguro al respecto.

En cuanto a las demás grietas no mostró la misma seguridad, indicando que no tenía informe de situación previa. Pero es que las demás grietas eran pocas: una en un dormitorio (cuya reparación el perito cifró en 186,30 euros más IVA) y otra en muro posterior, en zona de jardín, que con toda probabilidad es la que aparece en los documentos 5, 6 y 8 de la demanda. A esta última se refiere el otro dictamen pericial aportado con la demanda, cuyo autor no compareció al juicio. Este otro dictamen examina con cierto detalle esta grieta y da cuenta de la instalación de testigos de yeso, que reflejaron pequeños movimientos. Los testigos aparecen en algunas de las fotografías aportadas.

Luego están las otras razones dadas por el perito: fundamentalmente que en paramentos correspondientes al lado opuesto al en que se realizó el derribo no aparecían grietas.

En resumidas cuentas, se trata de muy pocas grietas. Algunas de ellas aun sin tener conocimientos técnicos puede afirmarse que derivan de la obra del edificio colindante. Me refiero a las de la fachada de monocapa. Esa apreciación confirma que daños, aunque fuesen pocos, se produjeron. Respecto a otra grieta el perito Don Íñigo se mostró seguro en el juicio y dio razones que resultaban convincentes, incluso teniendo en cuenta que el derribo no se hizo tan inmediatamente antes de su visita como él suponía, pues aunque se hubiesen concluido las actuaciones en octubre o noviembre de 2.006, sin duda la acción del agua desde esas fechas hasta la de la visita del perito, en febrero de 2.007, no debía dejar rastros tan evidentes como si la grieta y su agujero asociado hubiesen sido más antiguos. Respecto a la grieta del jardín se aporta otro informe complementario, de un arquitecto, que aun no ratificado en el juicio, puede ser tenido en cuenta, sobre todo teniendo en cuenta los detalles que proporciona. En cuanto a todas las grietas, está también el argumento relativo a su presencia sólo en un lado de la casa.

Tercero : Por las razones expuestas, se estimará el recurso y la demanda, sólo frente a la sociedad demandada, única frente a la que se sostiene ya la pretensión.

La sociedad demandada no realizó materialmente el derribo, según ha asegurado. Pero contrató a la empresa que lo realizó y controló su actuación, como explicó el testigo señor Urbano , de manera que ha de responder, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.903 del Código Civil . No dudo de que se intentase actuar con el mayor cuidado. Pero los daños se produjeron y ello muestra que no se agotó la diligencia, sin que el actor tenga por qué soportar tales daños.

La indemnización se cifrará en la cantidad recogida en el dictamen Don Íñigo , sin que se estime íntegramente la demanda, pues no se aprecia la razón de ser de la superior cantidad que en ella se fija.

Dicha suma devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a lo establecido en las normas generales en materia de mora en el cumplimiento de las obligaciones, artículos 1.101 y 1.108 del citado código.

Cuarto : No se hará pronunciamiento respecto a las costas de la primera instancia, confirmando en esto la sentencia apelada, pues la demanda no se estima en su integridad. Se confiere una suma un 17,43 por ciento inferior a la reclamada, de modo que no puede hablarse de estimación sustancial.

Tampoco se hará imposición de costas de apelación, al estimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Igualada en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo revocar y revoco dicha sentencia, salvo en lo que se dirá, y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condeno a EXCAVACIONES TORRES, S.L., a pagar al citado apelante la suma de dos mil sesenta con cincuenta y cuatro euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda. Confirmo la sentencia en lo referido a la absolución del otro demandado y a las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento tampoco respecto a las de la apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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